Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 122 al 125), suscrito tanto por el abogado en ejercicio ANTONIO D’ J.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.G.P.P., por una parte, y por la otra, los abogados en ejercicio M.Z.R.R. y M.M.C., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas: M.E.M.S. y NOHEMAR DE LA C.C.M.; mediante el cual expresan:

“PRIMERO: A los fines de poner término al presente juicio, en nombre y representación de nuestros poderdantes, la parte demandada conviene en: A). Aceptar y reconocer como ciertos todos los hechos narrados en el texto de la demanda que producen a favor del Demandante la prescripción adquisitiva de inmueble con sus bienhechurías de una casa reparada en sus techos y paredes y las mejoras sus sembradíos de café, cambural, pastos artificiales, frutos menores y cercas de alambre que conformaban una finca agrícola, ubicado en el sitio conocido como “El Arenal” de la antes Parroquia Arias hoy Municipio S.M.d.E.M., cuyos linderos generales eran antes, hoy, son: PIE, el Río Chama; COSTADO DERECHO, con terrenos del Gobierno del Estado Mérida; de S.V., T.V. y L.A.A. separados por una cava y una acequia con agua; CABECERA, con terrenos de A.Q. y L.A.A., divididos por una cava: y COSTADO IZQUIERDO, con terrenos de la Sucesión de R.Q., divide cerca de alambre y cava. Hoy, sus linderos tienen sus medidas así: el PIE, mide una extensión de QUINIENTOS NOVENTA METROS LINEALES APROXIMADAMENTE (590 MTS), colinda con la Margen Derecha del Río Chama; el COSTADO DERECHO, en una extensión de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS LINEALES APROXIMADAMNETE (425 MTS) colinda con terrenos que se dicen, propiedad del Gobierno del Estado Mérida en parte y en parte, con terrenos que fueron de S.V., T.V. y de L.A.A., separados por una cava y una acequia con agua; CABECERA, en una extensión de CUATROCIENTOS VEINTE METROS LINEALES APROXIMADAMENTE (420 MTS), colinda con terrenos que fueron de A.Q. y L.A.A. divididos por una cava; y, por el COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS LINEALES APROXIMADAMNETE (565 MTS), colinda con terrenos que fueron de la Sucesión de R.Q., hoy de su hijo M.A.Q., divide cercas de alambre y cava para un área total aproximada de nueve (9) hectáreas con cuatro mil ochenta y seis metros cuadrados ( 9.has con 4.086 mts2) como lo indica el plano anexo con respectivas coordenadas UTM. Un duplicado de ese plano debidamente aprobado por el Departamento correspondiente de la Alcaldía del Municipio S.M.d. este Estado se anexará a este documento en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a los fines legales de su protocolización. B). En aceptar que la posesión diaria, constante, pacífica, notoria y pública del mencionado inmueble ejercida por el demandante en forma ininterrumpida e inequívoca desde el mes de Abril de 1.953 hasta el día de hoy, es decir, por mas de cincuenta y cuatro (54) años continuos, contados desde su propia niñez, sin que durante ese largo lapso de tiempo persona o institución alguna haya reclamado algún derecho sobre el dicho inmueble o haya sido perturbado por terceras personas en el ejercicio de la posesión y de que, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio durante los últimos treinta (30), lo ha venido remodelando, reparando, cultivando, conservando y ocupando tanto la vieja casa de la “finca” como todo el terreno antes descrito, construyéndole a la vieja casa dos habitaciones mas, cambiándole las puertas, levantándole y frisándole las paredes con bloques las que antes eran de tierra pisada; desentejando y entejando de nuevo todo el techo, rehaciéndole el piso a toda la casa, con nuevas paredes en la cocina y un tanque de agua de mil litros para riego, C). Que las Ciudadanas: M.E.M.S. y NOHEMAR DE LA C.C.M., quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3. 427.212 y V- 12.972.457 ambas domiciliadas hoy, en el sitio conocido como Urbanización “ALTOS DE GALLARDIN”, Casa Nº 210 de la Ciudad de San C.d.E.T., adquirieron el inmueble a usucapir conforme a las Planillas de Declaraciones Sucesorales de fechas 25 de Marzo de 1.991, expediente Nº 00205 y su Certificado de Solvencia de fecha 7 de Julio de 1.994, Nº 245425 del expediente 205/91; de la Planilla de Liquidación Nº 223 de fecha 21 de Julio de 1.993 y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 223-M de fecha 21 de Julio de 1.993 en su condición de herederas colaterales de J.T.M.Q.; así como de la Causante: M.E.D.T.M.Q. conforme a las Planillas Sucesorales de fechas 27 de Febrero de 1.992, expediente Nº 138, Solvencia Nº 34 de fecha 19 de Enero de 1.993 y de la Planilla de Declaración de Multa Nº 34 M de la misma fecha 19 de Enero de 1.993; y, finalmente como coheredera de M.D.M.Q., conforme a la Planilla Sucesoral Nº 84 de fecha 15 de Febrero de 1.991 y su respectivo Certificado de Liberación Nº 109-A de fecha 13 de Abril de 1.992 complementaria a la Planilla Sucesoral Nº 323 de fecha 09-06-1.986. Estas Planillas Sucesorales corren en este expediente del folio 42 al 51 y se acompañaran en copias certificadas a los fines legales