Sentencia nº 1121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoSalvaguarda

Ponencia del Magistrado J.L.R.S.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Supremo de Justicia en anteriores decisiones, resolvió el punto relacionado con aquellas decisiones recurridas que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público hubiere dictado actuando como Primera Instancia, de acuerdo a la competencia que el artículo 82 numeral 1º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (norma derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial) le atribuyera en razón de las personas, antes del 1º de julio de 1999, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundamentos para conocer de dichas decisiones, se basaron en la revisión de las sentencias por una instancia distinta a la que la emitió; en el compromiso internacional suscrito por Venezuela que garantiza el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2, apartado h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocido como Pacto de San José; y de acuerdo con la Doctrina que nos induce a mantener el criterio sustentando en las referidas decisiones, dando cumplimiento así a los compromisos internacionales suscritos por Venezuela. Es en virtud a ello, que esta Sala de Casación Penal entra a revisar en alzada la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a resolver el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

I

Se inició la presente averiguación por auto de proceder dictado en fecha 26 de julio de 1989, por el desaparecido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.D., Ex Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la extinta Cámara de Diputados, conforme a la cual señala la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO por parte de la ciudadana B.A. IBAÑEZ PIÑA.

En fecha 17 de agosto de 1989, el referido Juzgado, dictó auto mediante el cual acordó acumular dicha causa al expediente contentivo de la denuncia interpuesta por el mencionado denunciante, conforme a la cual señala la presunta comisión de irregularidades ocurridas en el Instituto Nacional de Hipódromos, por parte de la ciudadana B.A. IBAÑEZ PIÑA.

Abierta como fue la averiguación por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, éste recabó una serie de elementos probatorios, y en fecha 17 de octubre de 1989, remitió a requerimiento del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el referido expediente.

En fecha 27 de abril de 1990, el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público mediante auto acordó designar al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal como Instructor Especial siendo remitidos a dicho tribunal aquellos expedientes relacionados con la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 1991, el Juzgado Instructor Especial, dictó decisión mediante la cual declaró terminada la averiguación conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; siendo remitido dicho expediente al extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público para la consulta de ley. Y este en fecha 17 de julio de 1992, dictó decisión en la que revocó el fallo consultado, y en su lugar acordó avocarse al conocimiento de la causa en razón de las personas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha 20 de octubre de 1993, el desaparecido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó auto de detención al ciudadano G.E.C.C., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MALVERSACION y COBRO O PAGO DE UTILIDADES FICTICIAS O QUE DEBAN DISTRIBUIRSE, previstos en los artículos 58, 60 y 71, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Contra dicha decisión, los abogados J.A.M. y A.L.M., Defensores del imputado en ausencia ciudadano G.E.C.C., interpusieron recurso ordinario de apelación.

Admitido el recurso de apelación por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal a los fines de resolver el recurso interpuesto.

Recibido el expediente en fecha 19 de noviembre de 1993 en este Alto Tribunal, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al doctor L.M. PALIS.

En fecha 22 de septiembre de 1999, se reasignó el presente expediente al doctor J.R.S., y en fecha 25 de enero de 2000, constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reasignó nuevamente la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente.

II IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El presente caso se sigue en contra del ciudadano G.E.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Escuque, Estado Trujillo, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, Ex Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.714.392.

III LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en la presente causa se circunscriben en presuntas irregularidades ocurridas en la administración del Instituto Nacional de Hipódromos en el ejercicio de la Presidencia del ciudadano G.E.C.C., entre el 07 de mayo de 1987 y el 09 de febrero de 1989.

El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 20 de octubre de 1993, produjo fallo contentivo del decreto de detención judicial contra el ciudadano G.E.C.C., al considerar que los hechos antes enunciados configuraban la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, MALVERSACION y PAGO DE UTILIDADES FICTICIAS, previstos y sancionados en los artículos 58, 60, ordinal 6º del 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, dando por comprobado tales delitos con los siguientes medios de pruebas:

Declaración de la ciudadana V.H.D.H.. Folios 179 y 180, P-1.

