Decisión nº PJ0022012000253 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Noviembre del 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: EXP. Nº GP02-L-2012-002441

PARTE DEMANDANTE: G.C. .

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LYACELIS ACEVEDO.

PARTE DAMANDADA: AGROLUCHA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.A..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2012, siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.), comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por la parte actora el ciudadano G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.542.409, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión Obrero, asistido por la abogada en ejercicio LYACELIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.362.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.372,, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, la abogada B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.640.451, civilmente hábil, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.995, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AGROLUCHA, C.A., carácter que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado que presenta en original y copia, a los fines de que previa certificación de la misma sea agregada a los autos, parte demandada en el presente proceso que riela en el expediente N°GP02-L-2012-002441 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil AGROLUCHA, C.A., en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, como Ayudante de Producción devengando un salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 75,48). SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en la cual el demandante señala que la relación laboral termina por Renuncia en fecha Nueve (09) de Noviembre del presente año, pero que además de que no le se le han cancelado las prestaciones sociales la empresa no le ha reconocido las Indemnizaciones que legalmente me corresponden por haber sufrido en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.D. (2012) un accidente laboral en momentos en los que ejecutaba las labores asignadas a su puesto de trabajo y cuando procedió a levantar un saco de aproximadamente 45 kilogramos de peso, al ejecutar el movimiento sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda que no le permitió movilizarme más, siendo diagnosticado por Lumbalgia Mecánica e indicándosele reposo médico por siete (07) días y posteriormente evaluado por un Especialista en Traumatología quien luego de evaluarlo y ordenar la practica de una Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar le diagnosticó DISCOPATIA INVERTEBRAL L4-L5 CON HERNIA DISCAL POSTERIOR CON DISCRETA DISMINUCIÓN DEL DIAMETRO ANTERO POSTERIOR DEL CANAL, HIPERTROFIA FACETARIA, DISMINUCION DE LOS RECESOS LATERALES, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) Por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.913,80); b) Por concepto de Vacaciones fraccionadas de acuerdo a los establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo vigente en la empresa, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 754,80); c) Por concepto de Utilidades Fraccionadas establecidas en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo vigente en la empresa, la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 9.057,60); d) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según la Cláusula 69 de la Convención Colectiva vigente, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 754,80); e) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00); f) Por concepto de Daño Moral por el accidente de trabajo, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); g) Por concepto de indemnización por el Accidente de Trabajo derivada del Artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.100,04)); Mas los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como la corrección monetaria o indexación judicial y las costas y costos del proceso. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano G.C.M., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA manifiesta que el trabajador no fue obligado a realizar labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades que pudieran ocasionar la Discapacidad Total y Permanente que alega haber adquirido por causa del accidente sufrido. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones las cantidades reclamadas y especificadas en el particular SEGUNDO, por cuanto desde la fecha del accidente de trabajo se ha mantenido ininterrumpidamente de reposo médico yen consecuencia al encontrarse suspendida la relación de trabajo no se generaron tales conceptos. QUINTA: Asimismo, LA EMPRESA rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de Daño Moral como indemnización laboral la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por responsabilidad objetiva, debido a que la patología que presenta “EL DEMANDANTE” no se produjo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido ya que éste reconoció expresamente haber sufrido previamente y fuera de las actividades de trabajo una caída de altura, asimismo “EL DEMANDANTE” se encontraba y se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que es responsabilidad del seguro la cancelación de esta indemnización, ni la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.100,04) por concepto de las indemnizaciones por la Responsabilidad Subjetiva previstas en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que en modo alguno ha incurrido en incumplimiento de las normas vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. . SEXTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la presunta Discapacidad Total y Permanente y/o de su intervención quirúrgica y de la relación laboral que existió tales como, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, el cual se hará mediante instrumento bancario cheque a nombre de G.C.M. antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada LYACELIS ACEVEDO, plenamente identificada en el presente procedimiento, el cual manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO BANESCO Banco Universal, a favor del ciudadano G.C.M.., Número 41600060, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano G.C.M., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente o enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que LA EMPRESA en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano G.C.M., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y de la supuesta Discapacidad derivada del Accidente de Trabajo. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZ

EL DEMANDANTE

EL ABOGAD0 ASISTENTE APODERADA DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

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