de su registro y de que, los prenombrados causantes adquirieron los derechos y acciones que integran el inmueble objeto de la prescripción conforme a los documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador de este Estado, así: 1). El registrado de fecha 04 de Febrero de 1.950, bajo le Nº 65, Tomo 1ro, Protocolo 1ro, 1er Trimestre de dicho año; y, 2). El registrado el día 6 de Mayo de 1.965, bajo el Nº 66, Tomo 1ro, Protocolo 1ro, 2do Trimestre; y su vez, la Codemandada: M.E.M.S. hubo en propiedad de los derechos y acciones que le correspondieron en el inmueble objeto de la usucapión a los coherederos: E.A.M.Q. Y A.A.M.Q. por compra que a ellos hizo conforme al documento registrado en esa misma Oficina Subalterna el día 18 de Junio de 1.996, bajo el Nº 12, Protocolo 1ro, Tomo 32 y además, conforme lo certifica, la constancia expedida por el expresado Registro Público del Municipio Libertador de este Estado con fecha 27 de Octubre del presente año 2.008 que se acompaña; y, la otra Codemandada NOHEMAR DE LA C.C.M. antes identificada, aparece como copropietaria de derechos y acciones en el inmueble a usucapir en las planillas sucesorales de los causantes mencionados: M.E.D.T.M.Q. y J.T.M.Q. antes explanadas en los anexos uno (1), numerales: 1 y 2, por lo tanto fueron y son las únicas legitimadas para soportar el presente juicio de prescripción adquisitiva de todos los derechos y acciones que integran el inmueble ya identificado y para celebrar este convenimiento; D). Que el fundamento de la demanda fueron los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, entre otros, en concordancia con lo previsto en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil; F). que las demandadas se obligan a satisfacer todos los impuestos municipales a que hayan lugar para el Registro de este convenimiento, de los documentos anexos, del plano correspondiente y los honorarios de sus abogados y de que el Demandante queda obligado a pagar los gastos del registro y los honorarios de sus abogados, quedando ambas partes excluidas de pagar cualquier clase de costas originadas en cualquier juicio seguido entre las mismas partes. Que a los fines de registrar la copia certificada de este convenimiento, se valoran los derechos y acciones que conforman el inmueble a prescribir en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,ºº); y, finalmente de que, el presente convenimiento una vez homologado por este Tribunal sirva de título suficiente de propiedad, posesión y dominio con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y libre de todo gravamen a los fines de su respectivo registro. Y, yo, Dr. ANTONIO D´JESÚS M, antes identificado, en nombre y representación del Demandante J.G.P.P. antes identificado, declaro: que estoy de acuerdo en todas y en cada una de sus partes con el convenimiento. Ambas partes solicitan a este Despacho la homologación del mismo para que produzca efectos de una sentencia con carácter de cosa juzgada y de que, se nos expida una copia certificada de dicho convenimiento, de las planillas sucesorales antes citadas y del plano del inmueble que en este acto se agrega al expediente para su respectivo registro....”

El Tribunal para resolver sobre lo peticionado por las partes en el escrito anteriormente citado, observa:

PRIMERO

Que los abogados en ejercicio M.Z.R.R. y M.M.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, gozan de facultad expresa para “convenir”, tal y como, se desprende del poder que obra en original del folio 103 al 105 del presente expediente; en tal virtud, este Tribunal considera que los mismos están jurídicamente legitimados para la realización de dicho acto, por tener capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Que en la materia sobre la cual versa el convenimiento no están prohibidas las transacciones.

TERCERO

Que en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, el acto por el cual la parte demandada conviene en la demanda, es irrevocable de conformidad con el único aparte del articulo 263 de la citada norma adjetiva, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que este Juzgado considera procedente impartirle la homologación a dicho convenimiento.

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el convenimiento efectuado por la parte demandada, a través de sus co-apoderados judiciales; y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; declarándose formalmente terminado el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

SEXTO

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del acto homologado y por no haber pacto en contrario al respecto de conformidad con el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

En cuanto a las copias certificadas solicitadas en el escrito contentivo del convenimiento, se exhorta a los interesados a sufragar por intermedio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática de las actuaciones que correspondan.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se omite la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

Exp. 09756.

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