Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000360

ASUNTO : FP11-L-2007-000360

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.941.541.-

APODERADO JUDICIAL: KINEN ABOUD NAZUR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.773.-

DEMANDADA: ASERRADERO YOCOIMA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del año 1981 quedando inscrita bajo el Nº 98, Tomo C, Nº 8, Folio 358 al 371 y Vto. Con posteriores modificaciones por ante la misma oficina de Registro siendo su ultima modificación la efectuada en fecha 18 de l mes de junio del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 25-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: W.A.M.D., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.232.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano J.G.M., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa ASERRADERO YOCOIMA, C.A., en fecha 02 de enero 2003, desempeñándose como Técnico de Higiene y Seguridad Industrial, que se desempeñó por tres años y diez meses, ya que el día 13 de octubre de 2006, fue despedido injustificadamente, que solicito la calificación de su despido y fue ordenado su reenganche pero que el patrono decidió despedirlo y de mutuo acuerdo procedieron a firmar un supuesto acuerdo transaccional por ante la Notaria Publica de Upata, estableciéndose en ésta los montos y cálculos que debían cancelarle a dicho trabajador.

Arrojando la suma de Bs. 10.348.893,54; que incluía los conceptos de antigüedad (Bs. 1.592.116,20 +159.211,62); indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. 1.254.000,00), indemnización por despido injustificado (Bs. 3.184.232,40), utilidades (Bs. 1.184.333,33), bono de utilidades (Bs. 20.833,33), vacaciones (Bs. 696.666,66), bono post vacacional (Bs. 60.000,00), días de permiso remunerado (Bs. 41.800,00), ley de Alimentación (Bs. 1.663.200,00), salario caídos (Bs. 522.500,00), los cuales el patrono –según su decir- reconoce como derechos laborales por concepto de prestaciones sociales, y que solo le cancelaron la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), por lo que reclama la diferencia de la cantidad de 10.348.893,54; mas las dotaciones que no le suministraron de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Madera Cláusulas 35, 36, 37 y 44, de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, lo que suma la cantidad de Bs. 2.284.400,00; para un total demandado de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.633.293,54).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, en el escrito de contestación, así como en la Audiencia de Juicio, manifestó que había celebrado con el actor un acto conciliatorio de transacción laboral, ante la Notaría Pública de la Ciudad de Upata, el cual quedó inserto bajo el Nº 64, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y aún cuando no había sido homologado se evidenciaba que el trabajador había recibido cantidades de dinero a cuenta de sus prestaciones sociales.

De igual manera aceptó y reconoció como cierto, la fecha de inicio de la relación laboral el cargo que desempeñaba, que devengaba una remuneración diaria de Bs. 20.900,00, que el salario integral era de la cantidad de Bs. 26.535,27 y que la relación que mantuvo con la empresa fue de tres años y diez meses.

Para posteriormente negar rechazar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 24 de septiembre de 2007, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el 01 de octubre del mismo año, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:

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