Decisión nº 110 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 110

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2991-11

DELITO: HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS:

1- J.G.B.C., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.465, residenciado en el Sector Copeyal, Calle R.G., Casa S/N° de color blanco, Apartadero, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.

2- R.A.R.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.806, residenciado en el Barrio Cojobal 02, Calle R.L., Casa S/N°, Apartadero, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.

3- H.D.L.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.587, residenciado en el Sector El Centro, Calle M.P.L., Casa S/N°, Apartadero, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.

4- N.J.M.T., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.794.303, residenciado en la Urbanización C.A., Calle Sucre, Casa N° 736, Apartadero, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.B..

RECURRENTE: ABOGADO L.F.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogada L.F.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos J.G.B.C., R.A.R.P., H.D.L.S. y N.J.M.T., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados, mediante la cual le fue impuesto a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica todos los Sábados, ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 17 de Mayo de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:...TERCERO:...Así mismo, por cuanto se evidencia de las actuaciones la existencia de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal por un hecho punible anterior ni tampoco esta acreditado el certificado de antecedentes penales, ni muchos menos de reseñas policiales por lo que el tribunal debe presumir la ausencia de éstos, lo que indica que estamos en presencia de unos presuntos delincuentes primarios a quienes ni siquiera se les incautó la mercancía, encontrándonos dentro de la fase investigativa, y ante los hechos apreciados de las actas procesales cursante en la presente causa, este Juzgador, acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.P.P., PRESENTACIÓN TODOS LOS SABADOS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia a los imputados de autos que el incumplimiento de dicha medida acarrea la revocatoria de la misma...”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente, Abogado L.F.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpusieron su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quien suscribe, Abg. L.F.C.N., actuando en este acto como Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 Y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad en tiempo útil, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de Abril de 2011, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, ciudadanos J.G.B.C., R.A.R.P., H.D. L1NARES SILVA y N.J.M.T., consistente en la PRESTACION PERIODICA ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO TODOS LOS SÁBADOS, así como también por el CAMBIO DE CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, se produjeron el día 27 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, cuando una comisión policial adscrita al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios PPTE N.J.S., SM/3. HERRERA DIEZ JOSE SM/3 ALDANA A.A., S/2 APONTE CARVAJAL RAMON, S/2 M.M.J. y S/2 M.M.T., se constituye con la finalidad de constatar denuncia formulada por el ciudadano I.D.G.G., titular de la cedula de identidad N° 8.532.957, signada con el N° 008 de fecha 26ABR2011, e información aportada por el servicio de emergencia 171 Cojedes, donde informaron el robo de una gandola perteneciente a la empresa polar en el autopista J.A.P., a la altura del distribuidor Mapurite. Municipio San Carlos, efectuando un patrullaje rural, operativo de seguridad y orden publico en el marco de las funciones inherentes a los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana en la jurisdicción del Municipio Anzoátegui, siendo las 02:30 horas de mañana encontrándose presentes en la carretera principal del sector Penitente observaron un falso (peine o cerca) abierto y sospechoso en la finca LA HISIDREDA, donde al alumbrar con sus linternas vieron al fondo y dentro de la finca como a 200 metros aproximadamente la parte trasera de la batea de una gandola y unas cajas de cervezas en el suelo en vista de que no había mucha visibilidad por la oscuridad de la noche y mucha maleza procedieron a trasladarse al sitio para poder determinar con exactitud lo visto, estando en el lugar donde se encontraba la gandola pudieron identificar que se trataba de un vehículo marca MACK, MODELO VISION, AÑO 2008, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS A94AD4T, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAK06Y08V024672, SERIAL DEL MOTOR E73507B0501, BATEA MARCA REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA SR2927, PLACAS A51BBOK, y alrededor de esta se encontraban en diferentes rumas en el suelo la cantidad de mil cuatrocientas ochenta y cuatro (1.484) cajas de cervezas POLAR LIGTH de 0,222, cada una contentiva de treinta y seis (36) unidades totalmente llenas, en 1 vista de la situación solicitaron refuerzo, ya que se podía esperar que las personas involucradas pudiesen llegar armadas al llevarse la mercancía que allí estaba, posteriormente siendo las 03:00 horas de la mañana llego al sitio un vehículo tipo camión abordado por varios personas quienes se acercaron al sitio donde se encontraba la gandola con la mercancía, donde los efectivos policiales toman las previsiones de caso, en virtud de que no sabían de cuantas personas habían llegado, donde comenzaron a bajarse del vehículo tipo camión siendo abordados por la referida comisión, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional, y como se vieron descubierto proceden a emprende la huida en veloz carrera por todo el bosque, por tal razón realizan una persecución logrando capturar a cuatro (04) personas y dándose a la fuga aproximadamente otras tres (03) personas, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando sus aprehensiones, identificándolos plenamente como J.G.B.C., titular de la cedula de identidad N° 10.327.465, R.A.R.P., titular de la cedula de identidad N° 17.593.806, H.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° 17.595.587 Y N.J.M.T., titular de la cedula de identidad N° 19.794.303.

