Decisión nº 2087 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoReconstrucción De Expediente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de junio del año dos mil trece.-

203º y 154º

SOLICITANTES: GILBERTO BISPO FREDERICO Y P.A.M. venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.650.705 y V- 13.618.868, con domicilio en este Municipio.

ABOGADOS: R.R.R.G. y A.F.A.A.

APODERADOS: Titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.583.616 y V- 19.020.014, I.P.S.A. Nº 34.930 y 172.553 respectivamente y de este domicilio.

REQUERIDO: G.M.B., italiano,

mayor de edad, constructor titular de la cédula de identidad Nº E- 328.649, con domicilio en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, contra los ciudadanos:

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE y

SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva

EXPEDIENTE: Nº 6.507/13.-

CAPITULO PRIMERO

MOTIVACION

En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2013, comparecieron los ciudadanos: GILBERTO BISPO FREDERICO Y P.A.M. venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.650.705 y V- 13.618.868, con domicilio en este Municipio y expusieron que en fecha 31 de enero del año 1994, se inició por ante este juzgado una acción por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano: G.M.B., italiano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nº E- 328.649, con domicilio en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, contra ellos, la cual se procesó bajo el Nº 766/1996 de la nomenclatura de este juzgado. Que en fecha 22 de octubre de 1998 este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que les pertenecen a ellos en partes iguales, según documentos inscritos así: Nº 81º, tomo 2º, tercer trimestre, de fecha 31 de agosto de 1994 y Nº 79, folios 146 al 153, Protocolo 1º, tomo 2º adicional de fecha 31 de marzo de 1989, lo cual fue comunicado a la 0ficina de Registro Público de esta ciudad según oficio Nº 3.300/2119. Que luego se decretó un embargo ejecutivo sobre los mismos inmuebles, según oficio Nº 3300/2164, del cual anexa copia. Que transcurrido un tiempo las partes celebraron una transacción tal como consta de copia de auto de este Juzgado que consigna, por lo que en fecha 28 de abril de 1999, este juzgado decretó la suspensión del embargo ejecutivo que había decretado y remitió oficio a la Oficina de Registro Público de esta entidad bajo el Nº 3.300/344 informándole sobre tal suspensión, siendo que no se decretó la suspensión de la medida de enajenar y gravar los inmuebles antes descritos.

Que es el caso que ha requerido el citado expediente por ante este juzgado donde se le informó que el mismo fue enviado al Archivo Judicial de esta entidad bajo el Nº 4 del legajo de fecha 2 de febrero del año 2004, el cual una vez buscado en dicho depósito no pudo ser ubicado físicamente, por lo que ante el evidente extravío del citado expediente y ante la urgencia que tienen de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto cumplieron con las obligaciones que se impusieron en la transacción referida y que dio origen a la suspensión del embargo ejecutivo, piden se reconstruya el citado instrumento para que luego de ello se acuerde la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre sus bienes.

Vista la solicitud anterior y los recaudos acompañados, en fecha tres (3) de abril de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud para la reconstrucción del expediente señalado como extraviado teniendo como fuente los Libros Diarios que hubiere usado el tribunal desde el inicio del juicio hasta su conclusión, las copias que del mismo pudieran aportar y las partes. Así mismo se ordenó notificar al Ministerio Público y al ciudadano: G.M.B., en su condición de demandante en aquella causa con el fin de que consignara las copias que del expediente referido tuviere en su poder e igualmente manifestara su parecer con respecto a la reconstrucción del citado expediente y la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que sobre inmuebles propiedad de los solicitantes fue decretada por este juzgado en su favor.

Al folio 80 corre diligencia estampada por el abogado: R.R.G., mediante la cual consigna copia certificada de instrumento que corre del folio 81 al 83.

Al folio 84 corre diligencia estampada por los solicitantes mediante la cual confieren poder Apud Acta a los abogados R.R.R.G. y A.F.A.A., de las características de autos.

Al folio 88 corre diligencia estampada por el Alguacil del tribunal donde informa al tribunal haber practicado la notificación del ciudadano G.M.B., y consigna la boleta respectiva (folio 89).

Al folio 90 corre diligencia estampada por el Alguacil del tribunal donde informa al tribunal haber practicado la notificación del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva (folio 91).

Al folio 92 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano G.M.B., a consignar las copias que tuviere en su poder del expediente Nº 766/1996 de la nomenclatura de ese juzgado y expusiera su parecer sobre la solicitud de reconstrucción del mismo.

