Decisión nº PJ0322007000085 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLedis Beatriz Pacheco de Perez
ProcedimientoRemisión De La Causa

ASUNTO : UP01-P-2004-000483

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy Publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día miércoles 07/03/2007, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y se constituye el tribunal de Control N° 5, integrado por el Juez Abg. L.B.P.d.P., el secretario Abg. Maria de los Á.G. y el Alguacil L.P., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2004-000483, en causa seguida a G.E.V.N., por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES. Seguidamente el Juez insta al Secretario que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: por El Ministerio Publico el Fiscal N° 3 Abg. J.C.V., por la Defensa Privada el Abg. C.A.M., IMPREABOGADO 70.007, el imputado G.E.V.N.. Acto seguido el juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la audiencia, asimismo sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 28/08/04, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano G.E.V.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.228.945, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 15/05/71, residenciado en Urb. Valle Verde, Calle 11, Casa S7N°, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES; previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2°, 414 del Código Penal, procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas relacionadas con la declaración de experto y funcionarios, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte el decaimiento de la medida de presentación de cada 15 días, así mismo se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado G.E.V.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.228.945, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 15/05/71, residenciado en Urb. Valle Verde, Calle 11, Casa S7N°, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “Lo que acaba de decir el fiscal de los carnét yo consigne las constancias de trabajo de cada uno de ellos, y cuando vino el presidente con respecto al pase militar no es que yo trabajo en Mira flores es un pase para poder estar cerca del presidente, en cuanto a los cauchos yo no los compre allá sino que los lleve y ellos me los iban a montar porque yo conocía al propietario del taller. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Estuvo en el comité de organización de la visita del presidente es por ello que tiene el paso militar, logotipos para la entrada o el sitio donde esta el presidente de la republica, logotipos tales como: mariposa (contraseña), pantera, algún animal, se reúne la comitiva de seguridad cuando el presidente en algún lugar, estos pases son colocados, para poder acceder al lugar, se colocan en la camisa, en lo que respecta al vehículo pertenece al INCE pero como el es funcionario de ejecutivo regional, los cauchos el los cargaba y no hubo ningún tipo de amenaza para que le montara los cauchos y en virtud 26/08 medida cautelar solicito adherirme en la parte infine de la exposición del Ministerio Publico, ratifico en toda y cada de las partes el escrit11/01/2007 y el oficio de fecha de 07/02/2007 en la cual solicito el mecimiento de la medida de conformidad con lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 26 44 49 244 y parte del 147 del COPP. Es todo”. Toma la palabra la representación fiscal quien expone: El Presidente cuando estuvo de gobernador Lapi no vino a este estado, sino cuando hubo la entrega de los apartamentos de cocorote, que fue en Andresote y no bajo ninguna comité de la alcaldía, al ciudadano aquí se le imputa de la usurpación de funciones es por ello que el solicita acceder a que le montara los cauchos gratis, y el delito de estafa agravada es ese porque se hizo pasar como funcionario de la guardia, no es que el Ministerio Publico le este imputando delito alguno por lo de los carné sino por la usurpación. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal del Control Nº 5 en decide: Primero: Presentada como ha sido y analizada como tal la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.E.V.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.228.945, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 15/05/71, residenciado en Urb. Valle Verde, Calle 11, Casa S7N°, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES; previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2°,”Prisión

Que establece “De Uno a Cuatro a quien defraudare una sociedad por acciones en el que se hagan afirmaciones falsas…… y 214 ejusdem uso indebido y públicamente de hábito, insignias uniformes del estado………,todo de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusad cometió el hecho punible antes detallado y por considerar que dicha acusación reúne todos los elementos y requisitos previstos sancionados en la norma adjetiva penal y se apertura a juicio oral y público. Segundo: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 sobre la legalidad y pertinencia de las mismas, consideradas ajustadas a derecho y por no ser contrarias a la ley ratificadas por el representante Fiscal en la Audiencia y en el cual se promueven sin menoscabar la voluntad o los derechos fundamentales de las personas las cuales son:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser incorporadas a Juicio Oral y Público.

  1. - Acta Policial suscrita por el oficial H.N.C., sargento P.N.B., Cabo 2º F.A.S. de fecha 26- de Agosto del 2004 que realizaban patrullaje de seguridad y orden Público realizando el procedimiento,

  2. - Acta Levantada en el Tribunal de Control con ocasión de la Presentación del Imputado.

  3. - Experticias de Reconocimiento de Seriales: Nº 9700-123-591 practicada por el Funcionario Agente de Seguridad G.A.S.,. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe practicada al vehículo que cargaba el imputado. Automóvil, Tipo Sedán: Placas UAE-790, Color Amarillo, Marca: Dodge. Modelo Dart, Serial Carrocería: A533993, Serial Motor: 318P142369.

  4. - .Comunicación s/n suscrita por el Profesor Gerente Encargado del INCE Yaracuy donde hace una exposición sobre la entrega del Vehículo que cargaba el ciudadano acusado entrega que colaboraba eventualmente con la misiones para trasladar a los instructores.

  5. - Solicitud de entrega de vehículo realizada por la apoderada judicial del INCE Yaracuy-

    6,. Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-123-591 practicada por el funcionario Agente de Seguridad G.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación San Felipe, practicada al vehículo.

    7,. Memorando Nº 9700-123-562, sucrito por el Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe donde consta el Registro Policial del Imputado.

  6. - Experticia de autenticidad y Falsedad Nº 9700-123-541.practicados a los carnet incautados por la funcionaria Inspectora Y.H.. Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Chivacoa.

