Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de A.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Expediente Nº DP11-L-2009-001181

PARTE ACTORA: G.D.O., titular de la Cédula de identidades Nro. V-5.267.683 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.125 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06 de Octubre del año 1953 bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada, el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 02 de Abril de 1968.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.Q., inscrito en el Inpreabogado No. 7.223 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2011, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación signada CJ-11-0042, en el cargo de Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y a los fines de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abocándome el 10 de marzo al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales consiguientes.

Ahora bien, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que se evidencia de autos que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de abril del 2010 la cual corre inserta en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, dictando el respectivo fallo oral el juez de la causa para ese momento donde declaro CON LUGAR la presente demanda tal y como consta en acta de fecha 04 de mayo de 2010 que riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva pasa de seguidas a reproducir la decisión antes mencionada.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de Agosto del 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos demanda incoada por el ciudadano G.D.O. por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. siendo distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien lo recibe el día 14/08/2009 y lo Admite el 16 de Septiembre de 2009, quien ordene la notificación de ley.-

En fecha 14 de Octubre del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos la apoderada judicial de la parte actora por cuanto no se ha producido la realización de la Audiencia Preliminar, pasa a subsanar el Libelo de la demanda y consigna en 9 folios útiles, el día 20 de Octubre del 2009 se admite la presente reforma y se ordena la notificación de Ley.-

