Decisión nº PJ0022010000366 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000753

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN RESISTECIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. J.V.T., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: G.D.G. y E.L.C. por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 11-04-10, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 12-04-10 a las 09:00 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: G.D.G. y E.L.C. por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz: DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.

En primer lugar, tomó la palabra: G.D.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.696, de 25 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30-05-84, actualmente recluido en Hospital Universitario de Coro, Municipio M.d.E.F. y quién manifestó al Tribunal: Solicito me trasladen en el Internado Judicial de Coro.

En segundo lugar, hizo uso su derecho de palabra: E.L.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.005.797, de 22 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 19-12-87, y quién manifestó al Tribunal Yo me quedé en mi casa porque estaba cuidando a mi papá que estaba recién operado y que actualmente él estaba herido que cuando se recuperara totalmente lo trasladaran al Internado Judicial de esta ciudad ya que no quería ingresar nuevamente a la Comunidad Penitenciaria.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada a cargo de la Abog. N.G., quien expuso: “De las actuaciones se desprende que mis defendidos incumplieron el beneficio otorgado por los Tribunales de Ejecución y en tal caso corresponde a dichos Tribunales la verificación del incumplimiento de tal beneficio. Por otra parte nos exige el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que para la procedencia de la Privativa de Libertad deben concurrir y existir ciertas circunstancias entre ellas: La comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción que estimen que los imputados se encuentran incursos en la comisión del hecho punible, así las cosas no se desprende de las no se desprende de las actuaciones que estén incursos en el delito que hoy se les pretende imputar y en tal sentido tales argumentos visto de las actuaciones son infundados por cuanto se observa un supuesto enfrentamiento y no se incauta el arma de fuego y mucho menos la experticia correspondiente es realizada, siendo que tal elemento es fundamental para determinar la situación irregular presentada entre los funcionarios policiales y sus defendidos de acuerdo a la precalificación fiscal es por el delito de Resistencia a la Autoridad, tratándose de un delito menor solicito la libertad plena de mis defendidos y en su defecto la concesión de una medida menos gravosa, en virtud de las exigencias previstas por el constituyente en el artículo 257 en concordancia con el 253, es todo”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentra previsto en el artículo 218 del Código Penal las cuales prevé el delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 10-04-10 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06 su vuelto, 07 su vuelto, Acta de Policial, de fecha 10 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios: CABO PRIMERO J.R.V.P. y DISTINGUIDO F.S., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados: G.D.G. y E.L.C., en la comisión de los hechos, en el sitio del suceso, es decir, oponiéndose huyendo de los funcionarios policiales que le dieron la voz de alto.

En el folio 08 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 10 – 04 – 2010, rendida por la ciudadana: M.B.J.M., rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde se desprende que los hoy imputados se encontraban en horas de la madrugada deambulando por la Calle siendo herido E.L.C..

En el folio 12 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 10 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la incautación de una evidencia consistente en: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR LHAU, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PANTALÓN JEANS DE TELA COLOR AZUL EL CUAL ESTÁ ROTO, OBSERVÁNDOSE QUE EL MISMO ESTÁ SUCIO Y EN LA BOTA IZQUIERDA SE UBICA UNA MANCHA HEMÁTICA PRESUNTAMENTE SANGRE.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos: G.D.G. y E.L.C. están involucrados en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que los imputados son los “sujetos activos” que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos producto de una persecución policial ya que hicieron caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios aprehensores siendo interceptados y heridos producto del enfrentamiento suscitado entre éstos y los policías. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana: M.J., se evidencia que éstos ciudadanos se encontraban a altas horas de la noche deambulando por las calles cuando debían estar en su sitio de reclusión en la Comunidad Penitencia de Coro donde se encontraban cumpliendo condena y disfrutando ambos del beneficio de Destacamento de Trabajo, teniendo como deber llegar al sitio de reclusión a más tardar a las 6:00 de la tarde. Tal como se observa de la revisión al Sistema Juris 2000 hecho al imputado E.L.C., fue condenado por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO y a la orden del tribunal Segundo de Ejecución de Coro y el ciudadano: G.G., fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, presenta asuntos por ante estos Tribunales de Control, encontrándose a la orden del Tribunal Primero de Ejecución; por tal motivo se pudo determinar que poseen antecedentes penales, de tal manera que en este caso aún cuando el delito por el cual son aprehendidos y colocados a la orden de éste Tribunal no excede de tres años, en su límite máximo, la pena no es procedente el decreto de una medida de otra medida cautelar que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ya que es potestativo del Tribunal evaluar la conducta del imputado a los efectos del otorgamiento de una medida menos gravosa y de tener otros asuntos por otros Tribunales se puede negar la imposición de la misma y el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad al constatarse la mala conducta del investigado, como el caso de marras; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos los hoy investigados, en calidad de detenidos, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, ya que estaban siendo seguidos por la Policía, negándose a su detención y estando en la calle deambulando en horas donde debían estar recluidos en la Comunidad Penitenciaria por ser reos de éste sitio, siendo que hasta la fecha de su detención se encontraban disfrutando del beneficio de destacamento de Trabajo, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, que aún cuando los imputados residen en ésta ciudad; que la pena que pudiera imponerse es inferior a tres años, y la magnitud del daño no es grave, tenemos que la conducta predelictual de los mismos es mala ya que estaban cumpliendo condena y a la orden de los Tribunales de Ejecución de Coro, E.L.C. por el Segundo y G.G. por el Primero, es decir que, debiendo estar en la Comunidad Penitenciaria desde las seis de la tarde, son aprehendidos en plena vía pública a la altura de la avenida Independencia con Avenida Los Médanos, en horas de la madrugada del 10 de abril del año en curso, evidenciándose la presunción grave de peligro de fuga ya que si incumplen el beneficio concedido por un Tribunal de Ejecución, tampoco cumplirían sí con éste Tribunal si se les concediera una medida menos gravosa de tal manera, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; aunado al hecho que aún cuando no es la oportunidad procesal para precalificar ésta juzgadora, podemos observar que estamos también en presencia de la comisión de otro delito flagrante como lo es la FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ya que siendo internos los investigados de la Comunidad Penitenciaria se encontraban en horas de la madrugada en la calle deambulando para el momento de su aprehensión cuando debían ingresar a mas tardar a las seis de la tarde y así se declara; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. J.V.T., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: G.D.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.696, de 25 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30-05-84, actualmente recluido en Hospital Universitario de Coro, Municipio M.d.E.F. y E.L.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.005.797, de 22 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 19-12-87, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000725

RESOLUCIÓN N PJ0022010000366

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