  7. - Comunicación Nº 00000543 de fecha 24-02-2005 suscrito por el Jefe de la Casa Militar General de División V.L.H. donde que el distintitivo Nº 000074 solo tiene validez para el Programa ALO PRESIDENTE Nº 177 de fecha 11-0-.2004.

  8. - Comunicación Nº ORT- CA-CG-05560 de fecha 01-03-2005 mediante el cual se expresa que el ciudadano; G.E.V.N. no aparece registrado como integrante del Personal activo negreado de la Dirección Nacional de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrita por el Director General TCNElL; E.R.C..

  9. - Comunicación Nº 00002025 de fecha 20-05-2005, suscrita por el Jefe de La Casa Militar donde expresa que el ciudadano: G.E.V.N. no laborá ni desempeña función alguna en esa dependencia .

  10. - Comunicación Nº ORT-CA-CG-1655 de fecha 26-05-2005 donde el coordinador General del INTI ratificó que el ciudadano: G.E.V.N. no labora ni lha laborado en dicho instituto

    DECLARCIÓN DE EXPERTOS: A los fines de ser incorporadas al juicio oral y público se admite las siguientes declaraciones de expertos:

    1 Experto Inspector Y.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas quien practicó experticia de autenticidad y falsedad a los carnet,

  11. - Funcionarios:

    Capitán (GN) Lector J.N., adscrito al destacamento 45 de la Guardia Nacional San Felipe donde podrá ser citado, ya que fue quien efectuó la detención del hoy acusado.

  12. - Sargento Segundo P.N.B., adscrito al Destacamento 45 de la Guardia Nacional.

  13. - Cabo Segundo F.A.

    DECLARCION DE TESTIGOS:

  14. - J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7. 917.027, domiciliado en El Barrio Cantarrana, Calle 6 entre Primera y Segunda Nº 64, Municipio San Felipe.

  15. - Alvenis Gamilet Palma, domiciliado en la calle Principal Sector Las Tapias, casa N º 2, Municipio San Felipe.

  16. - E.J.O.P., Gerente Regional Encargado del Ince Yaracuy.

  17. - General de División (EJ) V.L., Jefe de Casa Militar.

  18. - Lic Juan Carlos Otaiza Castillo Coordinador General ORT- CARABOBO (INTI).

    6,- TCNEL (EJ) E.R.C., Director General de Custodia y Rehabilitación de Reclusos.

  19. - CNEL (EJ) C.A.A.C.J.d.C.M..

    Igualmente la representación fiscal solicito la incorporación de los elementos de convicción para su lectura en el Juicio Oral y Público,

    Todas Las pruebas presentadas por la representación Fiscal se admiten ala presente causa para ser incorporadas al Juicio Oral y Publico y valoradas como pruebas lícitas, ofrecidas para la investigación y para el total esclarecimiento del hecho aquí imputado al hoy acusado en la presente causa. Todas por su utilidad, pertinencia y necesidad porque las mismas determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. En cuanto a las pruebas de la defensa se admiten todas por ser útiles necesarias y pertinentes presentadas dentro de la legalidad de las pruebas en virtud del principio de libertad y principio de licitud de las pruebas consagrado en los artículos 197 y 198 código orgánico procesal penal.

  20. - En este estado el Juez impone nuevamente al acusado G.E.V.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.228.945, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 15/05/71, residenciado en Urb. Valle Verde, Calle 11, Casa S7N°, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta “No los Admito” Cuarto. Este tribunal admitida totalmente la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público y la defensa, así como escuchada la manifestación del acusado el cual no admite los hechos, se procede a dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano G.E.V.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.228.945, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 15/05/71, residenciado en Urb. Valle Verde, Calle 11, Casa S7N°, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES; previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2°, 414 del Código Penal; Quinto: Se admite la Solicitud del Decaimiento de la Medida de la Representación Fiscal y ratificado por la Defensa por considerar están llenos los extremos del articulo 244 del COPP en consecuencia este Tribunal acuerda el Decaimiento de la medida del Ciudadano G.E.V.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.228.945, en consecuencia se otorga la libertad plena ya que en virtud del principio de proporcionalidad artículo 244 se decreta el cese de la medida y por ende el decaimientpo de la misma en virtud de haber transcurrido mas de dos (2) años bajo el régimenrn de presentación ya que la misma excede el límite sin haberse realizado la audiencia y la coerción personal restringue el desembolvoimiento cotidiando del acusado se derectó la misma quien se deberá comprometer al llamado de los Tribunales de Esta Circuito Judicial Penal, se remite la presente causa al Tribunal de Juicio, cuando le corresponda el mismo. Se insta al secretario a remitir la causa en su oportunidad legal al tribunal de juicio que corresponda por distribución.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta:

    Primero Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.E.V.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.228.945, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 15/05/71, residenciado en Urb. Valle Verde, Calle 11, Casa S7N°, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Segundo: Admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales. Tercero: Se dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano G.E.V.N., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES; previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2°, 414 del Código Penal; Quinto: Se admite la Solicitud del Decaimiento de la Medida de la Representación Fiscal y ratificado por la Defensa por considerar están llenos los extremos del articulo 244 del COPP en consecuencia este Tribunal acuerda el Decaimiento de la medida del Ciudadano G.E.V.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.228.945, en consecuencia otorga la libertad plena al acusado anteriormente identificado Se remite la presente causa al Tribunales de Juicio, que corresponda por distribución. Registrese, Publiquese y Notifiquese lo conducente,

    Juez de Control N° 5

    ABOG L.B.P.D.P.

    La Secretaria

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