Declaración de LUIS G.T.V., Presidente de la Empresa B.F., C.A. Folios 59 y 60, P-2.

Inspección Ocular realizada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1989, en la Consultoría del Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 206, 217 al 278, todos de la Pieza-2.

Copias de los vouchers de cheques del Banco Provincial, cuenta Nº 04.01036 y 00022869, cuyo titular es el Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 185 al 272, P-2.

Comunicación Nº PRE-N-113 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos, dirigida a la Comisión de Importaciones del Ministerio de Hacienda, de fecha 05 de abril de 1987. Folio 272, P-2.

Declaración de GUSTAVO MIRABAL BUSTILLOS, Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos para el año 1989. Folios 16 y 17, P-3.

Declaración de NIDIA M.A.A., Jefe de la Oficina de Bienestar Social del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. Folio 44, P-3

Declaración de B.S.D., Jefe de la Oficina de Bienestar Social del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. Folio 45, P-3.

Copias certificadas de las Agendas de Cuentas presentadas por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos al Presidente de la República. Folios 218 al 221, 223, 226 al 244, 260 y 266, todos de la P-2.

Declaración del ciudadano J.C.L.M., Asesor de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República. Folios 62 y 63 P-6.

Declaración de R.A.R., Jefe de Contabilidad del Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 72 al 75, P-6.

Declaración de ALBE CANCHICA DE SANDIA, Jefe de la División de Contabilidad del Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 76 al 78, P-6.

Declaración de A.F.O., Asesor de la Comisión de Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. Folios 113 al 116 y 142 al 144, P-6.

Declaración HELYS R.C., Director de la Empresa Helys, proveedor del Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 138 al 141, P-6.

Declaración de SOLMAR FERMIN, folios 145 al 148, P-6.

Declaración de YARISMIL MORENO, folios 181 al 184 y 203 al 205, P-6.

Declaración de la ciudadana DORA ELIZABETH SANABRIA LARA, folios 196 al 198, P-6.

Declaración de RAFAEL A.R.S., folios 201 y 202, P-6.

Declaración de la ciudadana L.J. ESCOBAR MARCANO, folios 206 y 207, P-6.

Experticia Contable practicada por los ciudadanos O.A.G. y W.M., adscritos al Departamento de Experticias Contables del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conformada por el Anexo “1” y contentiva de copias de los estados financieros, agendas de cuenta, vauchers de cheques del Instituto Nacional de Hipódromos, balances generales y estados de ganancias y pérdidas del Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 313 al 328. P-5.

Agendas de Cuentas Nos. 04 y 06 del Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 339 al 348. P-5.

Copias debidamente certificadas del Informe elaborado por la Contraloría General de la República sobre las supuestas irregularidades ocurridas en el Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 9 al 58, P-6.

Declaración del ciudadano J.E.C., Contador Público del Instituto Nacional de Hipódromos. Folio 28. P-7.

Declaración de G.A.A. MENDOZA, Director General de Administración del Instituto Nacional de Hipódromos. Folio 89 al 94. P-6 y 179 al 181, P-7.

Declaración de A.J. ZAMBRANO GARCIA, Director de Finanzas del Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 96 al 101. P-7.

Declaración de HELYS H.R.C., Director de la Empresa del mismo nombre proveedor del Instituto Nacional de Hipódromos. Folios 102 y 103. P-7.

Oficio Nº PRE 1400 de fecha 11 de noviembre de 1992, mediante el cual el Instituto Nacional de Hipódromos, remite al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, agenda No. 03 de fecha 12 de enero de 1989. Folios 2 y 3. P-7.

Informe de Auditoría del Acta de entrega del 10 de febrero de 1989, levantada por la firma de Contadores Públicos JAIME CARRASCO & ASOCIADOS. Folios 29 al 79, P-7.

