Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000605

ASUNTO : SP11-P-2011-000605

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. M.A.N.G.

IMPUTADO: J.G.N.R.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Marzo del 2011, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. M.L.S., Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.G.N.R., de nacionalidad venezolano, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de G.M.R. (v) y de G.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio , avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque G.R. en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira. los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los artículos 42,40 y 41 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.B.A.d.Y. y S.M.A., TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de los niñas Núñez Maldonado. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 07 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 18:00horas (18:00p.m.) funcionarios adscritos Estación Policial de R.E.T. expusieron entre otras cosas: se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad P-587, en compañía del Agente 3529 Jhan Cortes, cuando se recibió reporte de la estación Policial de Rubio, por parte del Agente Cañas C.J., Oficial de día, indicando trasladarnos hasta la sede policial, ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien había sido objeto de un hecho de Violencia de Género, en vista de la situación, nos trasladamos hasta la estación Policial donde se dialogo con la ciudadana : M.B.A.d.Y.; titular de la cédula de identidad N° V-32.505.165, , momentos antes se había presentado en su residencia el ciudadano NUÑEZ RINCO J.G., bajo los efectos del licor, proliferándole una serie de frases soeces en incoherentes, a la vez que la amenazaba con golpearla y al reclamarle este opto con agredirla físicamente y se traslado hasta la policía a informar lo sucedido; acto seguido procedí a trasladarme junto con la agraviada hasta la residencia de la misma, donde dialogue con el ciudadano imputado de este hecho y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos hasta la sede policial para la prosecución, no obstante se recibió denuncia de la victima de este hecho y el ciudadano imputado quedo identificado como: NUÑEZ RINCON J.G., VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD n° 13.304.500, residenciado en Mata de Guadua, calle 16, casa sin numero Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, sin embargo a eso de las 18:30 PM. Del día 07-03-2011, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

En la denuncia interpuesta por la ciudadana M.B.A.d.Y., entre otras cosas señala: “ Yo vengo a denunciar al señor que se llama Núñez Rincón J.G., yo estaba en mi casa con mis nietos y mi hija cuando llego este señor que es mi yerno, y empezó a gritarle palabras obscenas a mí y a mi hija, me golpeo contra la pared, ha intentado matar a mi hija S.M.A., todo el tiempo llega tomado y maltrata a los cuatro niños que tiene, ya estoy cansada de él, llega como loco y golpea a mi hija con una correa.”

EN LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. M.A.N.G., con la presencia del Alguacil de Sala y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez, Abg. K.T.D.D.; la Fiscal Vigésimo Cuarto (a) del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.N.R., de nacionalidad venezolano, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de G.M.R. (v) y de G.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio , avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque G.R. en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando ambos que no, nombrándole al efecto el Tribunal como su defensor al a Abg.B.S.P.. Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los artículos 42,40 y 41 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.B.A.d.Y. y S.M.A., asimismo lo imputa por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de los niñas Núñez Maldonado, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos su deseo de declarar y al efecto expuso: “Yo, en verdad no llegue a pegarles a ellos, verbalmente si las agredí M.b.A. , porque yo estaba hablando con mi esposa y ella se metió, por eso la agredí verbalmente, yo nunca he pegado con correas, a mis niñas las he tocado es todo” La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las Partes ni formularon preguntas. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. B.S.P., quien solicito se desestime la calificación de flagrancia pues no existe ningún examen médico realizado a las supuestas victimas, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se tramite la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el mismo, invocando el derecho que le asiste a su patrocinado de ser juzgado en libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: El día 07 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 18:00horas (18:00p.m.) funcionarios adscritos Estación Policial de R.E.T. expusieron entre otras cosas: se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad P-587, en compañía del Agente 3529 Jhan Cortes, cuando se recibió reporte de la estación Policial de Rubio, por parte del Agente Cañas C.J., Oficial de día, indicando trasladarnos hasta la sede policial, ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien había sido objeto de un hecho de Violencia de Género, en vista de la situación, nos trasladamos hasta la estación Policial donde se dialogo con la ciudadana : M.B.A.d.Y.; titular de la cédula de identidad N° V-32.505.165, , momentos antes se había presentado en su residencia el ciudadano NUÑEZ RINCO J.G., bajo los efectos del licor, proliferándole una serie de frases soeces en incoherentes, a la vez que la amenazaba con golpearla y al reclamarle este opto con agredirla físicamente y se traslado hasta la policía a informar lo sucedido; acto seguido procedí a trasladarme junto con la agraviada hasta la residencia de la misma, donde dialogue con el ciudadano imputado de este hecho y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos hasta la sede policial para la prosecución, no obstante se recibió denuncia de la victima de este hecho y el ciudadano imputado quedo identificado como: NUÑEZ RINCON J.G., VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.304.500, residenciado en Mata de Guadua, calle 16, casa sin numero Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, sin embargo a eso de las 18:30 PM. Del día 07-03-2011, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

En la denuncia interpuesta por la ciudadana M.B.A.d.Y., entre otras cosas señala: “ Yo vengo a denunciar al señor que se llama Núñez Rincón J.G., yo estaba en mi casa con mis nietos y mi hija cuando llego este señor que es mi yerno, y empezó a gritarle palabras obscenas a mí y a mi hija, me golpeo contra la pared, ha intentado matar a mi hija S.M.A., todo el tiempo llega tomado y maltrata a los cuatro niños que tiene, ya estoy cansada de él, llega como loco y golpea a mi hija con una correa.”

Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: J.G.N.R., de nacionalidad venezolano, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de G.M.R. (v) y de G.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio , avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque G.R. en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira. los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los artículos 42,40 y 41 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.B.A.d.Y. y S.M.A., TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de los niñas Núñez Maldonado, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado J.G.N.R., Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los artículos 42,40 y 41 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.B.A.d.Y. y S.M.A., TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de los niñas Núñez Maldonado, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica que tenga un ingreso igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias , y reúna los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prohibición de agredir a las victimas a la víctimas por el o por intermedio de terceras personas, asimismo deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.G.N.R., de nacionalidad venezolano, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de G.M.R. (v) y de G.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio , avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque G.R. en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, telefono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira. los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los artículos 42,40 y 41 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.B.A.d.Y. y S.M.A., TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de los niñas Núñez Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, J.G.N.R., Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los artículos 42,40 y 41 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.B.A.d.Y. y S.M.A., TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de los niñas Núñez Maldonado, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica que tenga un ingreso igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias , y reúna los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prohibición de agredir a las victimas a la víctimas por el o por intermedio de terceras personas, asimismo deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se librara la respectiva Boleta de Libertad, una vez cumpla el imputado con las condiciones impuesta por el tribunal.

CUARTO

Se ordena oficiar a Comandante de la Policía de San A.d.T., informando que el imputado J.G.N.R., le fueron impuestas Medidas Cautelares, y deberá permanecer en dicha sede hasta tanto se materialice la medida.

Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIO(A)

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