Teniendo claro para esta fecha el Juez de Control 4° tal como lo refleja en acta, que el ciudadano conductor oficial de la gandola Polar ciudadano: V.J.A., se encontraba desaparecido y luego tres (03) días después fue encontrado muerto en grado de descomposición cerca del lugar donde fueron aprehendidos estos 04 ciudadanos por la comisión de la Guardia Nacional.

En tal sentido, en fecha 28 de Abril de 2011, esta Representación Fiscal, presentó a los precitados sindicados por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en PRESTACION PERIODICA TODOS LOS SABADOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose igualmente de la CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR UNA CALIFICACION JURIDICA DISTINTA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Abril de 2011, en la que resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos J.G.B.C., R.A.R.P., H.D. L1NARES SILVA y N.J.M.T., por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

(...) TERECERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por la vindicta publica, este Juzgador advierte un cambio de calificación por cuanto observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar están un poco confusa y enrarecida, y dado que estamos ante la fase o prima fase el tipo penal señalado por el Ministerio público, no encuadra para el enjuiciamiento de los imputados de autos antes señalados, apreciándose que no estamos en presencia de un hurto de vehículo, previsto y sancionada en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor artículos 1 y numerales 1 y 5 , ni en articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, ya que en las actas procesales se desprende que eran siete ciudadanos que presuntamente se apoderaron del vehículo automotor perteneciente al transporte de carga FAGAVE C., de los cuales tres no pudieron ser capturado, señalando este juzgador que las personas presuntamente imputadas presentada ente (SIC) este Despacho las mismas no fueron detenidos en poder del vehículo objeto de la presente investigación, ni estaba presente el conductor V.J.A., de la gandola Cervezas Polar, para el momento de la detención de los imputados de autos, de igual manera se observa que la denuncia fue formulada a las 5:30 de la tarde por el ciudadano I.D.G., donde manifiesta que utilizaron un sistema satelital para ubicar el vehículo objeto de la denuncia, y el órgano auxiliar aprehensor ejecuto el procedimiento al día siguiente aproximadamente a las 2:30 horas de mañana, por todo lo antes expuestos este juzgador considera que la conducta desplegada por los imputados de autos antes identificados no fue el apoderamiento del vehículo automotor perteneciente a transporte de carga Fagave, no encuadrando dicha conducta en la' presunta comisión de un hurto de vehículo, previsto y sancionado en el la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 1 y 2 numerales 1 y 5, y en articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, cambiando dicha calificación jurídica por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal. Con respecto a la precalificación de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR el cual esta previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada... considera este juzgador, que un grupo de delincuencia organizada, como lo pretende hacer la vindicta publica, no se acerca en lo mas mínimo a lo que se desprende de las actas; se observa que no esta probada su asociación por cuanto debe entender por asociación a una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de forma estable, no estando comprobada la asociación de dicho grupo para cometer delitos previsto en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, este Juzgador considera que este delito debe ser muy bien probado, porque lo contrario causaría un gravamen irreparable a los justiciables; igualmente observa que los funcionarios actuantes en el acta policial señalaron: (sic) "...una vez esta personas llegaron al lugar donde está mercancía y el vehículo robado empezaron a bajarse del vehículo tipo camión y antes de que nos rodearan se le hizo frente alumbrándolos con las linternas e identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Peaje de apartaderos cuando en ese momento las personas al verse descubiertos emprendieron la escapada...". Demostrando con ello (con esa actuación) que no encuadra el tipo penal aludido ya que del acta anteriormente mencionada se desprende que los imputados de autos fueron sorprendidos, es decir, la conducta presuntamente antijurídica que le es señalada a estas personas que llegaron al lugar de los hechos "mansamente", y confiados, es decir, existe incongruencia entre lo que pretende imputar el ministerio publico y lo señalado en el supra mencionado articulo, por lo tanto existe una incongruencia entre los hecho (sic) y la precalificación dada por el Ministerio público; por lo anteriormente expuesto se determina que los hechos objetos de este proceso no constituyen la comisión del delito ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR el cual esta previsto en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia organizada, por lo que se desestima dicho delito. En consecuencia, este Tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de V.J.A. y LA EMPRESA POLAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. Asimismo existen fundados elementos de convicción a saber: 1.