El día 24 de Noviembre del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada la misma para el día 03 de Febrero del 2010 a las 11:00 a.m., en la cual resultando infructuosas todo tipo de negociación, ya que las diferencias resultaron irreconciliables se dio por concluida la presente Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y sus anexos, advirtiéndole a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El día 09 de Febrero de 2010, se recibe el presente escrito de contestación de la demanda constante de 13 folios útiles y el 11 de Febrero del 2010 se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio; el 01 de Marzo del 2010 es recibido por este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el 08 de Marzo del 2010 se admiten los respectivos Escritos de Pruebas y el 27 de Abril se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la cual la secretaria del despacho deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Comparece el ciudadano G.D.O., titular de la cédula de la identidad No.5.267.683 y su apoderado judicial Abogado L.V.P., INPREABOGADO No.56.125. POR LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de la comparecencia del Abogado P.Q., I.P.S.A. N° 7.223. El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a las partes, teniendo cada una diez (10) minutos para que realicen los alegatos pertinentes. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La apoderada judicial de la actora, haciendo uso de su derecho expuso sus alegatos el cual son los mismos interpuestos en la demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos ya que constan en la cinta de video, que a tal efecto se lleva por este tribunal. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. El apoderado judicial de la demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, y haciendo uso de su derecho expuso sus alegatos, los cuales se dan aquí por reproducidos ya que constan en la cinta de video, que a tal efecto se lleva por este tribunal. Es todo. EN ESTE ESTADO EL APODERDO DE LA PARTE ACTORA EJERCE SU DERECHO DE REPLICA: La cual se dan aquí por reproducidos ya que constan en la cinta de video, que a tal efecto se lleva por este tribunal Es todo. EN ESTE ESTADO LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA EJERCE SU DERECHO DE CONTRA REPLICA: La cual se dan aquí por reproducidos ya que constan en la cinta de video, que a tal efecto se lleva por este tribunal. En este estado el Tribunal procede a evacuar las pruebas presentadas por la parte actora: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Promueve el merito favorable de los autos. SEGUNDO: DE LAS DOCUMENTALES: Promueve 1.- Marcado “A” copia certificada del libelo de la demanda y notificación registrada. (En este estado el apoderado judicial de la parte demanda manifiesta que no se demuestra con este documento la interrupción de la prescripción) 2.- Marcado “B” Carnet del actor. 3.- Marcado “C” recibo de pago. Cursante al folio 38.4.- Marcado “D”, recibos de pago. Cursantes del folio 39 al 141.5.- Marcada “E”, constancia de trabajo.6.- Marcada “F” constancia de trabajo.7.- Marcada “G” constancia de trabajo.8.- Marcada “H” constancia de trabajo.9.- Marcada “I” recordatorio y notificación.10.- Marcada “J” constancia de trabajo.11.- Marcada “K” contrato de trabajo.12.- Marcada “L” prorroga de contrato a tiempo determinado.13.- Marcado “M” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.14.- Marcado “N” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.15.- Marcado “Ñ” Planilla de Liquidación.16.- Marcado “O” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.17.- Marcado “P” Calculo de Prestaciones Sociales. (En este estado el apoderado judicial de la parte demanda impugna el presente documento marcado “P” por cuanto no emana de su representada).18.- Marcado “Q”, “R”, “S” y “T” calculo de antigüedad de Prestaciones Sociales e intereses (En este estado el apoderado judicial de la parte demanda impugna los documentos “Q”, “R”, “S” y “T” por cuanto no emanan de su representada ). TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORME: Promueve se oficie a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA (NO SE DA POR REPRODUCIDA). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PRIMERO: Promueve el MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS. SEGUNDO: DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Marcado “A1”, original del Contrato de Trabajo. 2.- Marcado “B” prorroga de Contrato de Trabajo. 3.- Marcado “C” Original del Contrato de Trabajo. 4.- Marcado “D” Original del Contrato de Trabajo. 5.- Marcado “E” Original del Contrato de Trabajo (En este estado la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que el presente documento es una prueba común). 6.- Marcado “F” Original del Contrato de Trabajo.7.- Marcado “G” Original del Contrato de Trabajo. 8.- Marcado “H” Original de Prorroga de Contrato de Trabajo (En este estado la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que este es un contrato a tiempo determinado como periodo de prueba).9.- Marcado “I” Original del Contrato de Trabajo (En este estado la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que el presente documento es una prueba común).10.- Marcado “J” Original de Prorroga de Contrato de Trabajo.11.- Marcado “1”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.12.- Marcado “2”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.13.- Marcado “3”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.14.- Marcado “4”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.15.- Marcado “5” y “5.1”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y vaucher de cheques.16.- Marcado “6” y “6.1”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y vaucher de cheque.17.- Marcado “7” Contrato Colectivo. Lapso 2007 – 2010.18.- Señalamiento de sentencia. En cuanto a lo señalado en este punto el Tribunal no lo admite por cuanto no es materia de pruebas sino de derecho.- El Tribunal acordó un receso de treinta (30) minutos para la redacción del acta y la decisión respectiva. Transcurridos los treinta (30) minutos. El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio DR. H.C., se pronuncia al respecto: Una vez analizada detalladamente todas y cada una de las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio y que fueran evacuadas las pruebas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio sobre la base del segundo aparte del artículo 158 de la Ley orgánica procesal del trabajo, considera necesario DIFERIR el presente fallo el cual será dictado al quinto (5TO) día siguiente al de hoy a las doce del mediodía (12:00 m). Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 04 de Mayo del 2010 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia de Juicio en la cual la Secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Comparece el ciudadano G.D.O., titular de la cédula de la identidad No.5.267.683 y su apoderado judicial Abogado L.V.P., Inpreabogado No.56.125. POR LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de la comparecencia del Abogado P.Q., I.P.S.A. N° 7.223. El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio Dr. H.C., se pronuncia al respecto: se analizaron todas las pruebas de manera detalladas que conforman el presente expediente y que fueron evacuadas, este Tribunal de Tercero Primera Instancia de Juicio administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano G.D.O., titular de la cédula de la identidad No.5.267.683 contra CARACAS PAPER COMPANY, S.A., y condena a cancelar a la parte demandante cada uno de los conceptos demandados en el Libelo de la demanda y que serán debidamente especificados en la sentencia definitiva que será publicada dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de hoy. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que su representado inicio sus laborares bajo el cargo en principio de Temporero y luego de Ayudante General, desde el 30 de Noviembre del 2002 para la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A., hasta el 28 de Septiembre del 2008, siendo que durante ese periodo contrataban a su representado de forma irregular, tratando de evadir por todos los medios la estabilidad e ininterrupción de la mencionada relación laboral, realizando contrataciones por meses interrumpidos durante cada año, hasta la fecha última mencionada en el que el ciudadano C.S., Jefe de Planta y Jefe Inmediato de su representado le comunico en forma verbal que ya no requería de los servicios de su representado y por ello estaba fuera de la empresa, dejándolo en un verdadero estado de indefensión al no tomar en consideración la responsabilidad, la constancia, la eficiencia, que mantenía en pie de plomo su representado, aunado a la esperanza dada por el sindicato que pronto le darían un cargo fijo en nomina, situación esta irregular e injusta ya que se evidencia la flagrante violación de los derechos laborales por parte de la sociedad antes mencionada, al pretender simular una relación laboral ininterrumpida haciendo contrataciones por meses distintos y consecutivos durante cada año y posteriormente generar cada fin de año un recibo de liquidación de prestaciones sociales sin realizar la cancelación tanto de los beneficios que por Ley Orgánica del Trabajo le corresponde así como los beneficios contractuales. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como formalmente demanda a la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A., por la Diferencia de sus Prestaciones Sociales; Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso artículo 104 L.V. fraccionadas Bonificación y Disfrute del año 2002, Utilidades año 2002-2003, Indemnización artículo 125 de la LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, así mismo demanda las costas y costos procesales y el pago del 30% de los Honorarios Profesionales, la indexación salarial, los intereses moratorios; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 46.612,25. Fundamento la presente demanda en los artículos 85 al 90, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, 10, 50, 51, 59, 60, 74, 77, 105, 108, 112, 125, 135, 146, 174, 179, 180, 184, 219, 223, 224, 225, 226, 230, 235, 454, 455, 456 y 669 de la L.O.T y los artículos 1, 6, 8, 9, 15, 16, 82, 97, 98, 99 y 101 del Reglamento de la L.O.T. Asimismo solicito medida de embargo ejecutivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA

Alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, ya que el actor explana en el escrito libelar la presunta prestación de servicios en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente para su representada por parte del accionante G.D.O., suficientemente identificado en autos. Opone en nombre de su representada la prescripción extintiva de la acción por cobro de diferencias de prestación social de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas (bonificación y disfrute) utilidades, indemnización por despido injustificado e intereses y demás conceptos durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2002 al 06 de octubre de 2002; periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2003 al 08 de julio de 2003; periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2004 al 31 de octubre

de 2004; periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2005 al 07 de

octubre de 2005; periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2006 al 30 de

agosto de 2006 y periodo comprendido entre el 23 de abril de 2007 al 30 de

noviembre de 2007 por haber transcurrido entre la fecha de terminación tanto del primer contrato como del penúltimo contrato por tiempo determinado, vale decir 06/10/2002 y 30/11/2007 y la fecha de notificación de su representada, es decir, el día 02 de octubre de 2009, un lapso superior a un año operándose así a favor de su representada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados en el escrito libelar y descritos anteriormente.- 2) DE LA EXCEPCION DE PAGO: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1.283 del Código Civil vigente, opone al demandante la excepción de pago, ya que, ajustada a la Ley, su representada procedió a cancelar al mismo, en sus debidas oportunidades, todas y cada una de las cantidades que le correspondían por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales, incluso intereses sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales, conforme a sus compromisos contractuales y nada quedó a deberle, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente. -

