Decisión nº 94-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente Nº 2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

  1. Consta en las actas que:

    Los ciudadanos G.E.M.G. y R.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.381.936 y 5.164.750, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.559, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

    Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil diez (2010), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia en la misma fecha, quien manifestó su opinión favorable en fecha catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010).

    Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector 18 de Octubre, calle J, N° 5-35, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre R.E. y J.E.M.G., hoy mayores de edad. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:

    Un (1) vehículo marca FORD, modelo: ZEPHIR, año: 1980, PLACAS: VAT-65N; una (1) nevera marca Frigidaire, una (1) aspiradora, un (1) horno microondas, un (1) juego de cuarto, una (1) cocina, una (1) máquina de cocer, un (1) juego de pantry, una (1) lavadora, los cuales se le atribuyen en plena propiedad al cónyuge G.E.M.G., en cuanto a nuestros beneficios laborales hemos decidido renunciar recíprocamente al cincuenta por ciento (50%) que por concepto de comunidad conyugal nos corresponde; muy especialmente las Prestaciones Sociales que le corresponden a la cónyuge R.M.G., en ocasión de su relación laboral en el Hospital Militar de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quedando en plena disposición de cada cónyuge, sin que cada uno tenga nada que reclamar.

    Los bienes y obligaciones que sean adquiridos o adquiridas a partir de la firma del presente escrito serán del cónyuge que los adquiera o que se obligue, terminando así con la solidaridad de las obligaciones entre los cónyuges.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos G.E.M.G. y R.M.G., ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el Jefe de la Jefatura de Registro Civil de la antes Distrito hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos, de nombre R.E. y J.E.M.G., hoy mayores de edad.

    Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 158, en fecha 22 de junio del 2001.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.C.G.

    La Secretaria,

    Abg. C.V.F.

    En la misma fecha, siendo las once hora y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 94-2010.

    La Secretaria,

    Abg. C.V.F.

    WCG/mef

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