- Riela al folio 02, y su vuelto, Denuncia n° 008, de fecha 26-04-2011, formulada por el ciudadano I.D.G.. 2.- Del folio 3 al 5, corre acta Policial de fecha 27-04-11, donde los funcionarios actuantes señalan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados. 3.- Del folio 6 y 7, riela Acta de Identificación Plena y Acta de datos filiatorios y lectura de Derechos del imputado J.G.B.C.. 4.- Del folio 8 y 9 Acta de Identificación Plena y Acta de datos filiatorios y lectura de Derechos del imputado R.A.R.P.. 5.- Del folio 10 y 11, Acta de Identificación Plena y Acta de datos filiatorios y lectura de Derechos del imputado N.J.M.T.. 6.- Del folio 6 y 7, riela acta de Identificación Plena y acta de datos filiatorios y lectura de Derechos del imputado H.D. L1NARES SILVA, 7.- Corre al folio 14 Acta de Deposito, de fecha 28-04-2011, de evidencia_ con las siguientes características MARCA MACK, MODELO VISION. ANO 2008, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS A9AD4T, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAK06Y08V024672, SERIAL DEL MOTOR E73507BO501, BATEA MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO SPILFER, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA SR2927, PLACAS A51BBOK, cargada con la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cuatro (1484) cajas de cervezas polar Light, de 0,222 MI, cada una contentiva de treinta y seis (36) unidades totalmente llenas, 8.- Corre al folio 15 Y 16, Acta de Retención, de fecha 27-04-2011, y acta de Deposito de fecha 28-04-2011, de un vehículo marca Ford, modelo f-600, año 77, color rojo, placas 654gbi, serial de carrocería AJF60T39352. 9.- Corre al folio 18 y 19, Guías de Despachos N° 9576749. 10.- Remesa manual de cliente Foráneo, de fecha 26-04-2011, N° 915408057. 11.- Corre al folio 22, factura Complementaria N° 10230, de fecha 26-10-2011. 12.- Corre del folio 23 al 26, Certificado de Circulación, Certificado de Registro de Vehículo y Recibo de Póliza de Automóvil, de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA CA. 12.- Corre del folio 23 al 26, Certificado de Circulación, Certificado de Registro de Vehículo y Recibo de Póliza de Automóvil, de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA CA (SIC). 13.- Registro de Cadena de C. deE.F., N° 93.743-11, de fecha 27-04-2011, 14.- Corre al folio 33, de fecha 28-04-2011, entrevista realizada por ante la Fiscalia I del ministerio Público, por el ciudadano J.A.. 15.- Corre al folio 34, Inicio de la Investigación, suscrito por la ABG. ARICELYS JACKELlNNE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Público del estado Cojedes. Así las cosas este Juzgador está obligado por nuestra carta magna en el articulo 7 (la preeminencia de la norma constitucional) la cual establece la presunción de inocencia como principio fundamental y el juzgamiento en libertad, la libertad, es uno de los bienes mas preciados en el mundo contemporáneo y es por ello que los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, así lo manifiestan y nuestro artículo 23 de la Constitución establece que esos convenios tienen rango constitucional, en el titula tercero de nuestra constitución existen diez capítulos del articulo 24 parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea; amen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal es carácter excepcionalísimo de las medidas preventivas privativas de libertad. Por otro lado las partes disponen de un lapso legal para interponer los recursos que considere pertinentes. Así mismo, por cuanto no se evidencia de las actuaciones la existencia de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal por un hecho punible anterior ni tampoco esta acreditado el certificado de antecedentes penales, ni mucho menos de reseñas policiales por lo que el tribunal debe presumir la ausencia de éstos, lo que indica que estamos en presencia de unos presuntos delincuente primarios a quienes ni siquiera se les incautó la mercancía, encontrándonos ante la fase investigativa, y ante los hechos apreciados de las actas procesales cursante en la presente causa, este Juzgador, acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.P.P. TODOS LOS SABADOS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal... ".

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 04, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de L. de presentación periódica todos los sábados, lo hizo de manera inmotivada, al carecer dicha determinación judicial de la argumentación requerida, donde diera explicación de las rozones o fundamentos que dieron lugar a la misma, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decidor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, sorprende a esta Representación Fiscal, que el honorable juez de control se haya apartado de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por una calificación jurídica distinta, situación esta que consideramos haya hecho de manera inmotivada, al carecer dicha determinación judicial de la argumentación requerida, donde diera explicación de las rozones o fundamentos que dieron lugar a la misma de forma lógica y razonada, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decidir, conforme a lo establecido en los articulas 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, es oportuno destacar:

Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009

...el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambio de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa...”

Ahora bien, observemos cual fue la motiva para desestimar el delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el ciudadano Juez de Control N° 04, cito:

"( ... ) y dado que estamos ante la fase o prima fase el tipo penal señalado por el Ministerio público, no encuadra para el enjuiciamiento de los imputados de autos antes señalados, apreciándose que no estamos en presencia de un hurto de vehículo, previsto y sancionada en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor artículos 1 y numerales 1 y 5 , ni en articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, ya que en las actas procesales se desprende que eran siete ciudadanos que presuntamente se apoderaron del vehículo automotor perteneciente al transporte de carga FAGAVE C., de los cuales tres no pudieron ser capturado, señalando este juzgador que las personas presuntamente imputadas presentada ente (SIC) este Despacho las mismas no fueron detenidos en poder del vehículo objeto de la presente investigación, ni estaba presente el conductor V.J.A., de la gandola Cervezas Polar, para el momento de la detención de los imputados de autos, de igual manera se observa que la denuncia fue formulada a las 5:30 de la tarde por el ciudadano I.D.G., donde manifiesta que utilizaron un sistema satelital para ubicar el vehículo objeto de la denuncia, y el órgano auxiliar aprehensor ejecuto el procedimiento al día siguiente aproximadamente a las 2:30 horas de mañana, por todo lo antes expuestos este juzgador considera que la conducta desplegada por los imputados de autos antes identificados no fue el apoderamiento del vehículo automotor perteneciente a transporte de carga Fagave, no encuadrando dicha conducta en la presunta comisión de un hurto de vehículo ( ... )

Discriminemos una a una las causales esgrimidas por el Juez de Control para la desestimación de los tipos penales señalados por el Ministerio público, Hurto de vehículo, previsto y sancionada en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor artículos 1 y numerales 1 y 5, ni en artículo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal:

  1. Eran siete ciudadanos que presuntamente se apoderaron del vehículo automotor perteneciente al transporte de carga FAGAVE C., de los cuales tres no pudieron ser capturado, señalando este juzgador que las personas presuntamente imputadas presentada ente (SIC) este Despacho las mismas no fueron detenidos en poder del vehículo objeto de la presente investigación.

  2. No estaba presente el conductor V.J.A., de la gandola Cervezas Polar, para el momento de la detención de los imputados de autos.

  3. La denuncia fue formulada a las 5:30 de la tarde por el ciudadano I.D.G., donde manifiesta que utilizaron un sistema satelital para ubicar el vehículo objeto de la denuncia, y el órgano auxiliar aprehensor ejecuto el procedimiento al día siguiente aproximadamente a las 2:30 horas de mañana

  4. La conducta desplegada por los imputados de autos antes identificados no fue el apoderamiento del vehículo automotor perteneciente a transporte de carga Fagave, no encuadrando dicha conducta en la presunta comisión de un hurto de vehículo.

    Procedamos a comentar cada una de estas motivas enumeradas anteriormente:

    Motiva numero 1: ¿Se necesita acaso que una comisión policial aprehenda a todos los responsables de un delito de Hurto para que se configure el mismo? El tipo penal es claro y no menciona este supuesto para la configuración del delito, no deja de haber homicidio, hurto, robo, violación ni ningún otros delito porque se haya aprendido solo a un responsable de varios.

    Motiva numero 2: ¿Debe estar presente al momento de la aprehensión en flagrancia de un hurto u otro delito la victima para la configurar el tipo penal?, no lo creemos, no es un requisito indispensable de dicho tipo penal ni de ningún otro, salvo ciertas excepciones tales como la violación que por la naturaleza del delito en ciertos casos se necesita la presencia de la victima; sin embargo en el caso de violencia de género hasta una ficción jurídica neo aplicada fue contemplada en la ley especial para evitar este requisito, ¿pero en el caso de hurto esta exigencia existe? La respuesta es NO; y menos si la victima estaba muerta, como es el caso que nos ocupa.

