Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-013898

Barquisimeto, 20 de Enero de 2006 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano G.C.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.032, de 27 años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de C.F. y J.D.S., nació en fecha 10-10-1978, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida 08, entre calles 11 y 12. Edificio CC Chivacoa, Apto. 2B, Chivacoa, Estado Yaracuy. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso en fecha 25 de Diciembre del año 2005, en virtud de que funcionarios policiales dejaron constancia que aproximadamente las 08:50 hrs. de la mañana a la altura de la Avenida Venezuela con Avenida Moran, los tripulantes de un vehículo Mitsubishi, de color blanco, quienes según información, los mismos estaban efectuando disparos en la vía pública por lo que iniciaron la búsqueda del referido vehículo, cuando se desplazaban en la mencionada búsqueda visualizaron en la avenida Los Leones con avenida Venezuela un vehículo con las mismas características antes descritas y observaron que en su interior se encontraban dos ciudadanos, procedieron a darles la voz de alto y les ordenaron detener su marcha y les indicaron que serian objeto de una inspección corporal, procedieron a realizarla no encontrando ningún objeto ilícito en su cuerpo, los mismos quedaron identificados como Ferreira Dos S.G.C. y G.R.E.A., posterior a esto procedieron efectuarle la inspección al interior del mencionado vehículo, encontrando en su interior específicamente debajo del asiento del conductor un arma de fuego, cuyas características son Pistola Marca P.B., color negro, calibre 380 min, serial E79470Y con un cargador en su interior contentivo de 05 proyectiles sin percutir, igualmente observaron en el piso del vehículo al lado del arma descrita dos vainas de proyectiles percutidas, seguidamente le preguntaron a los ciudadanos por la procedencia de dicha arma indicando el ciudadano Ferreira Dos S.G.C., que era de su propiedad, pero que no poseía el respectivo permiso de porte de arma, por lo que le informaron que quedaba detenido, asimismo se le leyeron sus Derechos Constitucionales según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue trasladado a la Comisaría 20.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 256 ordinal 3° Y 4° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicitó así mismo se Acuerde la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, G.C.F.D.S., quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ me acogo al precepto no voy a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano G.C.F.D.S., quien expuso que se adhiere a lo solicitado por la Fiscal en relación al procedimiento abreviado y a la medida cautelar, la cual sugiere sea la de presentación periódica del ordinal 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo distante del lugar donde reside su representado, es todo”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Este Tribunal declara Con Lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud de las partes: Fiscal y Defensa, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano G.D.S., plenamente identificado en acta, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 10-01-06, y 9°: Prohibición de portar armas de cualquier tipo, del Art. 256 del COPP. SE LIBRA BOLETA DE L.D.I. desde la sala. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero del 2006. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

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