Para el supuesto negado que el Tribunal desestime o deseche las defensas perentorias propuestas precedentemente, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos ni estar fundamentada en derecho. Expresamente manifiesto que no convengo en ninguno de los hechos y argumentos en los cuales se trata de fundamentar la presente demanda y, conforme a lo pautado por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conjunción con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, detallo a continuación, en forma pormenorizada, los hechos que específicamente rechazo y aquellos en los cuales convengo, a los efectos de que queden claramente establecidos los términos de la litis. 1) Niega, rechaza y contradice que en CARACAS PAPER COMPANY S.A., existiere un contrato colectivo cuyas cláusulas contractuales no le fueren otorgadas al demandante. Que violentaren el principio de norma laboral previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala el otorgamiento de beneficios contractuales a los trabajadores que ingresaren con posterioridad a la vigencia del contrato colectivo previa afiliación al mismo; que el demandante dejare de percibir los beneficios contractuales siguientes: Estimulo por años de servicios, cesta navideña, obsequio navideño, comidas en horas extras, contribución para el deporte, toallas y uniformes; que el demandante tenga derecho a que se tome en consideración y se ordene la entrega o cancelación de los anteriores beneficios contractuales; que la vigencia de la relación laboral del demandante fuere exactamente de 5 años, 11 meses y 28 días; que el demandante iniciare su relación laboral con su representada desde el 30 de Septiembre de 2002, hasta el 28 de septiembre de 2008, y que durante ese período lo contrataren en forma irregular tratando de evadir por todos los medios la estabilidad e ininterrupción de la relación laboral realizando contrataciones por meses interrumpidos durante cada año. Niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de septiembre de 2008 el señor C.S., Jefe de Planta y Jefe inmediato del demandante le comunicare en forma verbal que no requerían de sus servicios y por ello estaba fuera de la empresa, dejándolo en estado de indefensión al no tomar en cuenta la responsabilidad, la constancia, la eficiencia que mantenía con pié de plomo el demandante, con la esperanza dada por el Sindicato de que le darían un cargo fijo en nómina, que la situación fuere irregular e injusta y que ello evidenciare una flagrante violación de los derechos laborales por parte de su representada al pretender simular una relación laboral “ininterrumpida” (sic), haciendo contrataciones por meses distintos y consecutivos durante cada año y posteriormente generar cada fin de año un recibo de liquidación de prestaciones sociales sin realizar cancelación de beneficios que por Ley Orgánica del Trabajo le correspondían así como los beneficios contractuales que su representada en forma astuta le evadiere a los fines de perjudicar la tranquilidad económica del demandante aprovechándose por ser una persona honesta, humilde, responsable pero desconocedora de sus principales derechos como trabajador, merecedor de respeto y derechos que deben ser cancelados por mi representada. Niega, rechaza y contradice que existiere una relación laboral ininterrumpida a pesar de la idea de su representada de definirla como la de un trabajador contratado por tiempo determinado; que existiere una simulación de relación laboral interrumpida por parte de mi representada a fin de negarle al demandante la cancelación de todos y cada uno de sus derechos laborales; que entre su representada y el demandante se suscribiera un contrato por período de prueba desde el 24 de mayo de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008, después de casi cinco (5) años de labor ininterrumpida. Niega, rechaza y contradice que con la firma del contrato por período de prueba su representada pretendiere evadir su responsabilidad continua hacia el demandante y que ello fuere una acción violatoria de la leyespecíficamente del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literalb). Niega, rechaza y contradice que fuere irrita la actuación de su representada pretendiendo realizar contrataciones “verbales” (sic) desde la fecha de inicio de la relación laboral del demandante, que la firma del contrato escrito aunado a una prórroga de 125 días como período de prueba constituyere una violación del artículo 77 en su literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo al pretender sustituir a un trabajador por tiempo determinado siendo que el objeto fundamental de la sociedad es la fabricación de papel y la función de cada uno de los obreros el manejo de las máquinas de producción, que debido a la labor realizada por el demandante el no pudiere ser contratado por tiempo determinado, que su representada pretendiere evadir una Contratación laboral indefinida y que se le participare al demandante la no suscripción de un nuevo contrato. Niega, rechaza y contradice que las constancias de trabajo marcadas letras “E” emitidas al demandante demuestren una simulación laboral con el propósito de negarle la cancelación de todos y cada uno de sus derechos laborales; Niega, Rechaza y contradice el despido verbal hecho al demandante; que posteriormente al pretendido despido, el mismo le originare al demandante un accidente cerebral vascular (ACV) por motivos de preocupación e indignación de verse sin trabajo y con una situación económica precaria aunado a sus 53 años de edad. Niega, rechaza y contradice que resultaren infructuosas las distintas diligencias realizadas por el demandante ante su representada a fin de hacer efectivo el pago de sus pasivos laborales adeudados, los cuales niega, conforme a las estipulaciones que se detallan en cálculo por diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante que se detallan seguidamente en sus conceptos y montos. Niega, rechaza y contradice todos los montos y conceptos demandados por el actor en su escrito libelar ya que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad en que fuera contratado, igualmente niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 46.612,25, por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, honorarios profesionales, así como las costas y costos del procedimiento.-

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Invoca el Mérito Favorable de los Autos

Documentales

Informe

PARTE DEMANDADA

La Prescripción de la Acción

Invoca el Mérito Favorable de los Autos

Documentales

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS PAPER COMPANY, S.A.