    Motiva numero 3: Tiene algo que ver la hora de la denuncia con la detención del sujeto para hablar de una flagrancia del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprendió a las personas cuando iban a buscar los elementos activos y pasivos de la comisión del delito por lo que no entendemos en que puede afectar esto al tipo penal de hurto.

    Motiva numero 04: No solo el apoderamiento es verbo rector del Hurto la sala claramente ha indicado lo siguiente:

    Sentencia N° 1322 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0607 de fecha 24/10/2000

    "El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada"

    Pero sorprende aun más a esta Representación Fiscal. cuando el Juez de Control N° 04, de forma contradictoria primero asevera, en el auto recurrido, que de las actas policiales se desprende que siete ciudadanos presuntamente se apoderaron del vehículo automotor perteneciente al transporte de carga FAGAVE C; siendo esta una presunción hominis, pues jamás los funcionarios utilizaron la palabra apoderamiento en actas, solo se limitaron a relatar los hechos, entonces en definitiva, a criterio del Juez hay o no apoderamiento, recordemos que para la sala la motivación no es solo, un cúmulo de razones que no aclaren el fin teleológico y la fuente principal del mismo, la Sentencia N° 086 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0542 de fecha 14/02/2008 expresa lo siguiente cuando define la motivación:

    ...Ia motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... (Subrayado propio)

    Ahora bien, El juez ad quo, desestima de una forma grotesca la precalificación de la vindicta publica referida al delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO CALIFICADO, alegando que no hubo apoderamiento, pero claramente la sala ha dicho que hasta con la sustracción basta; hecho que se presume claramente cuando llegan estas personas a esta finca y pretenden transbordar la mercancía; pero mas allá de ello, pretende el Juez ad quo sustituir la calificación propia de la Fiscalía, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; pretendiendo un cúmulo de pruebas absolutas y completas en una fase tan insipiente para poder probar los delitos precalificados por esta Vindicta Publica como si estuviéramos en juicios.

    Por lo tanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N: 04, debió realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para sustituir la medida de Privación de libertad, y para apartarse de la calificación dado por el Ministerio Publico, quedando este acto carente de legalidad, es decir no desarrollo una fundamentación que explicite suficientemente las razones por las cuales se adoptó dicho pronunciamiento, incurriendo con tal proceder en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 246 de la Ley adjetiva penal que rige la materia.

    En atención a ello, es oportuno destacar:

    Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas,....”.

    Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada...”.

    De igual forma, es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos en las cuales se ha señalado lo siguiente;

    " ... Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico". Sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000.

    "La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... ". Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.

    Por todo ello, resulta contradictorio y sorprendente la decisión acordada por el referido tribunal, toda vez que el mismo argumentó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están un poco confusas y enrarecidas y que dado a que estamos en la fase de investigación o primera fase, el tipo penal señalado por la vindicta publica, no encuadra para el enjuiciamiento de los imputados. Cuando es muy bien sabido, que tal y como así lo señala y por encontramos en una fase incipiente, como lo es la fase de investigación, es la misma investigación la que va a conllevará en la búsqueda de la verdad, a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del imputado, cuya naturaleza es exclusivamente pesquisidora, mediante la realización de un conjunto de distinto actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual haya tenido noticia, as! como la determinación del autor y de los participes.

    Por lo tanto ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, se basa para formular la primera denuncia.

    Como segunda denuncia, consideramos que el criterio esgrimido por el juzgado ad qua para fundamentar su decisión de OTORGAR una medida cautelar Sustitutiva de Privación de L. deP.P., de la contemplada en el artículo 256 numeral 3°, es inmotivado por omisión plena de argumentación para desvirtuar el segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la vindicta pública, procedemos a citar extracto textual del fallo:

