Decisión nº WP01-P-2003-0013 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoNegativa Admisión De Prueba Complementaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-744

ASUNTO: WP01-P-2003-0013

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dr. G.G., mediante el cual solicita que este Despacho cite a los funcionarios actuantes, testigos y expertos, en la causa seguida contra los acusados O.G.C.M., J.G.N.P., F.M.V.G. y A.M.T.A., para el juicio oral y público, todo de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio es obligación del órgano jurisdiccional la practica de la citación de todos los que deban concurrir a la audiencia en el entendido que solo podrán ser sancionados por el delito de “Negativa a Servicios Legalmente Debidos”, previsto en el Artículo 239 del Código penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

La mencionada Fiscal, en su escrito de solicitud, afirma que es deber del órgano jurisdiccional citar a los testigos, expertos y víctimas que deban comparecer a juicio, a los fines del cumplimiento del objeto de la investigación, previsto en el Artículo 551 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y la finalidad del proceso, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante señalar lo siguiente:

En el año 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como ha de seguirse todo el p.p. venezolano, pasándose de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, donde el artículo 11 establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A., escribe lo siguiente: “El desarrollo, la ciencia y la tecnología del comercio, la industria y de las comunicaciones, condujo a la igualdad formal de los hombres ante la ley y de ahí al principio procesal, según el cual quien alega tiene la carga de probar sus alegatos. Surge así el concepto de carga de la prueba, perfeccionado paulatinamente a través de los siglos, hasta conducir a los siguientes postulados teóricos esenciales...3°. En el p.p.a., la carga de la prueba se pone en cabeza del titular de la acción penal…Mas claro aun es este punto respecto al p.p., y sobre todo con relación al p.p.a., que como acertadamente dice Montero Aroca, es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal. En este Tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un querellante privado. Por ello, aún cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho de que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia. En resumen, la carga de la prueba, mas allá de las inútiles diatribas sobre su naturaleza jurídica, es un conjunto de reglas que determinan quien debe probar y que debe probar y que decisión debe adoptar el órgano jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas de conformidad con la naturaleza del proceso. En este sentido, la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello, en el p.p.a. jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir, la prueba de la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia. En el p.p.a., como lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor i.G.A.M., no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así mismo, el Dr. J.I.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., afirma lo siguiente: “...Sin embargo, para sincerar el discurso es bueno responder a la pregunta siguiente: ¿Qué órganos del Estado deben ser los responsables de destruir el estado de inocencia y probar la culpabilidad del acusado?. La mayoría piensa que todos, es decir, la policía, los fiscales y también los jueces, cualquiera sea la competencia funcional que se les asigne (instrucción o juicio). Esta admisión de la regla de “todos contra uno” (el acusado) es francamente contraria “al principio de plena igualdad” de éste con el acusador. Porque admitir que el juez sea co-responsable (o principal responsable) de la “destrucción” del estado de inocencia, probando la culpabilidad, es hacerlo casi un co-fiscal, colocando al acusado-inocente en la situación graficada por el refrán popular: “Quien tiene al juez como fiscal, precisa a Dios como defensor”, lo cual no parece, por cierto, un paradigma de igualdad....Ello es así porque el principio propio de un Estado de derecho es que toda acusación debe ser probada, y “le incumbe a la parte acusadora incorporar la prueba de sus imputaciones”. Al estar la “inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta la prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación. Tampoco hay que olvidar, a la hora de a.e.c. que centrar en el ministerio público fiscal la iniciativa al respecto constituye sólo una ratificación de sus atribuciones, que son de cumplimiento obligatorio, y que sigue siendo el Estado el encargado de procurar el descubrimiento de la verdad...” (Negrilla del Tribunal).

Igualmente el Dr. J.M.A., en su libro Principios del P.P., afirma lo siguiente: “...Decretada la apertura a juicio oral por el órgano jurisdiccional, la delimitación del objeto del mismo, esto es, la determinación del hecho que se imputada al acusado, queda en manos de los acusadores...”

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser analizado de manera concatenada con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Tribunal ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella, debiendo entenderse a criterio de quien aquí decide, que la obligación del Tribunal es citar o notificar a las partes para que concurran al juicio oral y público, ya que la carga de probar le corresponde al titular de la acción penal, que en este caso por ser un delito de acción pública, es el Ministerio Público, ya que admitir lo contrario (que el juez cite a todos los expertos, testigos y víctimas que fueron ofrecidos por la Representación Fiscal a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le imputan) pondría al juez como parte y co-responsable de demostrar la culpabilidad de acusado, es decir, un co-fiscal, yendo en contra del principio de presunción de inocencia e igualdad de las partes, y sería contrario al sistema acusatorio que rige nuestro p.p. desde el año 1999, dentro del cual el Juez juega un rol de simple arbitro dentro del proceso, debiendo en todo caso cuidarse al extremo, de no suplir a las partes en las actividades que les son propias, ello sin desconocer la facultad de las partes de solicitar el a.d.T. para practicar ciertas y determinadas diligencias, una vez acreditado el agotamiento de los medios necesarios o la imposibilidad fáctica, de llevar a cabo las mismas.

En tal sentido, se niega la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ser manifiestamente improcedente, debiendo la misma, como parte acusadora y responsable de la carga de la prueba, citar a todos los que deben concurrir al presente juicio para que comparezcan el día 18 de Octubre del presente año.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, NIEGA la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ser manifiestamente improcedente, debiendo la misma, como parte acusadora y responsable de la carga de la prueba, citar a todos los expertos, funcionarios y testigos que deben concurrir al juicio.

Publíquese, diarícese, y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

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