Decisión nº PJ0292006000010 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000470

ASUNTO : UP01-P-2006-000470

San Felipe, 11 de Abril del año 2006.

195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07/03/2006, en Sala ante este Despacho, realizada por los Dres. D.J.J.R. y O.A.G., el primero, Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y, el segundo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante el cual requirieron a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.G.F.P.; detenido en fecha 06/03/2006, por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 272 (Agravante) del Código Penal vigente aunado al artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos y SUMINISTRO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 en concordancia con el articulo 272 (Agravante) del Código Penal vigente aunado al artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos; debidamente asistido por la Defensora Público Penal DRA. MARYOALIZTHG J.C.H.; teniendo como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, fundamenta su decisión en los siguientes términos:

-I-

LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

El Fiscal 34° del Ministerio Público, DR. D.J.J.R., realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo en los siguientes términos:

Ratifica el escrito de presentado en fecha 22/03/06, contra el imputado a quien presentan formalmente en el día de hoy por ante este Tribunal, quien le dicto orden de aprehensión atendiendo la solicitud fiscal y el cual fue aprehendido en el día de hoy, a quien identificó plenamente en este acto, por los delitos de Suministro de Armas de Fuego y Suministro de explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Realizó una detallada relatoría sobre los hechos ocurridos en fecha 10/01/05, cuando el imputado J.G.F.P., abordó al efectivo militar Moncada Soazo para indicarle un negocio de compraventa de granadas y explosivos pertenecientes al Parque de Armas Nacional Macario. Posteriormente se puso en contacto con el militar R.E.P., el día 17/02/06 a quien le entregó los explosivos y armamento, trasladándose R.E. al estado Yaracuy, para entregarle el material al ciudadano J.C.G., quien a su vez se lo entrega a L.J.T. y a Versus Badilla, adscritos al Comando de Patrulleros de Chivacoa, siendo estos observado en fecha 22/02/06 por funcionarios de un operativo profiláctico, en la Estación de Servicio Maracaibo cuando funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, se bajaron de un vehículo color negro, tratando de evadir la comisión policial y darse a la fuga. Siendo finalmente aprehendidos, y habiéndosele realizado inspección corporal. El exponente enunció los fundamentos de la imputación que rielan en los autos, y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Suministro de armas de guerra y Suministro de explosivos, previstos y sancionados en los art. 274, 296, con el agravante establecido en el art. 272 todos del Código Penal, en concordancia con el art. 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó decrete la privación judicial de libertad conforme al articulo 250 del C.O.P.P por considerar llenos los extremos del referido articulo, delito que existe sustracción de explosivo con todos sus agravantes, fundados elementos de convicción que fueron narrados y constan en autos, por lo menos con el suministro siendo el quien es el responsable de estos explosivos y lo suministra al guardia escalona, mencionando que en el día de hoy se presento Acusacion contra los demás imputados esperando el lapso prudencial para presentar la Acusacion en contra del prenombrado acusado , lo delito en su pena alta exceden de los dos tercios y van a pasar de los diez años de pena, hay un agravante especifico por ser funcionarios, ese material estaba en la calle y pudo haberse llegado o causar un daño muy grave ala colectividad venezolana, asimismo si bien es cierto que esta representación fiscal precalifico los delitos supra identificado, no conforman una banda organizada, de la investigación que se ha hecho se pudo determinar por lo que decidimos ajustarlo concretamente al tipo circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que suministro de armas de guerra Art. 274 y suministro de explosivos , establecido en la ley orgánica de explosivos en su articulo 296 en concordancia con el articulo 272 del C.O.P.P siendo esta ley la que define que son armas y que son explosivos, por lo que ratifico la solicitud de privativa de libertad y sea resguardado en un centro en donde se garantice su integridad física, y considerando que es un joven que aun es guardia nacional, en esa misma tónica sugerimos que sea resguardado el ha estado trabajando allí y ha demostrado su conducta acorde a su condición de militar contra el imputado, asimismo solicitamos copia simple del acta levantada

(sic)

Luego, al imputado se le indicó los hechos y el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y le fue impuesto el Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, manifestando: “No deseo declarar”.

La defensa Pública, DRA. MARYOALIZTHG J.C.H., manifestó en sus alegatos: “Oídos los hechos lagados por el ministerio publico a los fines de su presentación y visto que los elementos de convicción se subsumen a actas de entrevista tal como la experticia hechos acaecidos en la estación de servicio de Maracay, dichas actas de entrevistas son efectuada e espaldas de mi representado, contrario a lo establecido en el articulo 125 ordinal 3° del código penal, el imputado debe ser asistido desde los actos de investigación, por otra parte, considera esta defensa que los elementos presentados por la representación fiscal no son elementos de convicción suficientes para que se decrete la aprehensión de mi defendido, aunado a ello, considera esta defensa que aquí hay muchos elementos que no guardan relación y lo sigo manteniendo en este acto, es por ello ciudadana juez, que esta defensa no se opone a que, si en su defecto este Tribunal considera que deba decretarse la orden de aprehensión esta defensa se acoge a que el sitio de reclusión sea la peticionada por el Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 123 del código de justicia militar establece en su ordinal 3° , al cual le da lectura, en este caso solamente se encuentran funcionarios policiales y dos guardias nacionales por lo que considero que se debe declinar la competencia. Solicito en este acto copia simple de la presente acta.” (sic)

En este estado interviene el Ministerio Público, DR. O.A.G.: “De conformidad con lo previsto en el articulo 275 del C.O.P.P. en concordancia con el ordinal 1° y 5° y 58 numerales 1, 2 y 3 consideramos que la jurisdicción penal ordinaria, es p a competente para conocer de la presente causa, ello de acuerdo con la sentencia expediente N° 05-125 del 02/06/05 de la sala de casación penal con ponencia de la Dra. D.N.B., donde específicamente en uno de los extractos dice lo siguiente. La sustracción o suministro realizado por el imputado y debido a las otras personas involucradas en el mismo hecho como delito conexo el hecho de ser civiles la jurisdicción ordinaria arrastra la infracción cometida por el ciudadano F.J.G., ello por lo que dice el articulo 71 numeral 5, en relación a los delitos conexos, por otra parte el articulo 58 cuando habla de competencia subsidiaria por el territorio, es claro que en este hecho toadas las evidencias se localizaron en el Estado Yaracuy, los dos funcionarios policiales Tejada Lisandro y J.C.G., y por otra parte fue en Yaracuy donde se recibió la investigación, por ello la jurisdicción debe ser la ordinaria a parte del articulo 261 de la C.N.R.B.V.” (sic)

La Defensa Pública Penal, no ejerce su derecho a contrarréplica.