    ...Así mismo, por cuanto no se evidencia de las actuaciones la existencia de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal por un hecho punible anterior ni tampoco está acreditado el certificado de antecedentes penales, ni mucho menos de reseñas policiales por lo que el tribunal debe presumir la ausencia de éstos, lo que indica que estamos en presencia de unos presuntos delincuente primarios a quienes ni siquiera se les incautó la mercancía, encontrándonos ante la fase investigativa, y ante los hechos apreciados de las actas procesales cursante en la presente causa, este Juzgador, acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.P.P. TODOS LOS SABADOS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Honorables Magistrados, este extracto que acaban de leer, es todo lo que el Juez ad quo expresa en su auto para decidir en cuanto al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la Fiscalía; NUNCA se refirió o motivó el por qué no se configura a criterio del tribunal el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN esgrimido por esta vindicta pública, al igual que lo hizo con el peligro de fuga, erradamente pero lo hizo; pues la Fiscalía del Ministerio Público solicitó lo siguiente, como se evidencia de acta:

    "Solicito se califique la flagrancia. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía de la flagrancia. Solicito que la presente causa sea tramitada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establece el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para los imputados antes identificados la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal"

    Siendo este último ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el que decide por lo general la medida cautelar a otorgar, puesto que el ordinal 1° y 2° son obvios en la mayoría de los casos y así fueron reconocidos en dicho auto por el Tribunal de Control 4; es por ello que, entramos a estudiar solo este ordinal 3°, el cual citamos:

    "3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"

    La vindicta Publica nunca hablo del ordinal 3° en su primer o el segundo supuesto de forma excluyente, alego ambos y por ello hablo solo del ordinal 3° sin mayor discriminación, tal como se evidencia de acta cito: "la Fiscal solicito( ... )de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal(...)"; situación está muy cierta como lo establece el acta y como en efecto fue alegado por la Vindicta Pública, pero la pregunta que nos atañe es: ¿en qué parte del la decisión el Juez se pronuncia en cuanto al peligro de obstaculización alegado por la Fiscalía, tal como si lo hizo en cuanto al peligro de fuga?, dejando claro que la Vindicta Pública nunca alego mala conducta pre delictual para configurar este supuesto desde el punto de vista que el juez lo intenta desvirtuar, arguyendo éste en su decisión sobre los antecedentes penales y registros policiales de los imputados, pues estos son datos objetivos pre audiencia inclusive, que conoce la Fiscalía antes que el Juez los conozca, pues somos lo que llevamos la investigación desde que ocurren los hechos, y las resultas de dicho chequeo de Registros Policiales llegan a nuestras manos por requerimiento nuestro de manera primaria. Ahora bien, respetados Magistrados, lo que realmente alegó esta Vindicta Pública fue el Peligro de Fuga por la huida que emprendieron los detenidos antes de su aprehensión, si el mismo Juez ad qua admitió la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y dice en su decisión cito: " Este Tribunal considera que de las actas se evidencia que( ... ) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito de ( ... ) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", delito este que el mismo Juez asevera emanan de las actas, entonces, veamos que dicen las actas para observar que hechos son los que llevaron a esa convicción al Juez, cito las actas: "cuando al momento las personas al verse descubiertos emprendieron la escapada en veloz carrera por todo el bosque y la sabana dándose a cabo una persecución donde se pudo capturar a 04 personas" , ahora bien, se pregunta la Vindicta Publica ¿acaso esta conducta de intento de huida no hace presumir en primera fase el peligro de fuga?; sobre lo cual, tampoco el Juez 4° de Control se pronuncio.

    A continuación se citan extractos de sentencias que hoy día son jurisprudencia del alto Tribunal de la República, que nos recuerdan lo importante de una motivación y estamos seguro Honorables Magistrados ustedes las conocen, así como el alcance de la Institución de la Motivación, pues este no es un concepto subjetivo, ni una mera formalidad, sino que se rige por elementos objetivos que deben seguirse y es obligatorio su realización y en el auto recurrido flagrantemente no se cumplió.

    Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007

    Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

    Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009

    ... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007

    Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

    Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario destacar que fue hallado MUERTO tres días después y en abundante estado de descomposición, a pocos metros de donde fueron aprehendidos estos ciudadanos imputados de autos, el chofer de la gandola de la polar cargada de cerveza, al cual le fue hurtada la gandola de la polar, y teme esta vindicta publica que estos ciudadanos en libertad, obstaculicen la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del HOMICIDIO.

    Por otra parte es oportuno resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:

    "...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal v garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    De tal manera, consideran quienes suscriben que la decisión mas ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sindicados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 29 de Abril del año 2011, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso e impide que los mismos obstaculicen la investigación, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN El MISMO, o en su defecto se anule la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 4C-6335-11, o en su defecto Copia Certificada de la misma...”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El ciudadano Abogado J.B., en su carácter de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos.

