Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008814

ASUNTO : EP01-R-2011-000004

PONENTE: DRA. M.V.T.

Penado: G.A.P., H.A.R. y J.A.C..

Víctimas: S.P. y G.M.P..

Delito: Concusión Continuada en Grado de Complicidad y Asociación para Delinquir.

Defensor Privado: Abg. A.M.T..

Representación Fiscal: Abg. L.Y.M..

Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.Y.M. y Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14.10.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados G.A.P.H.A.R. y Castellano Basan J.A., a quienes el Ministerio Público les imputo por los delitos de Concusión Continuada en Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 2, 6 y 16 numeral 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 04.11.2010, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, el abogado A.R.M., en su condición de Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.01.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000004; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26.01.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados L.Y.M. y Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que ejerce la presente apelación contra la decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados G.A.P., H.A.R. y J.A.C., aduciendo el Ministerio Público, que le fue vulnerado el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva. Señala quien recurre que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a la decisión del Tribunal de Control de fecha 02 de julio de 2010, en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas M.M.P. y S.C.U., las cuales también se encuentran incursas en la presente causa, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya ejercido Recurso alguno en contra de dicha decisión, manifestando que la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados G.A.P., H.A.R. y J.A.C., nace de manera viciada, en virtud de la violación de garantías y derechos que se ha cometido en contra del Ministerio Público.

Señala la recurrente, que cuando la juzgadora toma la decisión que se apela, no se paseó por los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron los que dieron el soporte legal a la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, agrega que es evidente que aún persiste el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 252 del Código Orgánico de Procedimiento Penal; considera la recurrente que la juzgadora debió analizar la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, con la actuación de los funcionarios imputados, en virtud que los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, son considerados de Lesa Patria, tal como lo establece la Ley Contra la Corrupción en sus disposiciones finales segunda.

En el Petitorio solicita, que se revoque la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar decrete Privación Preventiva de Libertad.

Por su parte, el abogado A.R.M. en su condición de defensor privado de los imputados G.A.P., H.A.R. y J.A.C., en fecha 10/11/2010, presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos fue ajustada a derecho, que no existe peligro de obstaculización, peligro de fuga, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público; aduce que sus defendidos han cumplido con las presentaciones que les impuso el Tribunal al momento de otórgale dicha medida. Que tal situación puede verificarse en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones que se desestime y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y que se mantenga la Medida Cautelar

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…En tal sentido por las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara procedente las solicitud presentada por los abogados: A.R.M. y Golmer J.V.L., y en razón de ello se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, de éste Circuito Judicial Penal, a los acusados J.A.C.B., natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.968.525, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 29/03/1981, hijo de M.B.B. (V) y J.A.C.N. (V), residenciado en Barinitas Carrera N°6 sector el limoncito casa Sin Numero Barinitas H.A.R.J. natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.963.963, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 05/10/1982, hijo de Merca A.J. (V) y H.R.R. (V), residenciado en Urbanización Barinas Sector los caobo B casa A47 Barinas Estado Barinas, G.A.P.A. natural de Barinas Estado Barinas, Casado de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.204.886, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 02/04/1975, hijo de Marilsa Angarita (V) y G.P. (V), residenciado en la Urb. Terraza de santo domingo calle 6 casa Nº 287 Barinas Estado Barinas. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Decreta: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, de éste Circuito Judicial Penal, a los acusados J.A.C.B., natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.968.525, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 29/03/1981, hijo de M.B.B. (V) y J.A.C.N. (V), residenciado en Barinitas Carrera N° 6 sector el limoncito casa Sin Numero Barinitas H.A.R.J. natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.963.963, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 05/10/1982, hijo de Merca A.J. (V) y H.R.R. (V), residenciado en Urbanización Barinas Sector los caobo B casa A47 Barinas Estado Barinas, G.A.P.A. natural de Barinas Estado Barinas, Casado de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.204.886, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 02/04/1975, hijo de Marilsa Angarita (V) y G.P. (V), residenciado en la Urb. Terraza de santo domingo calle 6 casa Nº 287 Barinas Estado Barinas por los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia d e la Ley Contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en la comisión de un delito de corrupción establecido en el articulo 2, 6 y 16 numeral 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y del orden público.…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes: los recurrentes en su condición de representantes de la Vindicta Pública, manifiestan su desacuerdo con la decisión del a quo de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados G.A.P., H.A.R. y J.A.C., argumentando que para tomar tal decisión la juzgadora no analizó en conjunto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta desvirtuado el peligro de obstaculización por ser delitos graves, y que la motivación de la recurrida se basó en la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, otorgada a las coimputadas M.M.P. y S.C.U., la cual no fue recurrida por parte de la fiscalía por haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 02 de julio de 2010, publicando la motivación del auto de la audiencia preliminar, después del lapso y no siendo notificados de la publicación, por lo que solicita a la Sala que subsane este error para mantener los derechos de igualdad de la Fiscalía.

Al respecto observa esta Sala que los apelantes motivan la denuncia manifestando su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el a quo en auto de fecha 14/10/2010, señalando que la juzgadora no analizó en conjunto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la variación de las circunstancias, que habían decretar la privación judicial preventiva de libertad a los acusados G.A.P., H.A.R. y J.A.C., que no esta desvirtuado el peligro de obstaculización, que el Tribunal se basó en la medida cautelar otorgada a las coimputadas M.M.P. y S.C.U., argumentando preceptos y postulados jurídicos, filosóficos y dogmáticos que deben invocarse conjuntamente. Al respecto la Sala observa, que el Tribunal recurrido a solicitud de los abogados A.R.M. y Golmer J.V., defensores privados de los acusados de autos, revisa la medida de privación decretada a los mismos en fecha 17.10.2009, después de hacer una revisión a la causa principal EP01-2009-8814 considera procedente la concesión de la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 bajo la modalidad de presentación cada cinco días, ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, si bien es cierto que los delitos acusados son considerados graves, el Tribunal atendiendo a principios de igualdad, proporcionalidad, consideró procedente la concesión de la medida menos gravosa, lo que lleva a la Sala a revisar la causa principal EP01-2009-8814, donde consta a los folios, 482 al 527 escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 30.11.2009, por los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia d e la Ley Contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en la comisión de un delito de corrupción establecido en el articulo 2, 6 y 16 numeral 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del S.P. y G.P., contra los acusados G.A.P., H.A.R. y J.A.C., auto dictado por el Tribunal recurrido en fecha 09.11.2010, fija el Juicio Oral y Público de la presente causa para el día 06.12.2010, presentes todos los acusados, no se apertura por ausencia de la defensa, fiscalía y víctimas, se fijó nueva fecha para el 17 de marzo de 2011 a las 9 am, ordenando la notificación de los que no asistieron.

En tal Sentido de lo antes expuesto, la Alzada aprecia que las actuaciones que conforman la causa principal, existen constancias de que se esta realizando la fase de Juicio, para realizarse el acto oral y público donde se dilucidará la responsabilidad o no de los acusados, es decir, en la causa principal se observa que se dan consideraciones que llevaron a la recurrida a declarar procedente la medida menos gravosa, y aunque el a quo, no las señale expresamente, dio cumplimiento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual está en conformidad con los artículos 256, 259 y 260 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ya que al establecerlos el legislador consideró que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputados, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la Privación de Libertad, constituye un acatamiento a la norma. Así tenemos, que si bien es cierto, que los acusados G.A.P., H.A.R. y J.A.C., se encuentran procesados por delitos graves, la recurrida tomó en cuenta consideraciones favorables para los mismos para ser sometidos al proceso en libertad, con la restricción de presentación cada cinco días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; sabemos que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es diferente entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado o acusados, de esta manera obedece lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten. Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.Y.M. y Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14.10.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados G.A.P.H.A.R. y Castellano Basan J.A..

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.F. DRA. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG J.V..

Asunto: EP01-R-2011-000004

TM/VMF/MVT/JV/gegl.-

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