-II-

DE LOS HECHOS

De las actas de investigación, de lo expuesto y consignado por el Ministerio Público se desprende que en fecha 10/01/2005, el guardia nacional C.C.M.S., se presentó al Grupo de Acciones de la Guardia Nacional, ubicado en el Parque Nacional Macarao, lugar donde trabaja como pesquero de El Parque de Armas de la Guardia Nacional, al igual que el guardia nacional J.G.F.P., cumpliendo funciones de resguardo, control y vigilancia de las armas, explosivos y material bélico depositado en dicho Parque, realizando guardia de diez días por diez días, siendo abordado el primero por el segundo de los nombrados, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, manifestándole que tenía un negocio para vender unos explosivos, y Moncada Soazo, le contestó que “No”, luego, F.P. se molestó y se fue a su dormitorio para retirarse del lugar; en fecha 17/02/2005 en horas de la madrugada, el funcionario de la guardia nacional F.P. le entregó al funcionario también de la guardia nacional R.E.P. una bolsa negra contentiva de cinco panelas de material explosivos C-4, cinco granada y diez detonadores eléctricos; posteriormente, ese material explosivo fue entregado al funcionario policial del Estado Yaracuy J.C.G., quien lo entrega después a otros funcionarios policiales de nombres L.J.T.M. y GERSUS D.B.P.. Así mismo, en fecha 22/02/2006, siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la autopista “Rafael Caldera”, a la altura de la estación de servicio “Maracaibo”, en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Acción Inmediata-DISIP-Caracas, en compañía de funcionarios adscritos a la Base de apoyo de Inteligencia de la DISIP, San Felipe, Estado Yaracuy, en los siguientes vehículos: 1) Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa ADE-54L; 2) Marca Mazda, Placa 68V-GAX; y, 3) Modelo Terrano, Marca Nissan, sin placas, a los fines de realizar un operativo profiláctico especial, colocando un punto de control en el lugar, percatándose que dos sujetos se bajaron de un vehículo color negro y al notar la presencia policial intentaron evadirla corriendo, quienes fueron perseguidos, se les dio la voz de alto lográndose detener a los sujetos, pero, el vehículo que huyó fue perseguido dándose a la fuga, siendo infructuosa su persecución, siendo ubicados como testigos de los hechos a los ciudadanos: L.J.R., A.J.J., J.A.Á.R. y E.G.; así mismo, quedaron identificados los ciudadanos detenidos como: L.J.T.M. y Versus D.B.P.; encontrándose en su poder un bolso contentivo del siguiente material: * 5 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color amarilla, presuntamente explosivo C-4 y * cuatro artefactos explosivos convencionales tipo granadas, de igual manera, al primero se le incautó * un celular marca Nokia, y * una credencial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), con la jerarquía de “Distinguido”, a nombre de L.T., y al segundo * una credencial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) con la jerarquía de “Agente”, a nombre de Gersus D.B., * una chapa de identificación de Patrulleros Urbanos de la Policía del Estado Yaracuy y * la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) en efectivo. Así mismo, en esa misma fecha, el Sargento Segundo F.R., Supervisor de Patrullaje de la Policía del Estado Yaracuy, presentó a los funcionarios de guardia de ese día, ante el funcionario Inspector Jefe A.A., adscrito a la Base de apoyo de Inteligencia de la DISIP, San Felipe, Estado Yaracuy, a los ciudadanos identificados como: J.C.G. y R.A.M.A., quienes sostuvieron entrevista con los Dres. D.J.J.R., D.R. y O.A.G., los dos primeros Fiscales Trigésimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el último Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, manifestándoles el primero de los nombrados que es la persona que entregó a los funcionarios policiales L.T.M. y Versus D.B., el material explosivo, y él mismo lo recibió del funcionario de la Guardia Nacional R.D.E., así mismo, se presentó solicitud por parte de los Fiscales del caso al primero de los nombrados, solicitud de Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Sexto de Control a cargo del Dr. D.S., el cual fue acordado de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo día, se practicó Orden de Allanamiento por parte de las Fiscalías mencionadas acordada por este despacho, donde fue detenido en su casa de residencia el ciudadano R.D.E., encontrándose en una habitación de la casa dentro de un escaparate una granada.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Como PUNTO PREVIO, este despacho pasa a decidir lo solicitado por la defensa en relación a la declinación de la competencia a la jurisdicción militar; este tribunal observa, el artículo 123 ordinal 3° del Código de Justicia Militar, indica: “La jurisdicción militar comprende: …3° Los delitos comunes cometidos por militares en cuarteles, guarniciones, escuelas y establecimientos militares, almacenes de las Fuerzas Armadas, oficinas militares y cualquiera otro establecimiento militar, en funciones militares en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”, en este orden, el artículo 70 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son delitos conexos: …4° Los diversos delitos imputados a una misma persona…”, así mismo, el artículo 75 ejusdem, reza: “Si alguno de los delitos conexos, corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”, y el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…” Subrayado del Tribunal. Todo esto reforzado con la interpretación jurisprudencial de la Sala Constitucional, ponente Luz Estella Morales, de fecha 29-07-2005, expediente No.05-0891, sentencia No.2072, que expresa lo siguiente: “… Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal supremo de Justicia ha expresado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente: ´(…) los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delios aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (…)´. Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aún cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión a ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)´.. De lo anterior se colige que los delitos comunes deberán ser juzgados por los tribunales y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En tal sentido, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de tales delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción. En consecuencia, deberá entenderse que los delitos militares constituyen aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares´…” Subrayado de la sentencia. Los hechos narrados por el Ministerio Publico, constituyen delitos comunes contenidos en nuestra norma sustantiva penal cometido por militar, por lo que de conformidad con los artículos 75 y 70 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el principio de Fuero de Atracción, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICIÓN MILITAR, en consecuencia, mantiene el conocimiento del proceso en la presente jurisdicción ordinaria. AI SE DECLARA.-

