Decisión nº 35-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

EXPEDIENTE VP01-L-2007-000954

PARTE DEMANDANTE: G.E.P.I., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.777.150 de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Y.G., J.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.253 y 40.900, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Mirada en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL: S.R.F., L.M., C.L., I.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.681, 96.069, 95.949 121.895 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS PROVENIENTE DE LA RELACION DE TRABAJO

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.E.P.I., ya identificado, representado por el profesional del derecho Y.G., también identificado, e interpuso pretensión por JUBILACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS PROVENIENTE DE LA RELACION DE TRABAJO contra de la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 9 de mayo de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de abril de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 14 de agosto de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 6 de octubre de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.

En fecha 8 de octubre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.

En fecha 13 de octubre de dos mil 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2008 a las nueve de la mañana (9:00am) la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 25 de noviembre de dos mil ocho 2008 las partes deciden suspender la presente causa por espacio de 5 días hábiles debiendo el Tribunal vencido el lapso de suspensión fijar de nuevo la audiencia de juicio y vencido el lapso anterior el tribunal fija para el día lunes dos (02) de febrero de 2009 a las nueve de la mañana (9:00am) la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

En fecha tres (03) de febrero de 2009, el tribunal fija de nuevo la audiencia para el día 18 de marzo de 2009 a las nueve (09) de la mañana en virtud que el día dos (02) de febrero no hubo despacho.

Se procede a celebrar la audiencia de juicio, pública y contradictoria, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que el ciudadano: G.E.P.I. en fecha 04 de octubre de 1976, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó como último cargo el de Superintendente de Operaciones de Suministros Acuáticos de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S,A.

-Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.915.200,oo más un Bono Compensatorio de Bs. 2.150,00 mas una ayuda de ciudad de Bs. 145.870.

Que durante la relación de trabajo paso a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios.

-No obstante que es legitimo acreedor del derecho de jubilación que le asiste, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. quebranto el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 04 de enero de 2.003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago derivado de la terminación de la relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Que para el momento en que se produjo el despido era elegible al derecho de jubilación de conformidad con los supuestos señalados de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de su jubilación) para empezar a gozarla antes del mes calendario siguiente aquel que se causo su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento se producirse el despido.

Que explicando lo anterior éste ingreso a la empresa reclamada el 04 de octubre de 1976, y por lo tanto para el momento en que se produce el despido, es decir para el 04 de enero de 2003, tenia un servicio acreditado 26 años y 3 meses, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 50 años y 25 días, considerando que nació el 10 de diciembre de 1952, da como resultado 76 años, 3 meses y 25 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

Reclama por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN las dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la presente demanda, y que no han sido abonadas a favor de ésta la cantidad de Bs. 145.760.000,00 correspondiente a 50 pensiones, calculadas prudencialmente cada una de ellas en una cantidad de equivalente al último salario básico devengado, es decir, Bs. 2.915.200,00 así como todas las pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo.

Reclama el derecho de PENSIÓN TEMPORAL la cual debe ser pagada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que ésta cumpla con el mínimo de edad y número cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del seguro social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas en tal sentido demando el pago de la cantidad de Bs. 15.646.721,29 correspondiente a 50 pensiones, calculadas prudentemente desde el mes de febrero de 2003 hasta marzo de 2007 de acuerdo al anexo indicado en el folio seis (06).

Reclama el actor BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO en la cantidad de Bs. 34.982.400,00.

Reclama el accionante el concepto de PREAVISO en la cantidad de Bs. 13.401.587,50.

Reclama la accionante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 53.904.163,06.

Reclama el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS la cantidad de Bs. 3.063.220,00.

Reclama el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO en la cantidad de Bs. 4.594.830,00.

Reclama el concepto VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 765.805,00.

Reclama el concepto BONO VACACIONAL FRACCIONADO en la cantidad de Bs. 1.148.707,50.

Reclama el concepto FONDO DE AHORRO en la cantidad de Bs. 220.389.120,00.

Reclama el concepto FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN en la cantidad de Bs. 110.194.560,00.

Reclama el concepto DAÑO MORAL en la cantidad de Bs. 50.000.000.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 653.851.114,35.

Asimismo solicita la indexación y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta la interposición de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que hubiera despedido al accionante de forma injustificada.

Alega que el accionante fue despedido justificadamente con fundamento a los literales “a,f,i,j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de jubilación, ya que no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el plan de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de plan de jubilación, pensiones temporales, indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación.

