Decisión nº D-17-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Agosto de 2007

197o y 148o

Causa No. 10M-81-06

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. D.C.N.R.

SECRETARIA: ABG.: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: G.A.M.M.: de Nacionalidad Venezolana, natural de Municipio M.d.E.Z., de 32 años, portador de la cedula de identidad N° 16.561.235, de estado civil soltero, hijo de B.M. Y G.M., residenciado: Vía s.C.d.M., después de la Gaceta Policial del Sector el Brillante, también conocido como la Zabucará del Municipio M.E.Z..

    ACUSACIÓN. Dra. D.A., Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio público.

    VICTIMA: D.C.V.F..

    DEFENSA: ABG. D.O., Defensor Privado.

    DELITO: VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º de la Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 04-09-06 aproximadamente a las seis de la tarde, la adolescente D.C.V.F., de 12 años de edad se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Diamante Vía a la Zabucará cerca del Abasto la Chinita, en compañía, de varios familiares entre los cuales se encontraban su hermana D.V., junto a su concubino G.M.M. y su progenitora S.F., puesto que estaban departiendo en una reunión familiar; pasado el tiempo la ciudadana SILVIA le pide a su hija DESIRE que vaya a casa de su hermano A.V., para que al día siguiente acompañara a su sobrino al ambulatorio ubicado en el sector la muchachera ya que se encontraba enfermo, y así lo hizo, pero en horas de la noche, siendo alrededor de las ocho la ciudadana S.F. recibe una llamada telefónica de su hijo A.V., en la cual le manifiesta que porque no había enviado a D.C. a su casa, dicha situación alerto y preocupo de sobremanera a la mencionada ciudadana, en virtud de lo cual su otro hijo de nombre A.A. comenzó a indagar a través de los vecinos del sector, sobre el posible paradero de su hermana, obteniendo algunos indicios de que ella había sido vista con su cuñado G.M.M., en vista de lo cual procedieron a llamar por teléfono al referido ciudadano, pero el mismo tenia su celular apagado, siendo imposible establecer algún tipo de comunicación, posteriormente a esto la ciudadana SILVIA le pregunto a su hija DENNIS si su concubino GILBERTO, ya había aparecido puesto que este se fue de la reunión familiar casi simultáneamente con la adolescente víctima, a lo cual le respondió que no, posteriormente ese mismo día en horas de la noche, el imputado llamo a la ciudadana DENNIS aprovechando esta la ocasión para preguntarle si él estaba con su hermana DESIREE, obteniendo respuesta negativa, refutándole ella diciendo que eso era mentira porque los habían vistos juntos y además él había apagado el celular como para evitar que lo contactaran. Así trascurrió el tiempo restante del día lunes 04-09-06 y el día martes 05-09-06, sin saber nada a cerca del paradero de la adolescente y del ciudadano G.M.M., pero el día miércoles 06-09-06, el imputado llamo por teléfono celular a su concubina DENNIS y ella se percato que el numero correspondía al teléfono de una hermana de este de nombre YASMELI MORALES, por lo cual tanto la ciudadana S.F. Y DENNIS acudieron al comando de Pretensión Comunitaria de P.M., a fin de solicitar ayuda policial, a cuyos oficiales le explicaron lo sucedido, procediendo a trasladarse aproximadamente a las once de la mañana de ese día hasta el sector las mercedes vía la concepción diagonal al Abasto el Arca de Noe, lugar donde reside la ciudadana YASMELI M.M., donde al llegar pudieron observar que la víctima se encontraba en el interior de la misma lavando unos utensilios de cocina , la cual al observar a su progenitora y a su hermana DENNIS y a los oficiales de policía, se introdujo rápidamente a uno de los cuartos, pero S.F. decidió entrar y sacar a su hija preguntándole directamente si ella había tenido relaciones sexuales con GILBERTO, quien llorando le contesto que si, que ellos estaban manteniendo relaciones sexuales aproximadamente desde diciembre del año 2005 por mutuo consentimiento, manifestando además en las entrevistas rendidas a lo largo de la investigación que en efecto ellos mantenían una relación de noviazgo así como contacto sexual desde hacia mucho tiempo, versión esta que se ve sustentada por la declaración de la adolescente YUSNEIDA COROMOTO FUENTES RIÓS de 16 años de edad, quien es concubina de uno de los hermanos de la víctima, la cual manifestó que ella en una ocasión, encontrándose en la casa de la progenitora de GILBERTO, salio del cuarto para ir al baño y cuando llego, observo al acusado en pleno acto sexual, aseverando que no había dicho nada porque no quería meterse en problemas, prosiguiendo la víctima manifestando que en los días en que se fue con GILBERTO había ido a un hotel llamado el Bosquesito, donde llegaron el día lunes 04-09-06 en horas de la noche y se fueron el martes por la tarde, sitio donde tuvieron dos encuentros sexuales para luego dirigirse a la casa de YASMELY MORALES, hermana del imputado, donde estuvo por espacio de un día.

    Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionados en el artículo 374 ordinal 1° de la reforma parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del mismo Código.

    En fecha 16 de noviembre de 2006, se llevo a efecto Audiencia Preliminar ante el juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, quien admite la acusación y dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio por el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 27 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa a este Tribunal Décimo de juicio y en fecha 30 de Enero de 2007, se dio la conversión de juicio mixto en forma unipersonal.

    En fecha 22 de junio de 2007, se da inicio al juicio oral y público, en el cual la Fiscal del Ministerio Público, solicito el enjuiciamiento del acusado

    G.M.M., por el delito VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º de la Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

    La Defensa del acusado alega que su representado es inocente de los hechos y solicito al juez que examine y valore bien todas las pruebas que se presentaran durante el debate oral y público y solicita una sentencia absolutoria para su defendido

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado G.M.M. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de no declarar.

    Este Tribunal Unipersonal considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    1. - Declaración del Funcionario A.L., credencial 0738 adscrito al Centro Comunitario de Prevención de la Policía Municipal de Maracaibo, quien fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento y suscribieron el Acta Policial, donde se produjo la detención del acusado.

    2. - Declaración de la Médico Forense L.L., adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia y quien practico examen Medico Ginecológico y ano rectal a la adolescente D.C.V.F..

    3. - Declaración del Médico Forense E.A., adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia y quien practico evaluación Psicológica y psiquiatrita a la adolescente D.C.V.F..

    4. - Declaración de la Médico Forense G.M.B., adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia y quien practico evaluación Psicológica y psiquiatrita a la adolescente D.C.V.F..

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar las testimoniales de los Funcionarios GARIS FERNANDEZ y M.F., por cuanto ya se escucho el testimonio de los funcionarios que conjuntamente con ellos realizaron las actuaciones en el caso, así mismo las testimoniales de S.D.C.F.D.V., D.C.F.; D.C.V.F., YUSNEIDA COROMOTO FUENTES FERRER y YASMELY J.M.M., por cuanto se envió las correspondientes boletas de citación para que se presentaran al juicio oral y público, no pudiéndose ubicar a las mismas, por lo que seria inoficioso la orden de ser traídas al juicio por medio de Mandato de Conducción, pero en relación a la ciudadana YASMELY J.M.M. se procedió a hacerla comparecer a través de la fuerza publica, no siendo posible de igual forma su ubicación ya que cuando los funcionarios llegaron a su casa la misma no estaba información suministrada por la Fiscal del ministerio Público. Ante dichas renuncias la defensa no hace objeción alguna.

      De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2006, suscrita por los oficiales GARIS FERNANDEZ CREDENCIAL N° 0596 y A.L. credencial 0738, ambos adscritos al centro Comunitario de Prevención de la policía municipal de Maracaibo, donde consta la detención del acusado.

      2) Acta de denuncia formulada en fecha 06-09-06, ante el centro Comunitario de Prevención de P.M., por la ciudadana S.D.C.F.D.V., en la cual denuncia el modo tiempo y lugar en que el imputado cometía los hechos.

    5. - Partida de Nacimiento, perteneciente a la adolescente D.C.V.F..

    6. - Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano rectal, suscrito por la doctora L.L., adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado a la adolescente D.C.V.F..

    7. -Evaluación Psicológica y Psiquiatrita practicada por el Médico Forense E.A., adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia, practicada a la adolescente D.C.V.F..

      Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al momento de las conclusiones realizadas por las partes, el Ministerio Público refiere que a lo largo del proceso a pesar de la imposibilidad de que asistieran a el juicio oral y público de los testigos de los hechos, aquí se debatieron los testimonios de la Dra L.L., que la victima tenia himen complaciente, además de lo referido por el Doctor E.A. psiquiatría y quien da su versión de lo dicho por la adolescente, reconociendo que tuvo relaciones sexuales con su cuñado, quien no tenia capacidad para discernir el acto sexual y que el conjuntamente con G.B. concluyen que la adolescente no presenta indicadores significativos de Trastornos Mentales. El funcionario Landino Alberto, manifiesta que fue comisionado, para que se trasladara al sitio donde estaba la denunciada y observo ahí a la adolescente y el acusado. Solicitando sea una sentencia Condenatoria.

      La defensa del acusado, contraria a la posición del Ministerio Público; niega, rechaza y contradice lo dicho por el Ministerio público, refiriendo que se ha demostrado claramente la no comisión del delito de VIOLACIÓN, no se observa el interés en la víctima de continuar con el presente proceso, por lo que pide una sentencia Absolutoria para su defendido.

      El Ministerio Público en su derecho de replica ratifica lo dicho anteriormente y dice que el Medico Forense EMILIO y GERALDINE dicen haber escuchado cuando ella dijo que reconocía haber tenido relaciones sexuales con el acusado.

      La Defensa en el derecho a replica, refiere que es lamentable que la víctima no haya asistido al juicio pero ante la insuficiencia de pruebas, solicito la libertad plena de mi defendido.

      Se le concede de nuevo la palabra al acusado G.M.M., quien impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de declarar y así lo hizo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos:

    Para determinar la existencia del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º de la Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y la responsabilidad penal que pueda tener el ciudadano G.M.M. en los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano D.C.V.F., se analiza las siguientes medios de prueba:

    Declaración L.L.Y., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, titular de la cedula de identidad N° V- 4.705.300, profesión u oficio: Medico forense, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno, y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal. De inmediato la representante del Ministerio Público solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del Informe medico practicado a la adolescente C.V.F., se le puso a la vista el informe, manifestando la experto forense reconocer el contenido del examen medico y su firma, dando una explicación amplia del informe suscrito. Fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 35º del Ministerio Público Abg. D.A., quien procedió a interrogar de la siguiente manera 1.- Que significa para usted Himen complaciente?. CONTESTO: Es una membrana que esta a la entrada de la vagina, se implanta en los bordes de la vagina, se dilata y se cierra es elástico, se desflora es con el parto. Cualquier cosa puede entrar y salir sin perforar. 2.- Una persona puede tener relaciones sexuales normales sin afectar el himen?. CONTESTO: Si. 3.- Que edad tenia la víctima?. CONTESTO: 12 años. 4.- Presentaba Lesiones?. CONTESTO: No. Se le concedió el derecho de preguntas al Abg. D.O., quien procedió a interrogar. 1.- El examen que realizo puede determinar si hubo relación o no? CONTESTO: Eso mismo es por que digo que no se puede determinar si hubo relación o no. Declaración que se concatena con el contenido de la prueba documental Examen Forense: practicado por la mencionada profesional, Experto Profesional IV a la ciudadana: D.C.V.F., dando el siguiente diagnostico: “1.- Genitales externos Normales. 2.- Himen anular de bordes festoneados, sin desgarros, dilatado y dilatable, que permite el paso de dos dedos del examinador sin lesionarse. 3.- fecha de la última regla: 30-08-06. 4.- sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 5.- Examen ano rectal: Estado de los pliegues normales. Tono del Esfínter; Conservado. Conclusión: 1.- Himen Complaciente, motivo por el cual no se puede afirmar ni negar relaciones sexuales. 2.- Ano recta: Normal”. Como puede observase esta declaración así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de una funcionaria, que se encuentran en el ejerció de sus funciones, la cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de himen complaciente en la victima D.C.V.F., donde no se observa rasgos de violencia.