IV

DE LA PRECALIFICACIÓN A LOS HECHOS Y EL IMPUTADO

Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de los hechos punibles, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de SUMINISTRO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 272 (Agravante) del Código Penal vigente aunado al artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos y SUMINISTRO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 en concordancia con el articulo 272 (Agravante) del Código Penal vigente aunado al artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos; gramaticalmente, la palabra SUMINISTRO significa “Acción de suministrar…”, SUMINISTRAR es “Proporcionar a alguien algo, vendiéndoselo o dándoselo”, Diccionario Enciclopédico 2000 Larousse; en el primer tipo penal mencionado, las armas de guerra según la Ley de Armas y explosivos, se encuentran contenidas en el artículo 3 de la norma, quedando comprendidas entre ellas, además, todas las que sean de la misma especie, que son propiedad de la nación y de las que figuran en el armamento de guerra de otras naciones, existan o no en el Parque Nacional; en el segundo tipo penal precalificado, refiere al suministro ilegal, el cual no cumpla con las normas dispuestas en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; todo esto conlleva a considerar, que los delitos por los cuales precalifica el Ministerio Público se ajustan a los hechos narrados y evidenciados de autos, por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal. Así mismo, queda notado que el ciudadano J.G.F.P., ha sido el autor o participe del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público; por cuanto se evidencia de los elementos constate en autos, como de la declaración del testigo ciudadano guardia nacional C.C.M.S., evidencia que fue dicho imputado quien suministró las armas y los explosivos, las experticias realizadas a dicho material, el inventario del material depositado en el Parque Nacional de Armas y las demás actuaciones de investigación; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, pueda ser el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

-V-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN SOLICITADA

Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, la pena que pudieran llegársele a imponer al mencionado imputado, de su aplicación excede en su límite máximo los diez años; y de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano J.G.F.P., ya identificado; por lo que considera quien decide, que el posible daño que pudo causar la sustancia sustraída y la posesión de la misma en manos de personal no autorizado, lo cual se desconocía su destino y su uso; aunado a la gravedad del posible daño a causar a todos los ciudadanos venezolanos, siendo un hecho notorio comunicacional la proliferación de delitos de esta índole, que efectivamente se reúnen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto, como lo dijo la defensa parte del basamento para la manutención de la medida presentada por la fiscalía lo constituyen actas de entrevistas, existen dentro de las mismas, un testigo clave quien es parquero y compañero laboral del imputado, además, de las experticias y el acta de inventario del material existente en el Parque Nacional de Armas y Explosivos, coincide con el material sustraído por el presunto imputado del lugar de los hechos, aunado a todo esto al contenido del articulo 251 eiusdem, se toma en consideración, la magnitud del daño causado y la pena que pudiese llegar a imponer en el caso e igualmente siendo un hecho comunicacional, el hecho que en el Estado Venezolano se han proliferado delitos cuyo objeto utilizado son los explosivos, por lo que garantizando los derechos constitucionales de los ciudadanos comunes como es la vida y la integridad física, y encontrándonos en la fase preparatoria o de investigación, considera quien decide, que sí existe peligro de fuga; es por lo que motivo por el cual se mantiene la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.G.F.P., ya identificado, decretada en orden de aprehensión por este despacho, todo lo antes expuesto de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VI

