Decisión nº 154-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-012751

Asunto: VP02-R-2013-000403

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Seis (06) de Junio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos G.E.P.M., portador de la cédula de identidad N° E-19.706.103 y R.M.P., portadora de la cédula de identidad N° E-36.624.550, contra la decisión N° 343-13, de fecha 12.04.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28.05.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.G.R., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos G.E.P.M. y R.M.P., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que en el caso de marras se puede apreciar con absoluta claridad la violación flagrante al debido proceso, toda vez que, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes contraría la normativa establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente la dispuesta en el artículo 66 Ejusdem.

En este orden, el apelante alega, que del acta policial de fecha 21.04.2013, se observa que los funcionarios policiales actuaron bajo un procedimiento conocido como “plan estratégico para programar una entrega controlada”, lo cual, a juicio de la defensa, está referida a la aducida entrega vigilada dispuesta en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, la defensa sostiene, que la denuncia realizada por la presunta víctima fue efectuada en fecha 10.04.2013 y la detención de sus representados se produjo el día 22.04.2013, no obstante, desde el momento de presentada la denuncia hasta la detención transcurrió un tiempo considerable en el cual el Ministerio Público debió haber solicitado la autorización judicial para realizar dicha actuación, con el objeto de cumplir con las normas establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para así legitimar el procedimiento policial en el que resultaron detenidos sus representados.

En tal sentido, el apelante cita lo dispuesto por el doctrinario L.P.M., en su obra “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el P.P.”, así como lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 08.05.2007.

En efecto, la defensa señala, que ninguna actuación judicial que haya sido declarada nula de nulidad absoluta será lícita, por contravenir el principio de legalidad o de regularidad, asumiéndole como no efectuada, asimismo, todos los actos provenientes de aquella, no podrán ser apreciados ni tomados en cuenta por el Juzgador al momento de sentenciar.

De tal manera, que a juicio del apelante, el Juez debe evitar, por todos los medios permitidos de Ley, decretar la nulidad de los actos procesales cuando sean susceptibles de reparación o subsanación, pero en caso de incuestionable ilicitud no tendrá sino una única solución que dictar de oficio la nulidad absoluta de la actuación irregular, siempre que no se trata de un acto que pueda ser convalidado. En tal sentido, el recurrente cita lo dispuesto por la tratadista C.M.B., en su obra “El P.P. venezolano”.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente expuestos, la defensa solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento de detención de sus representados.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión N° 343-13, de fecha 12.04.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.P..

En este orden de ideas, el recurrente denuncia, la violación al debido proceso, toda vez que, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes contraría la normativa establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala considera necesario establecer lo dispuesto por la Jueza de Control, y al respecto señaló:

…Lo alegado por la defensa, en cuanto a que no fue solicitada al Juez de Control la autorización para la realización de la entrega vigilada, se evidencia que el procedimiento en el que se realizara la entrega controlada o vigilada del dinero utilizado para simular el pago de la extorsión y para luego aprender (sic) en la flagrancia de la comisión de tal delito a los acusados de autos, cumplió con todos los requisitos legales correspondientes para su licitud, dado a que, la entrega vigilada o controlada a la cual hace mención la defensa, es aquella establecida por la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su artículos (sic) 32 (…Omissis…). El referido artículo se refiere a remesas ilícitas de bienes, situación de hecho la (sic) que no puede ser subsumida dentro del caso que nos ocupa, ya que, el procedimiento de simulación de pago, por causa de extorsión, denominada "entrega vilada o controlada" en el presente caso, fue de moneda nacional de libre y legal circulación dentro del territorio nacional y no de algún tipo de remesas ilícitas de bienes como lo establece la norma jurídica transcrita, además de esto es importante destacar que, la conducta desplegada por los imputados no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de los establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues dicha conducta antijurídica escapa del ámbito de aplicación de la aludida normativa, lo que evidencia la legalidad del procedimiento en el cual se simuló el pago de una cantidad de dinero por concepto de la extorsión perpetrada por los hoy imputados, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 y último aparte del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Es importante acotar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes del hecho punible por bandas organizadas, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide…

.

De la anterior transcripción se evidencia, que la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, por considerar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con todos los requisitos para su licítud, lo que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el procedimiento policial, en el cual resultaron detenidos los imputados de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, efectuado en fecha 11.04.2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendió a la denuncia interpuesta por el ciudadano A.P., sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, por lo que yerra el apelante al considerar que se violentó lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión de los mencionados imputados, por el presunto incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1181, de fecha 18.09.2009, señaló:

…En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…

.(Negritas de esta Alzada).

En tal sentido, al haber establecido el Juzgado de instancia la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.E.P.M. y R.M.P., debe señalarse que tal situación, a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a decretar la nulidad del procedimiento efectuado, pues, los mismos fueron hallados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar suministrada por el ciudadano A.P., por lo que, en el presente caso se aplican los presupuestos de la flagrancia.

De tal manera, que la de decisión in comento contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; en efecto, esta Sala de Alzada verifica, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, expresó de forma motivada y concatenada los motivos en los que se basó para dictar su decisión, considerando que en el presente caso no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto, la aprehensión de los ciudadanos G.E.P.M. y R.M.P., se realizó conforme a derecho, atendiendo a las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima esta Alzada que, la Jueza de instancia fundamentó la decisión recurrida indicando de forma lógica y razonada los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para desestimar la solicitud realizada por la defensa, por lo que, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, no obstante, en el caso de marras se verifica que la Jueza de instancia procedió a dar respuesta a los planteamientos de la defensa, incluyendo lo referente a la imputación fiscal, precalificada en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.P..

Ante tales consideraciones, esta Sala constata que la decisión recurrida no violenta garantías constitucionales, por lo que, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 13.05.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público, siendo hasta la fecha 20.05.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 2750-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos G.E.P.M. y R.M.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 343-13, de fecha 12.04.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.P.. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 154-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000403

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