    Así mismo se analiza la declaración de E.J.A.F., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, titular de la cedula de identidad N° V- 3.652.304, profesión u oficio: Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. De inmediato la representante del Ministerio Público solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del Informe medico practicado a la adolescente D.C.V.F.. Se puso de manifiesto el informe médico realizado, manifestando el experto forense reconocer el contenido de la experticia y su firma, dando una explicación del informe. Fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 35º del Ministerio Público Abg. D.A., quien procedió a interrogar de la siguiente manera. 1.-Al momento de practicar el informe, como era su lenguaje ?. CONTESTO: El lenguaje se relaciona con el nivel de instrucción y permite ver si la persona se expresa por encima o por debajo del parámetro normal, estando ella orientada. Un adolescente no ha adquirido un desarrollo pleno no puede discernir. 2.- Tiene conciencia de lo que le sucedía ?. CONTESTO: No ha tenido un desarrollo social, no puede abstraer juicios sino hasta donde alcanza los hechos en los cuales participa. 3.- En el área sexual que le dijo ?. CONTESTO: Refiere que fue violada a temprana edad (hecho de referencia) y que desde los once meses tenía relaciones sexuales con su cuñado. 4.- Con quien practico usted el informe ?. CONTESTO: Con G.B.. Aquí no hay ningún elemento que descubrir ella lo descubrió lo dijo en forma voluntaria, ella lo asume como responsabilidad de ella. Se le concedió el derecho de preguntas al Abg. D.O., quien procedió a interrogar de la siguiente manera. 1.-Con el análisis del estudio realizado a la niña que clase de enfermedad presento la adolescente? CONTESTO: No presento enfermedad mental. Declaración que se concatena con lo expuesto por la experto G.M.B.B., titular de Cédula de identidad N° V- 14.496.245, profesión u oficio: Medico forense Psicóloga, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. La representante del Ministerio Público solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del Informe psicológico practicado a la adolescente C.V.F., manifestando la experto forense reconocer el contenido del examen medico y su firma, dando una explicación y lectura del informe practicado. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 35º del Ministerio Público Abg. D.A., quien procedió a interrogar de la siguiente manera: 1.-Ella emite juicio de valor?. CONTESTO: Ella tiene conciencia de su situación, era una adolescente no hay una madurez como tal tiene conciencia y asume su responsabilidad. 2.- Esta centrada en la realidad?. CONTESTO: No se vio alguna patología, corroboro que ella sabe lo que sucede. 3.- Es inmadura, insegura?. CONTESTO: Eso es característico de su edad y son indicadores de su edad cronológica. Ella en un primer momento se muestra desconfiada y luego participa, no es como comúnmente lo hace una persona adulta, desconfía al momento de relacionarse, es característico de su personalidad. 4.- Con quien practico el examen?. CONTESTO: Con el Dr E.A.. Se le concedió el derecho de preguntas al Abg. D.O., quien procedió a interrogar: 1.-¿según lo revelado en el informe la adolescente manifestó haber tenido relaciones sexuales desde que edad? CONTESTO: Según lo que manifiesta desde los ocho años. 2.- Como encuentra usted a la adolescente?. CONTESTO: Emocionalmente no hay indicadores significativos, emocionales, si bien es cierto ella tiene conciencia, y me manifestó que fue de mutuo acuerdo, para ella no hubo amenaza, inicia y algo significativo como tal no la hubo, por lo que tanto EMILIO, como yo, concluimos que no existe enfermedad mental. Declaraciones que se concatena con el contenido de la prueba documental referente Examen Forense: practicado por los mencionados profesionales: E.J.A.F., psiquiatra forense y G.M.B.B. psicólogo forense, quienes practicaron estudios a la ciudadana: D.C.V.F., arrojando como resultado de la evaluación Psicológica “La examinada es una adolescente de 12 años de edad, sexo femenino, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio con respecto a lo esperado para su edad, su capacidad de juicio se encuentra conservada, emitiendo juicio de valor relacionados a su situación actual . Posee una visión viso-motriz esperado para su nivel de instrucción, no presenta valores significativos de organicidad cerebral. En cuanto al área emocional se encuentra centrada en la realidad, se muestra como una persona insegura, ansiosa e inmadura, posee poca tolerancia a la frustración cuando no consigue lo que desea. El medio ambiente lo percibe como amenazante, estableciendo poco contacto social, lo cual se le dificulta establecer y mantener relaciones interpersonales de manera satisfactoria”. En la evaluación Psiquiatrita resulto: “La examinada es una adolescente de sexo femenino, cuyo desarrollo pondo-estatural es acorde al esperado para su edad y sexo. Se presento a las distintas sesiones de evaluación con adecuados hábitos higiénicos, comportándose tranquila y colaboradora durante las mismas: Expresándose con un lenguaje de ritmo lento y vocabulario acorde al esperado para el nivel de instrucción. Conciencia Vigil. Orientación: orientada auto y alo psíquicamente. Atención y concentración: espontánea conservado. Memoria: Antero grada y retrograda conservada. Percepción: sin actividad alucinatoria. Pensamiento: Curso lento contenido que conserva los nexos lógicos entre las asociaciones de ideas. Afectividad: Eutimica. Inteligencia: Luce promedio. Conciencia de situación: Tiene conciencia parcial de la situación actual, ya que su corta vida esperiencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella”. CONCLUSIONES: Se acuerdo a los resultados obtenidos en las evaluaciones psiquiatrita y psicológica, practicadas a la adolescente antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de Trastornos mentales. DIAGNOSTICO: No presenta Enfermedad Mental. Como puede observase ambas declaraciones, así como el informe médico forense de evolución psiquiatrita y psicológica, son valorados por esta juzgadora por provenir de unos funcionarios, que se encuentran en el ejerció de sus funciones, los cuales no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose tanto en las declaraciones como en el informe médico forense que la adolescente manifestó tener relaciones sexuales con su cuñado desde hacia once meses antes.