DEL PROCEDIMIENTO

Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, en razón de lo complejo del caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VII

RECLUSIÓN

En relación al sitio de reclusión, vista la sugerencia del Ministerio Publico sin objeción de la defensa, este Tribunal, acordó su reclusión en el Comando de Apoyo y Seguridad Externa del Internado Judicial del Estado Yaracuy, dependiente del Destacamento de la Guardia Nacional N° 45 con sede en San Felipe, a los fines de guardar su vida y su integridad física, pero, es el caso que en comunicación telefónica mantenida con el TSU D.D., Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y el Capitán Duran, funcionario adscrito al Destacamento No, 45 de la Guardia Nacional, quienes manifestaron a este despacho la imposibilidad de mantener recluido al imputado en dicha Instituciones, es por lo que este Tribunal por auto separado ACORDÓ su reclusión en el Instituto Autónomo Policial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-

VIII

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como PUNTO PREVIO, este despacho pasa a decidir lo solicitado por la defensa en relación a la declinación de la competencia a la jurisdicción militar, este tribunal observa, que los hechos narrados por el Ministerio Publico, constituyen delitos comunes contenidos en nuestra norma sustantiva penal, por lo que de conformidad con los artículos 75, 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el articulo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el principio de Fuero de Atracción, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en consecuencia, mantiene el conocimiento del proceso en la presente jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Oída la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida de coerción y los alegatos de la defensa, este Tribuna observa, que efectivamente se reúnen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto, como lo dijo la defensa parte del basamento para la manutención de la medida presentada por la fiscalía lo constituyen actas de entrevistas, existen dentro de las mismas, un testigo clave quien es parquero y compañero laboral del imputado, además, de las experticias y el acta de inventario del material existente en el Parque Nacional de Armas y Explosivos, coincide con el material sustraído por el imputado del lugar de los hechos, aunado a todo esto al contenido del articulo 251 eiusdem, se toma en consideración, la magnitud del daño causado y la pena que pudiese llegar a imponer en el caso e igualmente siendo un hecho comunicacional, el hecho que en el Estado Venezolano se han proliferado delitos cuyo objeto utilizado son los explosivos, por lo que garantizando los derechos constitucionales de los ciudadanos comunes como es la vida y la integridad física, y encontrándonos en la fase preparatoria o de investigación, considera quien decide, que sí existe peligro de fuga; en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado J.G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.124.630, natural de S.A., Estado Táchira, funcionario militar adscrito a la Guardia Nacional, de estado civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1982, hijo de G.F. y A.D.P.d.F., residenciado en la Urbanización el Diamante I, vereda 2, casa 1.26, S.A., Estado Táchira; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El procedimiento a llevar en la presente causa es el ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar las diligencias de investigación para determinar la verdad de los hechos. CUARTO: Visto la sugerencia del Ministerio Publico en cuanto al sitio de reclusión sin objeción de la defensa, este Tribunal acordó su reclusión en el Comando de Apoyo y Seguridad externa del Internado Judicial del Estado Yaracuy, dependiente del Destacamento de la Guardia Nacional N° 45 con sede en San Felipe a los fines de guardar su vida y su integridad física; pero, es el caso que en comunicación telefónica mantenida con el TSU D.D., Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y el Capitán Duran, funcionario adscrito al Destacamento No, 45 de la Guardia Nacional, quienes manifestaron a este despacho la imposibilidad de mantener recluido al imputado en dicha Instituciones, es por lo que este Tribunal por auto separado ACORDÓ su reclusión en el Instituto Autónomo Policial del Estado Yaracuy. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y por la defensa. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.C.C.A.

EL SECRETARIO,

ABG. D.F..

MCCA.-

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