Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano F.G.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.537, domiciliada en la Carretera 312, Norte, Yumare, Municipio M.M., del estado Yaracuy, asistido por el abogado R.H.E.G., Inpreabogado Nº 14.571; contra la ciudadana R.J.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.174.613, domiciliada en la Calle 03, S/N, el Chino, Municipio Veroes, estado Yaracuy. Por Divorcio, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando con el escrito de solicitud la copia del acta de matrimonio N°.24, del año 1977, expedida por la la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes, estado Yaracuy, así como por el procedimiento fotostato de la cédula de Identidad del solicitante.

Por auto de fecha 19 de Junio del presente año, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación de la ciudadana R.J.G., plenamente identificada, a fin de que comparezca por ante éste Juzgado, al tercer día de despacho siguiente a su citación, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue notificada, tal y como se aprecia al folio 09 del expediente; igualmente se desprende al folio 08 del expediente, la comparecencia de la cónyuge, asistida de abogado, en la cual renunció al lapso de comparecencia y ratificó como ciertos los hechos narrados por su cónyuge en el libelo de demanda. Al folio 10 del expediente, fue consignada la boleta de la ciudadana R.J.G., por cuanto la misma compareció personalmente ante este Juzgado.

La representación del Ministerio Público de este estado, emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por el ciudadano F.G.C.G., y ratificado por la ciudadana R.J.G., tal y como se evidencia al folio 08 del presente expediente.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el ciudadano F.G.C.G., manifestó en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana R.J.G., en fecha 14 de Septiembre del año 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, constituyendo su domicilio conyugal en la Carrera 32 Norte, Yumare S/N, Municipio M.M. del estado Yaracuy; y que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ambos, llegando al extremo de separarse en fecha 20 de Marzo del año 1995, manteniéndose hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación; en virtud de ello y por tener más de cinco (05) años separados, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, declarar disuelto el vinculo matrimonial existente, llenos los extremos de ley. Igualmente manifestó que no procrearon hijos, ni constituyeron bienes conyugales. Hechos estos que fueron ratificados por la cónyuge, ciudadana R.J.G., quien compareció ante este tribunal, asistida de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar fue consignada copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial; aunado al hecho que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, de lo que se concluye que en la presente acción de Divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano F.G.C.G., contra la ciudadana R.J.G., identificados en autos debe prosperar, en virtud que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, y así queda establecido.

Como quiera que fue manifestado en el escrito libelar por el ciudadano F.G.C.G., no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, lo cual fue ratificado por la cónyuge, ciudadana R.J.G., motivo que lleva a este tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a los hijos; e igualmente manifestó no haber adquirido bienes que conformen la comunidad conyugal, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, incoada por el ciudadano F.G.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.537, domiciliada en la Carretera 312, Norte, Yumare, Municipio M.M., del estado Yaracuy, asistido por el abogado R.H.E.G., Inpreabogado Nº 14.571; contra la ciudadana R.J.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.174.613. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 14/09/1977, según acta N°. 24 extendida en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, y así se queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el cónyuge solicitante manifestó no haberlos procreado durante el matrimonio, y en cuanto a la comunidad conyugal, manifiesta no haber adquirido bienes conyugales, hecho este ratificado por la cónyuge R.J.G., pero en caso de existir procédase a su liquidación y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6512.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo la 09:35.a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R.

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