Experticia Contable practicada por el ciudadano J.M., experto designado por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. Anexo A-12. Folios 253 P-7, constante de actas de reparo publicadas por el Ministerio de Hacienda; Informe de División de Créditos y Cobranzas del Instituto Nacional de Hipódromos; Memoria y Cuenta del Instituto Nacional de Hipódromos años 1985 y 86.

Declaración de L.E.C.D., Director de INCORCA, C.A. Folios 231 y 232, y 240, P-7.

Declaración A.R., folio 241,P-7.

Declaración A.M., encargado de los Almacenes del Instituto Nacional de Hipódromos. Folio 258, P-7.

Declaración del ciudadano E.A., Gerente General de los Almacenes La Princesa. Folio 276,P-7.

Declaración de A.N., Gerente del Supermercado A.L.. Folio 293,P-7.

Declaración de J.H., Director de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Hipódromos. Folio 372, P-7.

Declaración del ciudadano R.H., Comisionado Especial de la Presidencia de la República. Folio 6, P8.

A los fines de decidir, esta Sala observa:

A) DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO

Con los elementos antes transcrito ha quedado comprobado en autos, que el ciudadano G.E.C.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, con su conducta contribuyó a que terceras personas se apropiaran de los bienes pertenecientes al Instituto Nacional de Hipódromos. Tal conducta se encuentra establecida en la norma prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que se conoce doctrinariamente como PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

Requiere la norma señalada que el agente del delito revista necesariamente la condición de funcionario público, exigiendo además, que en razón de ese cargo, tenga la custodia, administración y recaudación de bienes públicos, y que el funcionario contribuya a que otras personas se apropien o distraigan dichos bienes.

De autos se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos por el primer aparte del artículo 58 ejusdem, es decir, la existencia de un funcionario público, que en este caso, es el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, el ente sea un organismo público, Instituto Nacional de Hipódromos y que ese funcionario haya contribuido a la apropiación de esos bienes, por parte de un tercero.

En efecto, se encuentra comprobado en autos que hasta el año 1985, los recursos destinados a Asistencia o Bienestar Social fueron administrados totalmente por el Instituto Nacional de Hipódromos en el marco del presupuesto institucional, conforme a lo previsto en el artículo 9, literales a y b del Decreto de creación del Instituto del 03 de septiembre de 1958.

Consta así mismo, que a partir del Decreto Nº 675 del 16 de septiembre de 1985, se prescribió conforme a su artículo 8, que la distribución de los beneficios se haría en la forma y condición que estableciera el Directorio del Instituto, previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.

También consta a las actas que integran el presente expediente, que el ciudadano G.C.C., en su condición de Presidente del Instituto, en fecha 09 de agosto de 1988, presentó directamente al ciudadano Presidente de la República un punto de cuenta referido al superávit de 1987 de dicho instituto para su consideración y posterior distribución, el cual reflejó un monto de Bs. 54.226.115,24, que sería supuestamente para el desarrollo de obras benéficas y sociales. Dicha cantidad, de acuerdo a la Agenda Nº 6 de fecha 09 de agosto de 1988, fue reservada íntegramente para la Presidencia de la República.

Lo anterior queda verificado en los autos, por Informe que levantara la Contraloría General de la República en las dependencias del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, folio 22, P-6, Punto 5.3, específicamente en la División de Bienes Nacionales Departamento de Proveeduría, al determinar que ni en el Instituto Nacional de Hipódromos, ni en el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, ni en las dependencias de éste, los bienes adquiridos por el monto de Bs. 18.18 millones ingresaron a ese despacho ministerial, desconociéndose el destino de los mismos. Folios 45 al 48 P- 6 Anexo 12 del Informe.

Se desprende también de las actas que integran el presente expediente, que el Instituto Nacional de Hipódromos adquirió una serie de bienes no identificados en autos, como bienes pertenecientes al rubro de asistencia social, muchos de los cuales no fueron recibidos por los entes o personas jurídicas o naturales a quienes se les había donado; siendo que además el referido fondo se utilizó también para pagar gastos de publicidad, hacer adquisiciones de tarjetas de Navidad, y compras de equipos de computación para otros organismos.

