Decisión nº 2680 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Cuatro (04) de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

PARTE ACTORA: Ciudadana; G.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.197.873, representado judicialmente por la profesional del Derecho; S.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado, bajo el número 54.292.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; J.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números v-9.541.511, representado judicialmente por los profesionales del derecho; L.F.J.T. y L.M.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado, bajo el número 32.986 y 36.092; respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a esta Superioridad en fecha doce (12) de agosto de 2010, el expediente signado con el N° 1438, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada en fecha 04/02/2011 declaró; Improcedente la falta de intimación de la demanda, con lugar la cosa Juzgada, y sin lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano G.J.C. (identificado plenamente en el encabezado de este fallo).

En fecha catorce (14) de julio de 2010, la parte actora introduce su libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en virtud del sorteo de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicho libelo lo podemos resumir en los términos siguientes:

…. Mi representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Delfin 1 del Conjunto Residencial Los Dos Delfines…

…El caso es que el señor G.J.C. cedió en arrendamiento verbal, el inmueble antes identificado al ciudadano J.G.P.…en dicho contrato de arrendamiento verbal. Se convino que la duración seria de un (1) año fijo, que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de Dos mil bolívares (Bs, 2.000.oo) a partir del 06 de octubre del año 2007 fecha en que empezó a regir el referido contrato, ambas partes, convinieron que los mismos serian pagaderos al vencimiento de cada mes y de manera puntual, y Es el caso… que para la presente fecha el arrendatario señor J.G.P. ya identificado no ha cancelado el equivalente a 30 meses correspondientes a Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del año 2008, y Enero, Febrero M.A., M.J. y J.A., septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero M.A., Mayo, Junio y Julio del año 210 (sic) adeudándole al ciudadano G.J.C. por tal concepto la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) agotándose la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, y las mismas han resultado infructuosas…

…ocurro ante su competente autoridad para demandar… al ciudadano J.G.P.…En la desocupación del inmueble anteriormente identificado… Que convenga en pagar, el canón adeudado más los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble… Cancele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento… En pagar las costas…

En fecha veinte (20) de julio de 2010, la parte actora consignó recaudos relacionados con su pretensión, a saber; poder especial, solvencia de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, fotocopia del documento de propiedad del inmueble y fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano; G.C..

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se emplazó a la parte demandada para que compareciese ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidos los tramites para lograr la citación del demandado, éste se da por citado en fecha 07-12-2010, y en fecha 09-12-2010, da contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cosa juzgada, y la no existencia del contrato de arrendamiento. En el mismo escrito contesta la demanda en los términos que de seguidas resumimos;

…Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

Niego, rechazo y contradigo que he celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano G.J.C., suficientemente identificado en la presente causa como parte actora, por el tiempo señalado en la demanda.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado… haya pactado con él ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMARGO…un canon mensual de arrendamiento de Bolívares Dos Mil (BsF. 2.000,00) y mucho menos que le adeude por tal concepto la cantidad de Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,00).

Niego, rechazo y contradigo que existan los cánones de arrendamiento insolutos que correspondan a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 210 (sic).

Niego, rechazo y contradigo que se adeude por un contrato verbal inexistente correspondiente dos (2) mensualidades vencidas.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado J.G.P. sea arrendatario.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado J.G.P. tenga que pagar intereses de mora causados en el pago de cánones de arrendamiento, cuales cánones de arrendamiento si no existe relación arrendaticia y mucho menos el incumplimiento de ningunas de las obligaciones a cargo de quien se supone es el arrendatario.

Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda deba ser expresada en Bolívares sino en Unidades Tributarias…

Fijada así la controversia, pasa esta Alzada a a.l.s.c. punto previo.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y a la decisión de fecha 10-12-2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veintiocho (28) de julio de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Previo los trámites procedimentales, y fijada la manera en que fue trabada la litis, esta Superioridad observa; la parte actora consignó entre otros, los siguientes recaudos; solvencia de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, fotocopia del documento de propiedad del inmueble y en el lapso probatorio consignó a los autos; documento de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia la Mar, de fecha 10-08-2006, N° 26, protocolo 1, tomo 1, tercer trimestre, documentos éstos que no aportan nada al proceso para dilucidar la controversia planteada.

Por su lado, la parte demandada consignó a los autos la copia certificada del expediente N° 11421 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y sentencia dictada por esta Alzada. En este sentido, al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, sin reproducir documento probatorio alguno que hicieran presumir la veracidad de sus alegatos.

Por lo antes expuesto, se concluye que el acervo probatorio promovido por las partes integrantes en el presente juicio, no fue suficiente para convencer a quien conoce de este recurso de apelación, la existencia de sus derechos reclamados.

En este orden de ideas, instituye el articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ante esta normativa, es necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaesito facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras, ambas partes inobservaron el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo, y visto que el actor no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento referido en el libelo de la demanda, debe esta Alzada declarar sin lugar la demanda y confirmar el fallo apelado. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, relativa al juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano; G.J.C., contra el ciudadano J.G.P. (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo). Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. E.L.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. E.L.

MCMO/EL

Exp. N° 2116

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