    (SIC) “...Yo, J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4101344, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.453, actuando en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos N.J.M., R.R., J.B. y H.D.L., quienes se encuentra incurso como acusado en la causa signada bajo el numero 4C-6335-11 y Expediente Fiscal 93.743-11, por el delito de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ciudadano Juez, ante usted ocurro a los fines de RECHAZAR, como en efecto lo hago el recurso de APELACION, de fecha 05 de mayo del año 2011, interpuesto por el representante del Ministerio Publico de la Fiscalía Primera ciudadano abogado L.F.C.N., Fiscal Principal, donde solicita el cambio de calificación Jurídica la cual es: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, establecidas en los artículos 475 y 218 del Código Penal, en virtud de la decisión de fecha 29 de abril del año 2011, donde se les otorgo a mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deP.P., todos los sábados, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3° del COPP.

    Ahora bien, jamás pudiera existir la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que no concurren los elementos señalados en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el 254 del citado código en lo que se refiere al encubrimiento, ya que se desprenden de las actas policiales que en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de la guardia nacional, quien custodiaba el camión conjuntamente con su mercancía (folio 5 y 6), es decir que nunca los imputados pudieron haber adquirido o recibir, esconder o vender las cajas de Cerveza, así como tampoco tenían posesión del camión Mack, modelo visión, año 2008, color blanco y Azul, Placas A94AD4T, plenamente identificado en las actas policiales, por lo tanto no es procedente la calificación jurídica que solicita el Fiscal del Ministerio Publico.

    Aunado a esto el mismo solicita en su escrito de apelación que también se califique por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual se encuentra tipificado en su articulo 218 del CP, el cual señala explícitamente en su encabezado "Cualquiera que use de Violencia o amenaza para ser oposición a algún funcionario publico" lo cual no se ajusta a la conducta asumida por los imputados al momento que estos fueron aprehendidos por la Guardia Nacional, ya que nunca se dieron a la fuga, sino mas bien que prestaron toda la colaboración pertinente para el esclarecimiento de los hechos acontecidos, es importante señalar que al momento que le realizaron la debida requisa corporal no se le incauto ningún tipo de armamento, tampoco dentro del vehículo, donde ellos se trasladaban que pudieran poner en peligro la vida de los funcionarios actuantes.

    Por tal motivo ciudadano juez estas peticiones son una violación flagrante del debido proceso, ya que no existen nuevos elementos dentro de la investigación para que solicite tal cambio de calificante e igualmente se desprende de las actas policiales, que en la reseña efectuada por el SIIPOL, ninguno de los imputados presentan antecedentes penales. Por lo que se presume la buena fe en cuanto la inocencia de los cuatro imputados plenamente identificados en acta.

    En consecuencia se observa en el petitorio del escrito de apelación, donde este solicita:

    "Medida de previsión judicial preventiva de libertad, manifestando que esta medida de coerción personal, asegura la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso e impiden que los mismos, obstaculicen la investigación a fin de salvaguardar la integridad de las resultadas de la presente causa penal por cuanto de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en el mismo o en su defecto se anule la decisión recurrida dictada por el tribunal de primera instancia en función de control numero cuatro".(sic)

    Esta petición se puede considerar anti constitucional, ya que colide con el artículo 49 en sus ordinales 2, 3, 5 y 7 de la CRBV, cabe señalar que los cuatro imputados fueron presentados por mi persona de forma voluntaria en fecha 03 de mayo del presente año ante la fiscalía, según diligencia que se anexa a la presente marcado con la letra "A" para rendir declaraciones relativas al caso en comento e igualmente, el ciudadano Daniel linares fue notificado por el C. L C. P. C. según boleta de citación que se anexa marcado con la letra "B" de fecha 4 de mayo día miércoles, para que el mismo compareciera a la sede de ese organismo auxiliar de justicia, quien se presento a la hora y lugar señalado, razón por la cual ciudadano juez, considero inamisible e impertinente e inoficiosa dicha solicitud que hiciere el ciudadano fiscal ante la Corte de Apelaciones, en virtud de que no concurren los elementos establecidos en el articulo 250 en lo que se refiere a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo fundado elemento de convicción, ya que hasta los momentos el órgano fiscal no ha recabado las pruebas donde pueda determinar que hubo o existiera Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, de igual forma respeto al numeral 2 en lo que se refiere la obstaculización del proceso, algo que jamás ha existido, ya que como se menciono anteriormente siempre los imputados han estado en actitud de colaborar para el esclarecimiento del hecho delictivo.