Lo anterior consta en el informe que levantó la Contraloría General de la República, suscrito por las ciudadanas YARISMIL MORENO y D.S., en donde se refleja que los bienes que fueron adquiridos por el Instituto Nacional de Hipódromos, y que luego fueron pasados al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, no fueron ingresados en el movimiento de bienes nacionales del referido Instituto, existiendo sólo, en la División de Almacenes del Hipódromo, la recepción de bienes materiales por la cantidad de Bs.3.124.400,00, cuando en realidad se habían adquirido de acuerdo al Anexo D de dicha Acta, bienes por un monto de Bs. 42.125.781,60, reflejándose por tanto, que no existe recepción de bienes y materiales por la cantidad de Bs. 39.968.381, 60.

En este mismo orden de ideas, es de hacerse notar que el control de esos recursos, se caracterizó por crear condiciones que contribuyeron eficazmente a la distracción de recursos a favor de terceros, que no estaban enmarcados para fines dentro del concepto y objeto para el cual fue creado el plan de cuentas del Fondo de Programas de Asistencia Social; es decir, que el gasto de ese dinero, se realizó extrapresupuestariamente, no incluyéndose en el presupuesto del Instituto, lo que vino a entorpecer el programa de ejecución, imposibilitando el ejercicio de los controles inherentes al régimen, para lo cual se estableció una especie de discrecionalidad en el manejo de esos fondos por parte del Ejecutivo Nacional, con la anuencia del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos.

En efecto, esa discrecionalidad se hace patente cuando terceras personas se aprovecharon de la conducta desplegada por el Presidente del Instituto, en lo relativo a una donación de autobuses los cuales nunca llegaron a su destino, siendo que los mismos fueron cargados a la partida presupuestaria del Fondo de Asistencial Social del tantas veces mencionado Instituto, lo que queda verificado con los expedientes de tramitación interna para la adquisición de los mismos, y de las respuestas enviadas al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, por los supuestos beneficiarios, siendo ellos el Director del Liceo A.E.B., el Presidente de la Fundación Banda Escuela General R.U., Directora del Ancianato Casa Hogar San Pablo, Director del Seminario Diocesano S.T. deA.. Anexos 5 Nº 5.1. y Nº 5

Lo anterior lleva a esta Sala a concluir, que ciertamente el ciudadano G.E.C.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, quien tenía bajo su custodia, la recaudación y administración de los bienes del referido Instituto, contribuyó a que terceras personas se apropiaran de esos bienes, valiéndose de la facilidad que le proporcionaba su condición de funcionario cuando presentó directamente al Presidente de la República para la época, (1987-1989) un punto de cuenta referido al superávit de 1987, sin el consentimiento de los miembros de la Directiva del referido Instituto por la cantidad de B. 54.226.115.24, para ayudas benéficas supuestamente, en la Presidencia de la República, sin ningún tipo de soportes, tal como ha quedado demostrado en autos, y cuyo destino se desconoce.

Por tanto sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión que dictara el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. ASI SE DECLARA.

B. DE DELITO DE COBRO O PAGO DE UTILIDADES FICTICIAS O QUE NO DEBAN DISTRIBUIRSE

De los autos se desprende que las erogaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, durante el ejercicio de 1987-1988 y primer bimestre de 1989, con cargo al Fondo para atender programas de Asistencial Social, se habían realizado gastos con cargos a dicha partida, antes de que concluyera el ejercicio económico del Hipódromo de 1987.

En efecto, las utilidades obtenidas para 1987 Bs. 54.2 millones, según el estado de ganancias y pérdidas de ese ejercicio, no auditado, fue reservado íntegramente para la Presidencia de la República, según cuenta presentada del 09-08-88 por el Presidente de la República. Y sin que se hubiere efectuado expresamente la citada reserva, ya el Instituto Nacional de Hipódromos le había dado curso a erogaciones atribuibles al fondo por la cantidad de Bs. 26.000.000,00.