Niega, rechaza y contradice por se falso e incierto el concepto de daño moral bajo la supuesta violación del derecho a jubilación, por cuanto su derecho a jubilación culminó por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuesta por el plan de jubilación que no es otra cosa que la perdida de ese derecho.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, y ratificada en la audiencia de juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

Ahora bien, el ciudadano: G.E.P.I. como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 04 de enero de 2003. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Reglamento Vigente

Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido, de la lectura aislada de las normas establecidas up supra, podría a priori pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

En este sentido podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el ex-articulo 140, actual 110, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 454 y 187 y siguientes de la ley Orgánica procesal del trabajo, y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Resaltado de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr, F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

“….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual facticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.”

De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de Beneficio de Jubilación y demás conceptos proveniente de la relación de trabajo, el accionante G.E.P.I. interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto se pudo contactar a través de copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2006 el cual no fue impugnada ni atacada en la audiencia de juicio bajo ningún argumento para restarle valor probatorio y siendo ésta documental copia simple de documento público, en este sentido PARRA QUIJANO, señala, “ que el documento público es aquel otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención “, este se pudo constatarse su veracidad a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el acceso de la dirección electrónica: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/02747-301106-006-1648.htm por lo tanto se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se puede constatar que efectivamente el ciudadano G.E.P.I. interpuso procedimiento de calificación de despido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en éste sentido, la Sala declaró lo siguiente;

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la solicitud incoada, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

En el presente caso esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora mediante escrito contentivo de las pruebas promovidas, señaló:

(…)Con la finalidad de demostrar lo injustificado del despido de mi representado, (…) le opongo los documentos que a continuación se especifican:

(…) documentos denominados Informe Médico, de fecha 31 de diciembre de 2002, emitida (sic) por el HOSPITAL COROMOTO, en donde se evidencia que mi representado estuvo hospitalizado en ese Centro Asistencial.

(…) documento denominado Certificado de Asistencia Médica, de fecha 16 de diciembre de 2002 emitida (sic) por PDVSA PETRÓLEO, S.A, en donde se evidencia que mi representado se encontraba en período de reposo desde el 15 de diciembre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2002.

(…) documento denominado Certificado de Asistencia Médica, de fecha 25 de diciembre de 2002 emitida (sic) por PDVSA PETRÓLEO, S.A, en donde se evidencia que mi representado se encontraba en período de reposo desde el 26 de diciembre de 2002 hasta el 01 de enero de 2002.

De tal manera que se demuestra que mi representado se encontraba bajo una figura tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la suspensión médica de acuerdo a la precitada ley, con lo cual se evidencia fehacientemente, que el demandante no incurrió en falta que justificara su despido (…)

.

Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

...omissis..

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo

.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

.

Establecido lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora alegó la suspensión de la relación laboral con motivo de los reposos médicos otorgados, circunstancia ésta que pudiera encuadrar en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera la Sala que corresponderá determinar a la Inspectoría del Trabajo, si la parte accionante para el momento del despido se encontraba amparada por la referida causal. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto deberá esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

De tal manera que la parte actora efectivamente se desprende con meridiana claridad que interpuso el procedimiento de calificación de despido por lo tanto cumplió efectivamente el primer requisito establecido en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pero sin embargo no cumple de manera eficiente con el segundo (02) requisito que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es “decisión que ponga fin al procedimiento” ya que como expresó la sala referida calificación debía resolverla la Inspectoría del Trabajo competente ya que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para decidir la causa en vista que el trabajador se encontraba amparado por la estabilidad absoluta o Inamovilidad laboral, por lo que al no constar hasta la fecha las resultas de la misma (providencia administrativa que resolviera lo pertinente sobre la calificación de despido intentada por el ciudadano G.E.P.I.), para éstos casos la norma analizada contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano G.E.P.I. no se evidencia cuando empezó a discurrir ya que no quedo evidenciado de actas procesales la culminación del procedimiento, de tal manera que este operador de justicia verifica que el actor fue despedido en fecha 04-01-2003 e intentó la demanda en fecha (7-05-2007) pasó sobradamente el referido lapso por lo que se declara procedente la defensa de referida a la Prescripción de la acción del ciudadano G.E.P.I. opuesta por la reclamada PDVSA ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, relativa a la Prescripción de la Acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de beneficio de Jubilación y demás conceptos proveniente de la relación laboral sigue el ciudadano G.E.P.I. contra la reclamada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, anexándose copia certificada de la misma una vez publicada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las Diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000035

La Secretaria,

________________

M.L.C.

Exp. VP01-L-2007-000954

MAG/lb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR