Decisión nº 153 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L.-2009-002162.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.776, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.745.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A, DIARIO PANORAMA, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo del año 1959, bajo el No.2, libro 47, tomo 2do, modificando sus estatutos , en fecha 11 de diciembre de 2006 e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.32, tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.R.M., T.O., Y.G. y M.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.822, 103.085, 92.686 y 89.840 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que desde el día 11 de septiembre del año 2000, prestó servicios laborales para la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am. a 12:00 pm. y de 01:00 pm. a 04:30 pm. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 am. a 01:00 pm., teniendo como día de descanso semanal el domingo.

Que devengó como ultimo salario diario la cantidad de Bs.38,55, por debajo del salario fijado de Bs.53,26, según el escalafón previsto en el contrato colectivo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), y la sociedad mercantil Diario Panorama, C.A, para a fecha en que se certificó la incapacidad. Que se desempeño últimamente en labores de ayudante de bobina y limpieza, ingresando como operador de equipos de post-prensa.

Que en fecha 23 de abril del año 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-ZULIA) en cual certifica mediante oficio Nro.0118-2008, discopatía lumbrosacra L4-L5 y L5 S1 de origen ocupacional, que le ocasionaron discapacidad total permanente, como consecuencia de el padecimiento desde marzo 2007, de intensos dolores lumbares extensivo a la pierna izquierda.

Que procedió a instaurar en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, reclamación contenida en el expediente administrativo Nro. 03-01490, que la situación laboral respecto a la incapacidad laboral permanente y de derechos adquiridos, en fecha 21 de mayo del año 2008, que el acto conciliatorio al cual la empresa no asistió, como consta en acta.

Que después de haber laborado por mas de un (01) año, en fecha 15 de julio del año 2009, el representante le comunicó que la empresa no decidió seguir pagando salario, que ya no estaba suministrando las cestas tickets desde julio 2007, que además no le pagaron las vacaciones correspondiente a los año 2007,2008 y 2009.

Que la patronal Sociedad Mercantil C.A Diario Panorama, en la personal de su Gerente de Recursos Humanos ha mostrado una total actitud contraria a derecho.

Que reclama indemnizaciones del artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 19 del Contrato Colectivo del Trabajo, prestaciones sociales, utilidades del año 2009, cláusula 49 del Contrato Colectivo de Artes Graficas, vacaciones 2007 al 2009 cláusula Nro.47 del Contrato Colectivo de Artes Graficas, cláusula Nro.78 de Alimentación del Contrato Colectivo de Artes Graficas.

Que demanda a la sociedad mercantil C.A DIARIO PANORAMA, para que convenga en el pago de indemnizaciones, prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contractuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs.132.944,64.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que es cierto que existió una relación laboral entre el demandante, pero bajo las condiciones que configuran los hechos ocurridos en la relación jurídica sustancial, al haberse desempeñado al inicio de la prestación del servicio como operador de equipos de post-prensa y finalmente como ayudante de bobina y limpieza, durante las fechas alegadas por el demandante, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 29 de junio de 2009, fecha de terminación de la relación laboral.

Que se desempeño en el horario de 08:00 am. a 12:00 m y de 01:00 pm. a 04:30 pm. de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 am. a 01:00 pm.

Que es cierto que su día de descanso fue el día domingo.

Que no acepta que en el desempeño de sus funciones haya devengado como último salario diario la cantidad de Bs.38,55 y de manera mensual la cantidad de Bs.1.157,50.

Que niega, rechaza y contradice que el accionante en el desempeño de sus funciones, haya devengado como último salario diario y que debe estar fijado en Bs.53,26, para el tipo de labor que venia realizando escalafón previsto en el Contrato Colectivo vigente.

Que es falso que el salario devengada por el accionante señalado por el accionante, ya que en el tabulador de cargos en el cual se puede apreciar los salarios, lo cual variaba dependiendo de las evaluaciones que estaban sujetos los trabajadores de la empresa.

Que el accionante se encontraba suspendido de sus labores a partir de abril 2007, por lo que mal puede inferirse aumentársele el salario a un trabajador que no puede ser evaluado por no estar prestando sus servicios.

Que es importante hacer del conocimiento del Juez, que conocerá la presente causa, que el contrato colectivo señala que debe dársele un aumento salarial, también es cierto que debe la forma en que éste debe concederse, siendo precisamente bajo la figura de evaluación.

Alega que en ninguna parte del escrito libelar el actor expone cuales fueron las distintas actividades que realizaba como para que originaran o exacerbaran en forma alguna las dolencias alegados por el actor, por lo que resulta imposible sostener que con ocasión a sus actividades se le hubiera producido una enfermedad ocupacional causada por ocasión de la labor realizada, ya que no existe vinculo causal entre el supuesto daño sufrido por el actor y la actividad que este realizaba para la accionada.

Alega que por todo el tiempo que estuvo suspendido el actor siempre se le canceló el salario que real y efectivamente le correspondía.

Niega que en fecha 15/07/2009 el ciudadano E.G., en su condición de gerente de Recursos Humanos sin importarle la condición del demandante por la supuesta y negada enfermedad, le haya comunicado de manera verbal que la empresa había decidido no seguir cancelando su salario, pues lo cierto a su decir, es que atendiendo a la orden emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en primer lugar no hubo despido, ya que actuó según la orden emanada del INPSASEL ya que se había determinado la incapacidad total y permanente para e trabajo del actor por lo que mantenerlo en sus actividades era imposible, en consecuencia el día 29/07/2009 se procedió a acatar la orden dada y en total concatenación con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Niega que le debía cancelar el cesta ticket y vacaciones, durante el tiempo que duro la suspensión.

Niega que le adeude al actor todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el salario devengado, si el padecimiento del actor es de origen ocupacional (relación Causal) y la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada el salario devengado y la improcedencia de los conceptos demandados por el actor relativos a prestaciones sociales, vacaciones y cesta ticket. En cuanto al actor éste alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a éste la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-04-2010. Así se declara.

  2. - En lo referente a las pruebas documentales, constantes de certificación de fecha 23-04-2008 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (folios 36, 37 y 39); observa este Tribunal, que si bien es cierto la parte demandada no atacó la misma; no es menos cierto, que dado que no quedó demostrado el nexo causal entre el padecimiento que dice sufrir el actor y las labores desempeñadas con ocasión de la prestación de sus servicios para la accionada, en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor sobre dicha instrumental. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales, referidas a copia simple de incapacidad Forma 14-73 expedida en fecha 27-06-2009 por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 39); forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17-09-2009 (folio 40); Acta de fecha 21-05-2008 levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios 41); constancias de Trabajo expedidas al actor por la demandada (folios 42 y 43); recibo de cobro del último salario devengado por el actor (folios 44); relación completa e informe del monto de la operación (folios el 45 al 50, ambos inclusive) y Contrato Colectivo de Trabajo Vigente celebrado entre el C.A. DIARIO PANORAMA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORRES DE ARTES GRAFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (el cual riela entre los folios 50 y 51), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió la prueba testimonial del testigo calificado, ciudadano: H.P., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a constancia de haber recibido el 11-09-2009 el manual de reglas, normas y procedimientos seguros (folios 64 y 65) y análisis ocupacional del cargo (folios del 66 al 68, ambos inclusive); si bien es cierto, que la parte actora reconoció las mismas; no es menos cierto, que no quedó demostrado el nexo causal del padecimiento que dice sufrir el actor y las labores desempeñadas con ocasión de la prestación de sus servicios para la accionada, en consecuencia, este Tribunal considera que es inoficioso emitir pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales, constantes de carta poder y contrato de fideicomiso (folios 69 y 70); solicitudes de anticipos sobre fondos de fideicomiso (folios del 71 al 171, ambos inclusive); certificados de incapacidad (folios del 172 al 205, ambos inclusive); participación de retiro del trabajador (folio 206); solicitud de empleo (folio 207); curriculum vitae del actor (folios del 208 al 225, ambos inclusive); documentales contentivas de evaluaciones de labor (folios del 226 al 258, ambos inclusive);constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 259); certificado de incapacidad (folio 260); evaluación de incapacidad (folio 261) y descripción de cargo (folios del 262 al 264, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental, constante de Contrato Colectivo de Trabajo Vigente celebrado entre el C.A. DIARIO PANORAMA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORRES DE ARTES GRAFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (el cual riela entre los folios 50 y 51); luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que no se encuentra dicha instrumental, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece. Es importante acotar, que la parte actora consignó si Contratos Colectivos de Trabajo. Así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.C., A.D., G.G., C.R. y G.R., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  6. - Promovió la prueba testimonial del testigo calificado, ciudadanos: M.G.G. y J.M., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a la inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 21-06-2010, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Hospital Dr. M.N.T.; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional de Occidente); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el departamento de Incapacidades, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada al presente expediente la información solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, dado que no quedó demostrado el nexo causal del padecimiento que dice sufrir el actor y las labores desempeñadas con ocasión de la prestación de sus servicios para la accionada, en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara.

    En relación a la prueba informativa remitida del Hospital Dr. M.N.T., si bien la misma fue recibida igualmente antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; no es menos cierto, que dado que no quedó demostrado el nexo causal del padecimiento que dice sufrir el actor y las labores desempeñadas con ocasión de la prestación de sus servicios para la accionada, en consecuencia, este Tribunal considera que es inoficioso emitir pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.

    En cuanto al resto de las pruebas informativas que no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  9. - En relación a la prueba de experticia médica, la misma fue recibida consignadas antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública; no obstante dado que no quedó demostrado el nexo causal del padecimiento que dice sufrir el actor y las labores desempeñadas con ocasión de la prestación de sus servicios para la accionada, en consecuencia, este Tribunal considera que es inoficioso emitir pronunciamiento de valor al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano G.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que la hernia le impedía caminar; que tenía problemas emocionales en su hogar, que paso cartas a la junta directiva de la accionada para que lo ayudaran con las prótesis que requería y no obtuvo ayuda, que su labor consistía en limpiar el exceso de tinta arrodillado, que tenía que sacar las boinas de la rampa y de ahí empujarlas, que tenía que limpiar los tinteros y se tardaba de 40 a 45 minutos y eso lo hacía todos los días, que pesaban de 20 a 25 kilos, que fue operado, que fue examinado por el médico ocupacional; que le hacían resonancias magnéticas y lo sometieron a terapias, que luego que lo operaron está mejor, que el ayudante de bobina tenía que limpiar la maquinaria, esto se hacía entre 2 personas, que tenían que ayudar en otra tarea, buscar los materiales, desmanchar las máquinas, que no era él sólo, eran 8 o 7 personas asignadas; que todos los días se limpiaban las máquinas, que lo suspendieron en el año 2007.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten determinar el salario devengado y la existencia o no de una enfermedad profesional que según aduce el actor fue contraída con ocasión del trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar. En este punto es importante destacar que la apoderada judicial de la accionada reconoció que la misma le adeuda las prestaciones sociales al actor.

    En cuanto al concepto reclamado y especificado en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo); y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar la existencia de una enfermedad, lo profesional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral del demandante.

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    En tal sentido, se evidencia en el presente caso que el actor en su escrito libelar no alegó el nexo causal del padecimiento que dice sufrir, es decir, no explicó ni manifestó, ni especificó en ningún momento cuáles eran las causas que le ocasionaron la discapacidad total permanente que dice tener, es decir, no indicó cuáles eran las funciones que desempeñaba en su cargo, para así poder establecer si éstas pudieron contribuir u ocasionar la enfermedad ocupacional que dice padecer; no obstante, en la declaración de parte si bien, manifestó cuales eran las labores que desempeñaba en la empresa, tales como, limpiar maquinaria, tinteros, que tenía que estar doblado de 40 a 45 minutos para hacer esa labor, que levantaba de 20 a 25 kilos, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede admitirse la alegación de nuevos hechos, por lo que mal puede esta Sentenciadora establecer que la enfermedad que padece el actor, sea a consecuencia, de las labores habituales que desempeñaba el demandante dentro de la Empresa accionada, ya que tal como antes se expresó en ningún momento en el escrito libelar se señalaron las labors que presuntamente ejecutaba el accionante, por consiguiente, tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador, considera importante quien aquí decide, traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    En conclusión, a criterio de esta Juzgadora el actor no logró demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional que aduce padecer, sea originada o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada; por consiguiente, los conceptos reclamados por el actor por enfermedad ocupacional bien fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo de Trabajo, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al punto relacionado con el salario devengado, el actor alega que devengó como último salario diario la suma de Bs. 1.156,50 y que no le fueron otorgados los aumentos de salario, a lo cual la empresa aduce que éste se encontraba suspendido médicamente y por lo tanto mal podría aumentársele los salarios a un trabajador que no puede ser evaluado por no estar prestando sus servicios de la manera que es requerido, sin siquiera estar presente para poder ser evaluado en su labor, requisito necesario para que opere el aumento establecido en el tabulador de cargos.

    En tal sentido, se evidencia de actas que efectivamente el actor le eran realizadas evaluaciones durante el desempeño de su relación laboral; sin embargo de la documental que riela al folio 228, se constata que en fecha 11-09-2007, en la evaluación que se hiciera para el correspondiente aumento salarial, fue colocado en las observaciones “no puede ser evaluado, el Sr. Tiene 6 meses suspendido”, lo cual puede ser corroborado con los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que es a partir del mes de abril de 2007 que el actor es suspendido médicamente, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo la empresa conviene en conceder a sus trabajadores activos un aumento sobre su salario básico diario, por una sola vez y sin carácter acumulativo, a cuyos efectos ha sido elaborado un Tabulador de Cargos, que se considera formando parte del Contrato, en el cual aparecen especificados los salarios básicos correspondientes, que incluyen los aumentos acordados; por consiguiente, no es procedente en derecho la diferencia que reclama en cuanto al salario. Así se decide.

    Sentado lo anterior, es necesario establecer, en cuanto a el tiempo que estuvo suspendido médicamente el actor, que la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, dispone: “La empresa conviene en que las inasistencias al trabajo por razones de permisos, enfermedad no profesional en cuanto no exceda de un período de NOVENTA (90) días en el año, o cuando tales inasistencias se deban a accidentes o enfermedades profesionales siempre que no excedan de NUEVE (9) meses en el año, no afectaran el disfrute por el trabajador de los beneficios y derechos legales y contractuales…”.

    Por consiguiente, tomando en cuenta que, en el caso del actor no quedó demostrado que padeciera de una enfermedad profesional, y su período de suspensión excedió de 90 días en el año, esto afecta el disfrute de los beneficios y derechos legales y contractuales, por consiguiente, se le aplica lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, es decir, que será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al actor hasta el 31 de marzo de 2007, ya que a partir del mes de abril de 2007 fue suspendido médicamente. Así se decide.

    En relación al concepto de ticket de alimentación, si bien es cierto que dispone la Ley de Alimentación para los Trabajadores que el beneficio previsto en dicha Ley se otorgará por cada jornada de trabajo, y por su parte el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada; no obstante, dado que no quedo demostrado que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional, se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones reclamadas, solo se declara procedente las fraccionadas del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    G.C.:

    Fecha de inicio: 1109/2000

    Fecha hasta la cual prestó efectivamente servicio (antes de la suspensión): 31/03/2007

    Tiempo de servicios: 6 años 6 meses 20 días

    Salarios:

    Primer Año: Sal. Mensual: 314,58 / Sal. Diario. 10,49 / Sal. Integral: 16,26

    Segundo Año: Sal. Mensual: 324,06 / Sal. Diario. 10,80 / Sal. Integral: 16,74

    Tercer Año: Sal. Mensual: 349,06 / Sal. Diario. 11,63 / Sal. Integral: 18,02

    Cuarto Año:

    De Octubre a Diciembre 2003: Sal. Mensual: 360,45 / Sal. Diario. 12,01 / Sal. Integral: 18,75

    De Enero a Agosto 2004: Sal. Mensual: 378,00 / Sal. Diario. 12,60 / Sal. Integral: 19,66

    Septiembre 2004: Sal. Mensual: 389,00 / Sal. Diario. 12,97 / Sal. Integral: 20,25

    Quinto Año:

    Octubre 2004: Sal. Mensual: 389,00 / Sal. Diario. 12,97 / Sal. Integral: 20,25

    De Noviembre 2004 a Septiembre 2005: Sal. Mensual: 467,00 / Sal. Diario. 15,57 / Sal. Integral: 24,30

    Sexto Año:

    Octubre 2005: Sal. Mensual: 467,00 / Sal. Diario. 15,57 / Sal. Integral: 24,30

    De Noviembre a Diciembre 2005: Sal. Mensual: 537,00 / Sal. Diario. 17,90 / Sal. Integral: 27,94

    De Enero a agosto 2006: Sal. Mensual: 554,00 / Sal. Diario. 18,47 / Sal. Integral: 28,83

    Septiembre 2006: Sal. Mensual: 627,00 / Sal. Diario. 20,90 / Sal. Integral: 32,63

    Fracción:

    De Octubre 2006 a Marzo 2007: Sal. Mensual: 1.156,50 (así quedo admitido por la accionada) / Sal. Diario. 38,55 / Sal. Integral: 60,18

  10. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, x 16,26 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.731,70; el segundo año 62 días, x 16,74 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.1.037,88; por el tercer año 64 días, x 18,02 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.1.153,28; por el cuarto año 66 días así: 15 días x 18,75 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.281,25; 40 días x 19,66 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.786,40; y 11 días x 20,25 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.222,75; por el quinto

    año 68 días así: 5 días x 20,25 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.101,25; 63 días x 24,30 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 1530,90; por el sexto año 70 días así: 5 días x 24,30 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 121,50; 10 días x 27,94 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.279,40; 40 días x 28,83 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.1.153,20; 15 días x 32,63 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.489,45; por la fracción: 72 días x 60,18 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.4.332,96, todo lo cual arroja la cantidad total de Bs.11.771,92

  11. - En lo concerniente al concepto de vacaciones año 2007; contemplada en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde 46,50 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 28,17, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 1309,90. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 13.081,82, pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.960,00, este monto se deduce, y en consecuencia la Empresa demandada adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otro concepto laboral la suma de Bs. F 2.121,82; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por enfermedad profesional y prestaciones sociales sigue el ciudadano G.C.D., en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA, C.A.

  13. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA, C.A, a cancelar al accionante ciudadano G.C.D., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  14. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.

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