    Declaración del Funcionario A.J.L.S., oficial de la policía del Municipio Maracaibo, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, titular de la cedula de identidad N° V- 11.863.029, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. La representante del Ministerio Público solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta policial, suscrita por el funcionario, manifestando el testigo reconocer el contenido del acta y su firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 35º del Ministerio Público Abg. D.A., quien procedió a interrogar realizando las siguientes preguntas: 1.- Fecha de cuando se levanto el acta?. CONTESTO: 06-09-06. 2.- Que paso al llegar al sitio luego de recibir la denuncia?. CONTESTO: La mama reconoce a la hija y conversamos con ella. 3.- Que versión les dio la señora?. CONTESTO: Nos dijo que su yerno se llevo a su hija para tener relaciones sexuales con ella. 4.- Escucho lo que la adolescente le decía a su mama?. CONTESTO: No oí, solo vi que estaban llorando. Se le concedió el derecho de preguntas al Abg. D.O., quien procedió a interrogar. 1.- Diga si tuvo conocimiento cierto de cómo sucedieron los hechos por el cual fue de detenida esa persona? Nos entrevistamos con la mama quien nos relato los hechos la embarcamos en el vehículo y nos fuimos al sitio, ella ve a su hija, conversaron con la hija y le preguntamos por el ciudadano si nos podíamos pasar y nos autorizaron. Declaración que se concatena con el contenido del acta policial suscrita por este funcionario en compañía de el oficial F.G. en la cual se deja constancia “Aproximadamente a las once horas de la mañana , cuando realizábamos labores de patrullaje en la avenida 91 de la Urbanización la Rotaria, la central de comunicaciones informo que en nuestro centro Comunitario de Prevención , hacia espera una ciudadana … quien se identifico como SILVIA DEL CARMEN FERRER…quien manifestó que un familiar (yerno)de nombre G.M., aprovechándose de la inocencia de su hija de nombre: D.V., de 12 años de edad se la había llevado de su vivienda para presuntamente tener relaciones sexuales con la misma, y que el ciudadano se encontraba con su menor hija en la vía la Concepción , sector las mercedes, adyacente al Barrio Arca de Noe, en una casa sin numero , motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar observamos a una adolescente quien fue señalada por la denunciante como su primogénita de 12 años de edad y a un ciudadano que presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura Doble, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía de bermuda de color amarillo y franela de color Blanco, quien fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos. Pruebas estas que valora esta juzgadora por existir coherencia y lógica en la narración de lo acontecido, aclarando la forma y circunstancias en la cuales se produjo la detención, ya que fueron debidamente incorporadas al proceso por las vías jurídicas en atención a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal de Juicio convencido que tales medios probatorios fueron obtenidos en forma licita y las que declaración rendida fue expuesta en forma libre, espontánea y sin interés en las resultas del proceso, que no sea, el esclarecimiento de la verdad, de los hechos que tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeña y del procedimiento realizado como funcionario adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.

