Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2009

ASUNTO: 9C-S-480-09

CAPITULO I

Visto el escrito por el abogado F.G.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.740.445 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.430 con domicilio procesal en el edificio Platón piso 2 oficina 4C-A quinta Avenida entre calles 12 y 13 Municipio San C.E.T. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.C.E. , según consta en instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de Septiembre de 2008 inserto bajo Nº 89 Tomo 182 Folios 186-187 y que corre a la causa Fiscal Nº F02-1291-08 por medio del presente instrumento solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE829304859; SERIAL DE MOTOR: 4ª1297221; PLACA: XIZ-495; COLOR: BLANCO; AÑO: 1988, fundamentando la petición en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal para decidir observa

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Según Consta en acta de investigación penal Nº CR1-DF12-2DA.CIA.SIP.-0066, de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 12 SEGUNDA Compañía Comando la Pedrera de la Guardia Nacional Bolivariana: “…El día 06 de Septiembre del 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde en chequeo de documentación personal documentación de vehículo de color blanco tipo sedan el cual se dirigía por la vía troncal N°- 5 desde la ciudad de San Cristóbal al estado Barinas donde le solicite al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía en el área del estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control posteriormente procedí a identificar al ciudadano por consiguiente al vehículo mostrándome una cédula de identidad con su fotografía con el Nº 10.179.152 a nombre de L.A.B.C.d. nacionalidad venezolana quien presento copia fotostática del certificado de registro de vehículo asignado con el numero 5236118 el cual identifica al vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE829304859; SERIAL DE MOTOR: 4ª1297221; PLACA: XIZ-495; COLOR: BLANCO; AÑO: 1988, seguidamente procedía a efectuarle una inspección minuciosa a los seriales que identifican al vehículo antes mencionado donde se logro observar lo siguiente:

• Las placas identificados con los dígitos Alfanuméricos XIZ-445 las cuales se encontraban ubicadas en la parte delantera y trasera de los parachoques son de facsímil copia por lo que procedí a observar LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DE PLACA Body y serial compacto ubicados en la parte interna del motor , los cuales presentaban signos de corte y soldadura.

• También se observo que la placa Body se encontraba desincorporada, se determina que la base de metal compacto presentaba signos de Desincorporacion e insertacion de dicha base de metal presentando corte y soldadura autógena que la base de Metal Bock donde lleva impreso dicho serial del motor presenta signos de devastación y alteración. En tal sentido procedía a retener el vehículo junto con los documentos antes señalados y trasladarlo hasta la sede del Comando.

- Al folio (23) de la Presente causa Experticia Suscrita por el Funcionario S/1 GNB Urdaneta Fuentes H.J., experto el cual luego de una revisión al vehículo en cuestión concluye lo siguiente:

  1. - La Placa Body de Carrocería se encuentra DESINCORPORADA

  2. - El Serial de Compacto se encuentra Original suplantado e Insertado.

  3. -.- El Serial de Motor se encuentra Falso Simulado

CAPITULO IV

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos.

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A tal efecto es importante destacar, el contenido de los reiterados dictámenes suscritos por la Dirección de Registros de T.T., quien señala que a los vehículos que tengan seriales falsos, lijados, troquelados u otros defectos, o que no figuran como inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, no se le puede expedir "CERTIFICACIÓN DE DATOS", ni incorporarse en el citado registro como tal.

- Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa sobre la simulación, Desincorporacion y suplantación de seriales, en cuanto a la carrocería, el compacto y al motor del vehículo in comento.

En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien carece de seriales de identificación y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el Estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirientes de buena fe, por la vía de la compraventa.

Por todo lo antes expuesto y vistas las alteraciones presentadas a los seriales del vehículo in comento aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el abogado F.G.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.740.445 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.430 con domicilio procesal en el edificio Platón piso 2 oficina 4C-A quinta Avenida entre calles 12 y 13 Municipio San C.E.T. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.C.E. , según consta en instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de Septiembre de 2008 inserto bajo Nº 89 Tomo 182 Folios 186-187 y que corre a la causa Fiscal Nº F02-1291-08 por medio del cual solicita la entrega del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; Serial de Carrocería: AE829304859; Serial de Motor: 4A1297221; Placa: XIZ-495; Color: BLANCO; Año: 1988, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. M.A.O.P.A.

Abg. E.N.

EL SECRETARIO

CAUSA: 9C-S-480-08

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