Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoIntimacion

EN APELACIÓN

Llegaron ante esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2003, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 15 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de agosto de 2003, la cual declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano G.R.C. contra los ciudadanos M.H.G.G. y T.C.L. de Guillén.

Esta Alzada por auto de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 66), abrió un lapso de cinco días hábiles de despacho para que las partes del juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados y los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente.

LA DEMANDA

La apoderada judicial del demandante E.M.P.R. expresó en su libelo de demanda que su representado es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1999, por la suma de un millón de bolívares (1.000.000 BS.) librada a la orden y a favor de G.R.C., para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de diciembre de 1999, por parte del ciudadano M.H.G.P.. Al ser cobrada dicha cantidad a su vencimiento, fueron inútiles las gestiones realizadas para obtener su pago, por parte de su librador y por parte del avalista, ciudadana T.C.L. de Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.027, domiciliada en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida quien se constituyó en avalista y principal pagador de todas las obligaciones contenidas en dicho instrumento.

Ante tal situación de falta de pago de la letra de cambio, la apoderada judicial del demandante procede a demandar a los ciudadanos M.H.G.P. y T.C.L. de Guillén mediante el procedimiento de intimación, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

Primera

La suma de un millón de bolívares por concepto de capital de una letra de cambio.

Segunda

La suma de ciento cuarenta y un mil setecientos bolívares por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 20 de diciembre de 1999 hasta el día 20 de octubre de 2002 a la rata del 5% anual.

Tercera

La cantidad de mil seiscientos sesenta y seis bolívares que corresponden a un sexto de comisión sobre el monto adeudado en la letra de cambio.

Cuarto

la cantidad de ochenta mil bolívares, por la realización de diversas gestiones conciliatorias para lograr el pago.

Quinta

La cantidad de trescientos cinco mil ochocientos cuarenta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogado. Y fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil.

Cumplidos los lapsos procesales relativos a la admisión de la demanda y a la citación de los demandados por ante el a quo en fecha 27 de enero de 2003 (folios 17 y 18), el abogado J.V.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.166, obrando como apoderado de los ciudadanos M.H.G.P. y T.C.L. de Guillén, dentro del término legal, realizó oposición al decreto de intimación librado en el juicio, alegando que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no es cierto que la suma de dinero demandada por el accionante constituye el saldo total deudor, ya que en ciertas ocasiones se hicieron abonos a capital, los cuales en conjunto totalizan aproximadamente más de la mitad del supuesto saldo deudor que alega el demandante en su libelo, fundamentos que demostrara en su debida oportunidad en el lapso probatorio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada, toda vez que la misma carece de veracidad y no existe fundamento legal desde el punto de vista sustantivo (Código de Comercio), establecido en el libelo de demanda para intentar la acción en cuestión, ya que no puede ser aplicable a las letras de cambio las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y no explanadas por la actora en su libelo de demanda, toda vez que las letras de cambio se hacen exigibles, es decir deben ser pagadas a su tenedor en la fecha que le sea presentada para su respectivo cobro, más por el contrario no se puede comparar esta modalidad de letra de cambio con los cheques por ejemplo, pues este último se hace exigible desde el momento o fecha de su emisión y no como temerariamente lo afirma la demandante, ya que para justificar su retardo en el cobro de la letra de cambio, trata de equiparar ambos efectos cambiarios para fundamentar su extremado lapso de presentación al cobro, con lo que se deduce que la demanda que aquí nos ocupa carece de legitimidad al no haber sido fundamentada con los argumentos y dispositivos legales aplicables a la letra de cambio desde el punto de vista mercantil. Expresa que resulta curioso conocer por qué la demandante no señaló en el texto del libelo, las causas que la indujeron a presentar las letras de cambio, treinta y cinco meses después de la fecha de vencimiento de la misma para querer plantearlo dentro del supuesto término legal.

Asimismo, los demandados en su escrito de contestación de demanda al referirse a los conceptos demandados por el accionante, expresan “PRIMERO: LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) QUE CORRESPONDEN AL CAPITAL O SALDO TOTAL DE LA LETRA DE CAMBIO CUYA FIRMA DESCONOZCO YA DESCRITA QUE ES LA CANTIDAD LÍQUIDA EXIGIBLE DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA…”.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Habiendo continuado el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, la parte demandada en escrito de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 31), promovió como pruebas, el valor y mérito jurídico que emana de las actas procesales y el valor y mérito jurídico del contenido del escrito de contestación de la demanda.

No aparece en los autos que la parte demandante hubiere promovido pruebas.

INFORMES PRESENTADOS

En escrito de fecha 28 de mayo de 2003 (folios 36 al 40), la parte demandante presentó los informes correspondientes al a quo, en la que expone que está plenamente demostrado que los demandados son deudores a través del instrumento cambiario objeto de la presente demanda de intimación, al manifestar en su escrito de oposición al decreto de intimación, no ser cierto que la suma de dinero demandada por la accionante constituye el saldo deudor total, ya que en ciertas ocasiones, el beneficiario del mencionado instrumento cambio tiene pleno conocimiento que le fueron haciendo abonos al capital, abonos que totalizan aproximadamente más de la mitad del supuesto saldo deudor que alega la demandante en su libelo. El accionante expresa que esta manifestación de los demandados se traduce en una clara confesión, por cuanto están aceptando que son deudores de G.R.C., en virtud de que esa manifestación fue hecha por la parte demandada libre de todo apremio y coacción, y en consecuencia surte todos los efectos legales, por cuanto está reconociendo el instrumento cambiario.

En escrito de fecha 28 de mayo de 2003 (folios 43 y 44), la parte demandada presentó sus informes ante el a quo, en los cuales, luego de hacer un resumen del libelo de demanda y de los pormenores del proceso, expresa que a pesar de haberse manifestado formalmente la negativa de reconocer el instrumento que se les opuso a los demandados, la actora no gestionó probar su autenticidad ni a través de la prueba de cotejo ni a través de la prueba de testigos, por lo que inevitablemente el instrumento cambiario quedó desconocido.

OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES ANTE EL A QUO

En escritos de fechas 11 de junio de 2003 (folios 47 al 53) fueron presentados los informes de las partes.

INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

En escrito de fecha 20 de noviembre de 2003 (folios 68 al 71), la parte demandada presentó sus informes.

En escrito de fecha 20 de noviembre de 2003 (folios 73 al 75), la parte demandante presentó sus informes, ratificando lo expuesto por ambas partes por ante el a quo.

Esta Alzada para resolver lo planteado observa:

La controversia se inicia por ante el a quo, en virtud de la emisión de una letra de cambio realizada en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1999, por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), con vencimiento el 20 de diciembre de 1999, en la que figura como beneficiario y librador el ciudadano G.R., como librado el ciudadano G.M.H. y como aval la ciudadana T.d.G., teniendo como domicilio el l.E.T. – Chiguará y la letra, valor entendido.

Según el artículo 410 del Código de Comercio: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha de vencimiento. 5º Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).”.

Según el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo anterior, no vale como tal letra de cambio.

La letra de cambio objeto de la presente acción, luego de habérsele realizado un minucioso análisis en cuanto a su contenido, resulta perfectamente válida, por cuanto llena todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma legal anteriormente enunciada, es decir cumple las exigencias de la ley en cuanto a su contenido, lo que hace que esta tenga pleno valor jurídico probatorio y legal.

Observa esta Alzada que este juicio se tramitó por el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la fase de oposición al procedimiento, y en caso de ocurrir ésta se abrirá el procedimiento ordinario. En el presente caso la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación dentro del término legal correspondiente, alegando que existían suficientes fundamentos de hecho y de derecho para hacerlo “…por cuanto no es cierto que la suma de dinero demandada por la accionante constituyen el saldo deudor, ya que en ciertas ocasiones y de las cuales el beneficiario del mencionado instrumento cambiario tiene pleno conocimiento fueron haciéndose abonos a capital reiteradamente, abonos éstos, que en conjunto totalizan aproximadamente más de la mitad del supuesto saldo deudor que alega la demandante en su libelo que se adeuda, fundamentos éstos que demostraré en su debida oportunidad en el lapso probatorio.”.

De los autos se desprende que la parte demandada al momento de hacer oposición al decreto de intimación, expresamente manifestó al Tribunal, no ser cierto que la suma de dinero demandada constituya el saldo deudor total, por cuanto el beneficiario de la letra de cambio tenía pleno conocimiento de que a la misma se le hicieron abonos a capital, los cuales sumados alcanzan a más de la mitad del valor del capital adeudado. Ello constituye un reconocimiento expreso, voluntario, espontáneo y judicial, de la existencia de la acreencia contenida en el instrumento cambiario, objeto de juicio que acá se ventila. El artículo 1401 del Código Civil establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. La parte demandada en forma precisa al manifestar en su escrito de oposición al decreto de intimación, lo anteriormente señalado, incurrió en la confesión judicial prevista en el precepto legal anteriormente enunciado y como tal reconoce expresamente que es deudora de la acreencia por la que se le demanda y de su alegato presentado se origina su obligación de probar, dentro del término legal, los pagos efectuados que ella misma ha dicho haber realizado, lo que no ocurrió en el término probatorio correspondiente, en el cual se limitó a promover a su favor las actuaciones que le favoreciera y el contenido del escrito de contestación de la demanda.

Si bien es cierto, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada desconoció la firma de la letra de cambio, ésta lo hizo con posterioridad a haber reconocido la existencia de la deuda en su contra contenida en el instrumento cambiario motivo del juicio, es decir los accionados en forma contradictoria expresaron en la contestación de la demanda tal desconocimiento, sin percatarse de que con anterioridad y ante un Juez de la República y dentro del juicio al cual fueron llamados, expresamente reconocieron la deuda suscrita en la letra de cambio fundamento del juicio.

Al confesar la parte demandada en su escrito de oposición al decreto de intimación, la deuda contraída, invirtió la carga de la prueba, estando obligada a comprobar y demostrar los pagos realizados por ella. No habiendo probado o demostrado en la oportunidad legal correspondiente los abonos a capital alegados, es obligante para esta Alzada declarar con lugar la acción interpuesta.

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