Decisión nº WP01-P-2008-5681 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoDeclara Improcedente, La Solicitud De Revision De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

Visto el escrito presentado por la Abg. S.P., en su carácter de co-Defensora Privada, del ciudadano: G.C., constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita el Traslado de su defendido a la sede de la Policía del Estado Vargas a fin de que el mismo quede en calidad de resguardo hasta la finalización del debate oral y público debido a la situación que es pública y notoria que se vive a diario en los Centros de Reclusiones y muy especialmente los hechos que se han suscitado en el Centro de Reclusión de La Planta; es por ello que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considere la posibilidad de que el acusado G.J.C., pueda ser trasladado al Retén Policial de Macuto, estado Vargas, tomando en consideración que el juicio de su representado se encuentra avanzado y a fin de evitar o prevenir que por situaciones irregulares se pueda ver comprometida la continuidad del juicio todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo solicitado este Tribunal para resolver tal petición observa:

Que la policía del Estado Vargas no es centro de reclusión para procesados, con base a la Circular emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde señala que el día domingo 14 de los corrientes, se presentaron varios casos de procesados con enfermedades infecto contagiosas de carácter respiratorio, entre los cuales uno se encuentra grave con pocas probabilidades de superar un paro respiratorio… En este sentido reitera la necesidad de cumplir cabalmente con los resguardos por un m.d.D. (2) días a objeto de evitar mayor hacinamiento y por ende contagios entre la población allí recluida.

Por las razones antes expuestas este Tribunal considera improcedente la solicitud hecha por la Abogada. S.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: G.J.C., en consecuencia Niega tal petición.

Ahora bien a los f.d.S. la integridad física del imputado de autos, este Tribunal como garante del Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla: El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

Acuerda oficiar al Centro de Reclusión de La Planta, a fin que el Director de ese Centro tome las medidas necesarias, para preservar la vida del acusado de autos. Librese oficio. Cúmplase.-

ABG. L.E. MONCADA I

JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA

Causa N° WP01-P-2008-5681

LEMI/lemi

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