Al folio 93 corre auto del tribunal donde se ordena agregar al expediente copia certificada de los folios 23, 87 y 104 del Libro Diario llevado por este Tribunal desde el día 31 de enero de 1999 hasta el día 3 de agosto de 1999, las cuales se agregaron a los folios 94, 95 y 96.

Transcurrido el lapso probatorio de diez días de despacho que se inició una vez vencida la oportunidad para que el requerido formulara oposición o consignara las copias que de aquél expediente pudiera tener, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se dijo visto y se tuvo la causa para su decisión.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de los solicitantes de que el tribunal reconstruya el expediente Nº 766/1996 de la nomenclatura de ese juzgado, por cuanto al no encontrarse el mismo físicamente en este tribunal, ni en el archivo judicial, es porque se extravió y que en el mismo quedó vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad debidamente identificado en autos pese a que ellos cumplieron con la obligación que se impusieron en la transacción que celebraron con el demandante y a que el tribunal suspendió la medida de embargo que sobre los mismos bienes había decretado.

Al respecto el tribunal pasa a valorar las pruebas cursantes en autos Así: A los folios 72 y 73 corre oficio emitido por Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, División de servicios Judiciales, en donde informan a este Juzgado que el expediente Nº766/96, natural de este Juzgado no está reflejado en el inventario impreso correspondiente al legajo Nº4, ni se encuentra en Físico en dicho ente, por lo que al no encontrarse en el archivo de este Juzgado, es evidente que el mismo se encuentra extraviado, pero es necesario valorar otras pruebas de autos para determinar si es necesario su reconstrucción o no para resolver sobre el interés de los solicitantes referido a la suspensión de la medida que en el mismo quedó pendiente por lo que considera este juzgador innecesario reconstruir dicho expediente, si de las pruebas consignadas a los autos se desprende que en efecto se cumplió lo sentenciado por el tribunal en los términos que en su ejecución acordaron las partes y al efecto, se observa que al folio 95 corre copia certificada de las actuaciones reseñadas el día 14 de abril de 1999, por el Tribunal en el Libro Diario, en el cual se deja constancia al ítem Nº 3, que en el expediente Nº 766-10112/96, juicio por contrato de obra seguido por G.M.B. contra GILBERTO BISPO FREDERICO Y PERDO Á.M.P., las partes presentaron escrito en un folio útil en el cual celebraron transacción. Así mismo al folio 96 corre certificación del mismo libro donde al se indica en las actuaciones del día 28 de abril de 1999, al ítem Nº 2 que en el expediente 766/96-10112, juicio por contrato de obra, seguido por G.M.B. contra GILBERTO BISPO FREDERICO Y P.Á.M.P., vista la diligencia en que las partes deciden poner fin al presente juicio por medio de una transacción en virtud de la cancelación de la cantidad demandada, este tribunal le imparte su homologación y acuerda el levantamiento de la medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble de la demandada. Se libró Oficio Nº 344 para Registro Subalterno de este Municipio Nirgua. Resultando de las anteriores actuaciones que están contenidas en instrumento que gozan de fe pública como lo son las actuaciones reseñadas en el Libro Diario del Tribunal, que las partes acordaron una transacción para el cumplimiento de la sentencia y que los demandados pagaron la cantidad demandada al demandante, razón por la cual se acordó homologar (sic) la transacción y se suspendió la medida de embargo ejecutivo que pesaba sobre bienes de los demandados. Todo lo cual demuestra que si los demandados pagaron, es decir cumplieron con lo ordenado en la sentencia que había declarado con lugar la demanda, lo correcto era que se suspendieran tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo en virtud de ser ya innecesarias, y en consecuencia debieron ser suspendidas, lo cual por ser procedente se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INNECESARIA la reconstrucción del expediente referido, dado que el interés de los solicitantes es la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue dictada en la causa cuyo expediente solicitan se reconstruya.

  2. - Con LUGAR la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado sobre el inmueble, que les pertenece a los solicitantes en partes iguales, según documentos inscritos así: Nº 81º, tomo 2º, tercer trimestre, de fecha 31 de agosto de 1994 y Nº 79, folios 146 al 153, Protocolo 1º, tomo 2º adicional de fecha 31 de marzo de 1989, la cual fue comunicada a la 0ficina de Registro Público de esta ciudad según oficio Nº 3.300/2119, por surgir de las pruebas cursantes en autos que los demandados dieron cumplimiento a la sentencia recaída en dicha causa y pagaron la cantidad demandada, lo cual homologó el tribunal. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de este Municipio.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Temporal

Abog. L.S..

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. L.S..

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