Ello consta en autos, en el Anexo 13 del expediente, con el resultado de la experticia ordenada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, respecto a la existencia o no del superávit correspondiente al ejercicio mencionado en el que los expertos concluyeron que los estado financieros de esos años: “ no han sido preparados en condiciones que permitan reflejar razonablemente la situación financiera del ya mencionado Instituto y, por lo tanto consideramos no confiable e inclusive no existente en los montos que se plantean la totalidad de los superávits de cada uno de los años examinados, como se demuestra en los anexos marcados A, A-1, y A-2…, que se dispusieron de cargos y ejecutaron pagos de 1987, cuya única compensación posible era la provisión creada con el superávit de ese año, evidenciándose la disposición de beneficios aún antes de conocer su existencia…”.

Lo anterior queda comprobado con las copias certificadas de los vauchers, otros documentos y (34) cheques originales emitidos a nombre de distintas personas tanto naturales como jurídicas, en donde se evidencia que antes de haber concluido el ejercicio de 1987, estos cheques ya habían sido pagados con cargo al superávit del citado año. Anexo 5, puntos Nº 5.4 del expediente.

Por su parte el ciudadano A.J. ZAMBRANO GARCIA, folios 96 al 101, pieza 7 del expediente, expuso que el procedimiento para los pagos, tenía su origen en la Presidencia y Dirección General, de donde provenían las órdenes de pago que eran verificadas por los organismos.

G.A.A., folios 89 al 94, pieza 7, señala que el superávit de Bs. 54.226.115,24 referido al año 1987, se distribuyó a través de una partida de obras sociales por la Presidencia de la República, señalando además, que desconoce el destino y quiénes se distribuían la referida cantidad porque simplemente, se cumplían instrucciones de pago que ordenaban las autoridades del Instituto, es decir, el Presidente del Instituto, el Directorio o en todo caso el C. deM..

R.A.R., Director del Departamento de Contabilidad del Instituto Nacional de Hipódromos, en su declaración inserta a los folios 72 al 75, pieza 6, a preguntas que le fueron formuladas, manifestó: que a su criterio el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio de 1987, no era confiable, puesto que no reflejaron los verdaderos resultados de ese ejercicio, además que no estaban auditados por firmas de Contadores Públicos, requisito éste que le es exigido a los organismos públicos.

A.C., Jefe de la División de Contabilidad del Hipódromo, folios 76 al 78, pieza 6, manifestó: que la contabilidad no estaba al día porque la Dirección de Informática no les enviaba la información a tiempo, y en su criterio el estado de ganancias y pérdidas del Instituto no era confiable, por lo cual no podían ser elevados a la Presidencia de la República para que se dispusiera de esas cantidades para asistencia social.

Lo anterior, lleva a esta Sala a concluir, que ciertamente de autos se desprende que el ciudadano G.E.C.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, dispuso el pago de cantidades de dinero al declarar utilidades ficticias como existente, para cancelar una serie de conceptos para provisión de asistencia social, antes de que los balances del cierre de 1987 fueran considerados, todo lo cual, configura el delito previsto en el ordinal 6º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión que dictara el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y ASI SE DECLARA.

CUERPO DEL DELITO DE MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS.

El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó medida de detención preventiva al ciudadano G.E.C.C., por el delito de MALVERSACION G.D.F.P., al considerar que éste había dado a los fondos pertenecientes al Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales estaban a su cargo, una aplicación diferente a la destinada.

La presunta MALVERSACION alrededor del cual gira este hecho denunciado, consiste en que el Presidente del Hipódromo, al autorizar una serie de pagos por diversos conceptos, que supuestamente eran para ayudas benéficas y de asistencia social, tal como lo establece el decreto de su creación, no fueron invertidas en tales ayudas, sino que, por el contrario, se destinaron a personas naturales y/o jurídicas, que no necesitaban de ningún tipo de ayudas.