En cuanto a la Prescripción alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., en su escrito de contestación al decir que; opone en nombre de su representada la prescripción extintiva de la acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas (bonificación y disfrute) utilidades, indemnización por despido injustificado e intereses y demás conceptos durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2002 al 06 de octubre de 2002; periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2003 al 08 de julio de 2003; periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2004 al 31 de octubre de 2004; periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2005 al 07 de

octubre de 2005; periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2006 al 30 de

agosto de 2006 y periodo comprendido entre el 23 de abril de 2007 al 30 de

noviembre de 2007 por haber transcurrido entre la fecha de terminación tanto del primer contrato como del penúltimo contrato por tiempo determinado, vale decir 06/10/2002 y 30/11/2007 y la fecha de notificación de su representada, es decir, el día 02 de octubre de 2009, un lapso superior a un año operándose así a favor de su representada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados en el escrito libelar y descritos anteriormente.-

Es por lo que se procedió al análisis previo de tal defensa, por cuanto de estar prescrita la acción resultaría inoficioso el análisis del acervo probatorio presentado por las partes, del análisis efectuado tanto del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se puede observar lo siguiente; de conformidad con lo consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan, lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Ahora bien esta Juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis: Consta a los autos que en fecha 10 de Agosto del 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Actora por Diferencias de Prestaciones Sociales contra la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A., (folios 184) siendo distribuido al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral quien lo recibe el 14 de Agosto del 2009 (folio 186) y admite la misma el 16 de Septiembre del 2009 quien ordena la notificación respectiva (folio 188), en fecha 02 de Octubre del 2009 es firmada la notificación por el Gerente del Área de Recursos Humanos (193) y el 05 de Octubre del 2009 el Alguacil del Tribunal consigna la notificación respectiva.-

Posteriormente en fecha 14 de Octubre del 2009 comparece la representante Judicial de la Parte Actora y consigna escrito de Subsanación constante de 09 folios útiles (folios 195 al 203), el 20/10/2010 se Admite el presente escrito de subsanación (folio 204) y se procede a la notificación de ley, el cual es firmado por el Gerente del Área de Recursos Humanos el día 29/10/2009 (folio 207) y consignado por el Alguacil 02/11/2009 (folio 208), es decir que desde la fecha del Despido 28 de Septiembre del 2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda 10 de Agosto del 2009 transcurrió 10 meses y 13 días, es por lo que concluye este juzgador, visto que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la accionada CARACAS PAPER COMPANY S.A., fue válidamente notificada el día 02 de Octubre del antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este, es decir dentro del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente. ASI SE DECIDE.-

Y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

(Sentencia Nº 366 del 09- 08- 2000). En atención a esta doctrina y al escrito de contestación a la demanda, pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes.-

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PARTE ACTORA

Invoca el Mérito Favorable de los Autos

Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Documentales

  1. - Marcado “A” copia certificada del libelo de la demanda y notificación registrada, por ser un documento público que adquiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma interrumpe la prescripción alegada por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

  2. - Copia de carnet del actor presentado junto al libelo de la demanda, por ser copia simple y no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa, es por lo que esta Sentenciadora la desecha. Así se establece.-

  3. - Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINTRACAPACO) correspondiente a los años 2001- 2004 y 2004 - 2007, celebrado, visto que el tribunal no lo admitió en su oportunidad esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide

  4. - Copia simple de contrato a tiempo determinado temporeros, por ser copia simple es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio. Así se establece.

  5. Constancias de trabajo, las referidas constancias que fueron promovidas en copia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en el presente procedimiento y de las mismas podemos verificar la modalidad de los contratos, las fechas de la duración de los mismos, el cargo que desempeñaba en esas oportunidades y el salario devengado, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Constancias de Trabajo originales, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprende lo antes valorado. Así se decide.-

  7. - Prorroga de contrato a tiempo determinado, por ser un documento original que del mismo se puede determinar la fecha desde que inicio el referido contrato hasta su culminación, punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  8. - Relación de pagos, por ser copias simples es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  9. - Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, por ser originales y de las mismas se desprende que se pretende simular la relación de trabajo a tiempo indeterminado es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Recibos de pagos en original, de la misma se desprende el monto que le cancelaba la empresa demandada al demandante punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    INFORME

    Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, por cuanto no se evidencia ninguna respuesta del referido ente a los autos del presente asunto es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA

    La Prescripción de la Acción, se ratifica lo antes motivado referente a dicha pretensión solicitado por la parte demandada en el presente asunto. Así se establece.-