    Razón por la cual ciudadano Juez me Adhiero en decisión y solicito que sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deP.P. todo los sábados, dictada en fecha 29 de abril, siendo esta ajustada a derecho, ya que no existían los elementos de convicción que pudieran enervar su disposición como administrador de justicia. Y que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la vindicta pública, por todos los elementos anteriormente expuesto, solicito Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación...”.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Abril de 2011, en Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual le fue impuesto a los imputados de autos J.G.B.C., R.A.R.P., H.D.L.S. y N.J.M.T., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica todos los Sábados, ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver las denuncias planteadas por el recurrente, a saber: a) El cambio de la calificación dada por el Ministerio Público por una Calificación Jurídica distinta, y b) El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica a la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 29-04-2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en este sentido se observa que, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

    …En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

    De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

    Asimismo estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:

    ...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...

    .

    En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto de la Calificación Jurídica dada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad, por lo que resultaría improcedente el recurso en cuanto a esta denuncia. Así se decide.

    En relación a la segunda denuncia, este Tribunal colegiado pasará a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad , esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, inicialmente imputado por el Ministerio Público por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial y posteriormente calificados por el Tribunal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 470 y 218 respectivamente del Código Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .(Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    En cuanto a esta circunstancia es importante señalar, que se observa del auto impugnado los hechos, atribuidos a los imputados consistente en el presunto hallazgo de un vehículo de carga (gandola y batea) en un lugar fuera de la vía pública, específicamente en un área dentro de una finca a 200 metros aproximadamente, el cual llevaba como carga cajas de cervezas, y en horas de la madrugada, dejando constancia los funcionarios aprehensores, que al momento de llegar al sitio visualizan a los hoy imputados junto a otros que huyen del sitio, por lo que se puede presumir una supuesta responsabilidad en el hecho, la cual no fue observado por la recurrida en su decisión.

    Hecho este que, además en esta región o Estado Cojedes se ve con mucha preocupación por quienes aquí habitan, pues a diario en dicha vía circulan productores de la zona y conductores, y que en algunos casos son objetos de asaltos y hurtos, situación esta que ha conllevado al Estado que lleva como bandera la paz social, la seguridad de los ciudadanos, el buen vivir; a colocar dispositivos de seguridad y vigilancia permanente en las referidas vías, para atacar y evitar situaciones como estas, y que en el presente caso puede verse afectado en su fase investigativa en la búsqueda de la verdad, pues los imputados podrían influir en los testigos y víctimas del hecho, aspectos estos que no fueron apreciados por la recurrida para desestimar el peligro de obstaculización y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  5. La gravedad del delito;

  6. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  7. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, pues si bien el tribunal desestima la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, para determinar el peligro de fuga no analiza el peligro de obstaculización en la averiguación y más aun en ese tipo de hechos donde es hallado un vehículo de carga fuera de la vía pública en esa zona rural y esa hora de la madrugada, donde además señalan que habían otras personas, circunstancias estas que ponen en evidente riesgo la investigación. Así se decide.

    Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los imputados J.G.B.C., R.A.R.P., H.D.L.S. y N.J.M.T., plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público inicialmente imputa los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial; y posteriormente el Tribunal a los efectos de considerar la Medida apreció con los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Así se decide.

    Por último, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas, sobre lo cual nada dijo la recurrida.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abg. L.F.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Abril de 2011, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar de presentación periódica a los imputados J.G.B.C., R.A.R.P., H.D.L.S. y N.J.M.T., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.G.B.C., R.A.R.P., H.D.L.S. y N.J.M.T., quiénes deberán cumplirla en el Internado Judicial de Carabobo con Sede en Tocuyito Estado Carabobo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abg. L.F.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Abril de 2011, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar de presentación periódica a los imputados J.G.B.C., R.A.R.P., H.D.L.S. y N.J.M.T., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.G.B.C., R.A.R.P., H.D.L.S. y N.J.M.T., quiénes deberán cumplirla en el Internado Judicial de Carabobo con Sede en Tocuyito Estado Carabobo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    L.R.S.S. RICHANI SELMAN

    JUEZ JUEZ

    FREIDYLED SOSA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.

    FREIDYLED SOSA

    SECRETARIA

    Causa N° 2991-11

    GEG/LRS/SRS/ESA/Luz marina

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