Ahora bien, no obstante ello, es necesario, establecer con toda claridad y precisión si esos hechos configuran el delito de MALVERSACION, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El referido delito dado por probado por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, se encuentra previsto en el artículo 60 de la ya señalada ley, el cual establece:

El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aún en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público…

.

Requiere el artículo antes transcrito:

Sujeto Activo: sólo puede ser el funcionario público que administre los fondos o rentas estatales o efectos malversados.

Sujeto Pasivo: es la administración pública.

La acción material: consiste en dar a esos fondos o rentas que se hallan a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada.

El objeto material de la Acción: está constituida por los fondos o rentas, es decir, por sumas de dinero fiscal legalmente disponibles por el funcionario, para cumplir finalidades administrativas generalmente previstas en leyes o normas de carácter presupuestario.

De acuerdo a lo anterior, puede considerarse que para la existencia del delito de Malversación, es preciso que los dineros o

efectos públicos, se les dé un destino diferente, o una aplicación arbitraria por el funcionario público encargado de su manejo y a cuya custodia se encuentran funcionalmente confiados para un empleo específicamente determinado.

Lo anterior, quiere decir, que desde el punto de vista punitivo, esto es, para el cumplimiento cabal de todos los elementos vinculados a la tipicidad del delito en cuestión, es necesario determinar las relaciones entre sujeto pasivo y activo, el establecimiento que esos fondos o rentas esté inequívocamente destinados para un fin determinado y que se aplique a otro diferente.

Por tanto es necesario que el destino que se les de a esos fondos, debe ser empleado en la misma administración e incluso puede redundar en su propio beneficio, puesto que si esos fondos se emplean en provecho del funcionario o de terceros, estaríamos frente a otro delito, como sería el delito de PECULADO.

Al establecer este criterio y relacionarlo con los hechos que derivan de las pruebas existentes en autos y a las cuales ya se hizo referencia, nos encontramos que el dinero que tenía bajo su administración el ciudadano G.C.C., Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, para un fin determinado, asistencia y bienestar social, no fue empleado para

ese fin, ni para ninguna otra actividad administrativa relacionada con el Instituto Nacional de Hipódromos, sino que por el contrario, de las actas insertas a los autos, se desprende que ese dinero fue empleado para otras actividades, e incluso, con la distracción de esos caudales, terceras personas, unas identificadas y otras no, se aprovecharon de la distracción del mismo.

Lo anterior significa, que los extremos exigidos por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no se encuentran satisfechos, puesto que uno de los requisitos indispensables del delito en referencia, es precisamente, que los fondos o rentas sean empleados en un fin distinto, pero en la misma administración, es decir, que si esos fondos, que estaban destinados para bienestar social, se hubiesen destinados en actividades del mismo Instituto, estaríamos en presencia del referido delito, pero como ya lo hemos dejado establecido, esas rentas fueron destinadas en provecho de terceras personas, encontrándonos por tanto frente al delito de PECULADO, y no el de MALVERSACIÓN, como lo calificó en su oportunidad el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual considera esta Sala, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de detención judicial que dictara el señalado Tribunal en cuanto al delito de MALVERSACION. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión que dictara el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 20 de octubre de 1993, en la que decretó la DETENCION JUDICIAL del ciudadano G.E.C.C., por los delitos de PECULADO IMPROPIO y COBRO O PAGO DE UTILIDADES FICTICIAS O QUE NO DEBAN DISTRIBUIRSE, previstos y sancionados en los artículos 58 y ordinal 1º del 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

SEGUNDO: REVOCA EL AUTO DE DETENCION que por el delito de MALVERSACION, previsto en el artículo 60 ejusdem, dictara el ya mencionado Tribunal en la misma fecha al ciudadano G.E.C.C., identificado en autos, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma citada.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en ausencia G.E.C.C..

Se confirma parcialmente la decisión dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 20 de octubre de 1993.

En virtud de la reforma judicial ocurrida con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, quedó suprimido el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, se acuerda remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines que lo distribuya a un Tribunal de Transición para que se dé cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 08 días del mes de AGOSTO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 50-93

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