    Denuncia verbal interpuesta por la ciudadana S.D.C.F.D.V., ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo donde expone “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día lunes 04-09-06…Denuncia esta que carece de valor probatorio para quien aquí decide por no haber sido ratificada ante este despacho por la denunciante.

    Partida de Nacimiento, perteneciente a la adolescente D.C.V.F.. Prueba esta valorada por esta juzgadora ya que la misma determina que en la presente causa la víctima es menor de edad.

    De seguida se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como G.M.M.d. declarar indicando: “Lo único que yo puedo decir es que soy inocente de lo que se me acusa”. Observándose en dicha declaración un interés evidente como lo es su absolución, coincidiendo su exposición con lo probado en juicio.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado y determinar la responsabilidad penal del mismo, se evidencio en juicio que efectivamente hubo un procedimiento en el cual, se apertura un averiguación y proceso penal en contra de G.M.M., por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º de la Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, pero de las pruebas traídas a juicio específicamente el informe médico forense ginecológico practicado a la víctima, se concluyo que la misma posee Himen Complaciente, motivo por el cual no se puede afirmar ni negar relaciones sexuales, existiendo de igual manera solo la referencia hecha por los médicos forenses E.J.A.F. psiquiatra y G.M.B.B. psicólogo, relativa a que la víctima les manifestó que había sido violada desde los ocho años y que hacia once meses mantenía relaciones con su cuñado G.M.M., evidenciándose que esta referencia aun provenientes de honorables profesionales, no puede darse como definitiva y cierta, por cuanto tal como ellos mismos lo manifestaron en sala, fue lo dicho por la víctima quien a pesar de lo concluido en la evaluación psicológica y psiquiatrita de no presentar indicadores significativos de trastornos mentales, la misma se muestra como una persona insegura, ansiosas e inmadura, posee poca tolerancia a la frustración cundo no obtiene lo que desea. Relaciones sexuales que según el criterio de quien aquí decide no puede darse como cierto, sino ha sido ratificado en sala por la víctima, ya que a través de uno de los principios rectores del nuevo proceso penal como es la inmediación y el contacto directo con la persona se puede evidenciar si la persona dice la verdad o miente sobre determinado hecho, situación esta que no se pudo dar en el presente juicio por la imposibilidad de ubicar a la víctima. Así mismo en relación a la declaración del funcionario A.L., así como del contenido del acta policial suscrita por él, no determinan ningún elemento que demuestre la existencia del delito, ni de la responsabilidad penal del acusado ya que en dichas pruebas solo se determina la detención del acusado.

    Ahora bien quedo no habiendo quedado demostrado en juicio el delito de VIOLACIÓN, en contra del acusado G.M.M., por haber abusado sexualmente de la adolescente DESIRRE CASSROLINA VILLALOBOS FERRER, y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos, aún cuando quedo claro que al mismo lo detuvieron en una casa donde también se encontraba la Víctima, no existe evidencia determinante de la realización del mencionado hecho. Por lo que no se determino indicio alguno que comprometa responsabilidad penal de G.M.M..

    En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario los acusados no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia.

    Observan esta juzgadora, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, ya que quienes verdaderamente conocían los hechos tal como sucedieron, como lo son el acusado y la victima, el primero se acogió al precepto Constitucional de no declarar, y fue al final donde expreso que era inocente del delito que se le imputaba sin mayores detalles, y la víctima no pudo ser localizada, es por lo que para este tribunal al tomar su decisión, lo hace sobre las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad legal o procesal, por lo que al no poderse probar la imputación fiscal en relación a acusado, por lo que se crea la duda razonable sobre la responsabilidad de este acusado en los hechos imputados, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria de el acusado en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano G.M.M., por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

  4. - DISPOSITIVA

    1. Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE al acusado: G.A.M.M.: de Nacionalidad Venezolana, natural de Municipio M.d.E.Z., de 32 años, portador de la cedula de identidad N° 16.561.235, de estado civil soltero, hijo de B.M. y G.M., residenciado: Vía s.C.d.M., después de la Gaceta Policial del Sector el Brillante, también conocido como la Zabucará del Municipio M.E.Z., por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º de la Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 17 de julio de 2007, en la Sala de Audiencias N° 11 del Palacio de Justicia de Maracaibo.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Dos (02) días del Mes de Agosto de dos mil siete. Año 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 17- 07

    LA SECRETARIA,

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