    Invoca el Mérito Favorable de los Autos

    Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

    Documentales

  11. - Marcado “A1”, original del Contrato de Trabajo, marcado “B” prorroga de Contrato de Trabajo, marcado “C” Original del Contrato de Trabajo, marcado “D” Original del Contrato de Trabajo, marcado “E” Original del Contrato de Trabajo, marcado “F” Original del Contrato de Trabajo, marcado “G” Original del Contrato de Trabajo, marcado “H” Original de Prorroga de Contrato de Trabajo, marcado “I” Original del Contrato de Trabajo, marcado “J” Original de Prorroga de Contrato de Trabajo, Marcado “1”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado “2”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “3”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “4”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “5” y “5.1”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y vaucher de cheques, Marcado “6” y “6.1”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y vaucher de cheque.esta Juzgadora observa que el mismo es reconocido por el actor alegando que es una prueba común, es por lo que se desecha la misma ya que no es un punto controvertido. Así se establece.-

  12. - Marcado “7” Contrato Colectivo. Lapso 2007 – 2010, visto que el tribunal no lo admitió en su oportunidad esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

  13. - Señalamiento de sentencia. En cuanto a lo señalado en este punto el Tribunal no lo admite por cuanto no es materia de pruebas sino de derecho. Así se establece.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

    Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que la relación de trabajo del ciudadano G.D. parte actora en el presente asunto con la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. parte demandada, era con reiterados contratos a tiempo determinado que eran suscrito por el trabajador de manera continua y habiendo una sucesión de los mismo convirtiéndose en una relación de trabajo a tiempo determinado, pretendiendo la empresa en simular una relación de trabajo a tiempo determinado, para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia Nº 425 dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de la referencia.

    (i) Sentencia Nº 425 de la SCS/TSJ Contrato a Tiempo Determinado/Prórroga (Caso Iclam): En la sentencia de la SCS/TSJ se establece que la relación de trabajo que existió entre las partes era a tiempo indeterminado, debido a que en criterio de la SCS/TSJ el patrono no demostró que existían razones especiales para las prórrogas del contrato de trabajo a tiempo determinado, así afirmó: “En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la relación comenzó siendo a tiempo determinado, pero que, dadas las sucesivas prórrogas de que fue objeto el contrato de trabajo, la misma se convirtió en una relación por tiempo indeterminado. Por su parte, la demandada niega que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado, que lo que existió fue cinco (5) contratos por tiempo determinado individuales y separados uno de otro; aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado, esta limitación temporal de la Unidad de Proyectos Especiales -agrega- constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado, lo que encuadra en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

    En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

    Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

    De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.”

    Visto lo anterior y criterio que esta Juzgadora comparte a plenitud, es por lo que se establece que la relación de trabajo que sostenía la parte actora con la demandada era a tiempo indeterminado. Así se establece.-

    Ahora bien, la parte demandada no logró desvirtuar lo probado por la parte actora en cuanto a las fechas de inicios y culminación de cada contrato de trabajo, del cargo que desempeñaba en cada contrato y del salario devengando durante la relación de trabajo es por lo que esta Juzgadora declara procedente todos los conceptos solicitados por la parte actora, en virtud que al simular la empresa demandada la relación de trabajo a tiempo determinado dejó de cancelarle conceptos laborales que se derivan de un trabajador fijo, es por lo que la misma le adeuda por los conceptos de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., Preaviso Artículo 104 ejusdem, vacaciones fraccionadas, bonificación y disfrute años 2002 al 2007, Utilidades años 2002 al 2007, Indemnización del artículo 125 L.O.T., por despido injustificado en razón a 60 días, intereses sobre prestaciones sociales arrojando un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 46.415,86) y sobre el mismo se le aplicaran las respectivas deducciones en base a las liquidaciones anuales hechas por la demandada durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que se evidencia a los autos arrojando un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 35.855,58). Así se establece.

    En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, se ordena la experticia que los determine. Dicho intereses serán sobre las cantidades que resulten una vez deducida las sumas recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales y sobre el resultado serán imputados dichos intereses. ASI SE DECIDE.-

    Por lo que respecta a la corrección monetaria e intereses de mora, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Por lo antes expuesto es por lo que esta Sentenciadora declara CON LUGAR la demanda interpuesto por el ciudadano G.D.O., titular de la cédula de la identidad No.5.267.683 contra CARACAS PAPER COMPANY, S.A.- ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano G.D.O., titular de la cédula de la identidad No.5.267.683 contra CARACAS PAPER COMPANY, S.A.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A., a pagar las cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 35.855,58).ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. Asimismo se condena la corrección monetaria e intereses de mora sobre el monto de las cantidades condenadas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia conforme al Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Hay condenatoria en costas de conformidad con lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.G.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:40 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. K.G.

    MC/kg/mg

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