Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano G.F.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.438.678.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 36.364.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro, 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 56, modificado su documento Constitutivo Estatutario, en diversas oportunidades, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 18, Tomo 81-A-SGDO.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M., J.C.O.T., M.J.P. M., F.G.L., F.G.L. y GUALFREDO BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 7.569, 7.558, 13.895, 76.966, 64.873, 69.206, 62.223, 79.373 y 53.773, respectivamente

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (Reenvío)

Expediente Nº 13.901.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha seis (6) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la inhibición planteada por la Juez Accidental de ese despacho; en ocasión de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2009). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.

En auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello lo siguiente:

(...omissis…)

El formalizante delata la inmotivación del fallo, por cuanto, la recurrida no señaló los motivos en los cuales se fundamentó para declarar procedente la indemnización por daño moral, resultando de este modo totalmente inmotivada dicha condenatoria.

Respecto, de lo delatado por el recurrente el juzgador de alzada, expresó:

…El presente caso se trata de una situación enmarcada en el campo de la responsabilidad extracontractual, porque el actor y la demandado están unidos por un contrato, convenio o convención en el que se hubiesen previsto derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes. Es más, es a partir del evento –el pago de un cheque, incumpliendo las normas de seguridad pautadas por el propio BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL- que surge una relación entre el actor y la demandada, debido a que fue ésta quien, por medio de sus funcionarios y a pesar de incumplir con la norma, procedió al pago del instrumento, siendo éste el hecho desencadenante de la causa penal contra el actor que culminó mediante absolutoria y que es acusada como evento dañoso. En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina ha manifestado que “desde un punto de vista jurídico, que existe relación de causalidad, por parte de aquél que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiere impedido el daño no lo realiza o deja de realizarlo; y al dilucidar cuando llega este deber no hemos de atenernos tan sólo a la existencia de un precepto claro y terminante de la ley, sino que como decimos en otro lugar, también aquellas normas que nos impone la conciencia, cuya observancia resulta necesaria para la convivencia de los hombres”.

Es necesario determinar, entonces, si el daño moral acusado por el actor, derivado de las circunstancias de que fuera sometido a juicio penal, es una consecuencia inmediata y directa de la conducta del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL de pagar indebidamente un cheque; y, además, si tal daño fue previsto o podía ser previsible para dicho Banco, en razón de la mencionada conducta.

Tal y como se desprende de los documentos que corren en autos- específicamente de las declaraciones de los funcionarios del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, ciudadanos F.J.P.H. (folio 20) y de I.J.M.R. (folio 22)- que para el pago de cheques por taquilla de cierta entidad en cuanto al monto, existe un procedimiento que exige una verificación previa al pago, consistente en una llamada telefónica a los números que aparecen en los saldos.

En el caso del cheque sustraído del talón de cheques a la señora V.d.A., dicho procedimiento no se cumplió puesto que, de una parte, la propia titular lo afirma en su declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, de otra, existe una certificación de la C.A.N.T.V. en la que consta que el número telefónico de dicha señora no recibió llamada alguna el día en que el cheque fue presentado al cobro.

Frente al evento daños-el juicio penal llevado a cabo contra el actor-, en la cadena causal tenemos que la causa eficiente que produce de manera inmediata el evento, es el pago del cheque –porque a través de esa acción se consuma el delito que dio lugar a la causa penal; la causa remota, la sustracción de dicho instrumento –porque fue el cheque sustraído el que se presentó al cobro; la condición que dio lugar al juicio penal, fue el incumplimiento de la normativa del banco para el pago de cheques con montos similares al que fue cobrado –porque de haberse cumplido por los funcionarios del Banco con la normativa establecida para el pago de cheques, el instrumento cambiario no habría sido pagado ya que, como el mismo se correspondía con el que había sido sustraído del talón de cheques del titular de la cuenta, ésta no hubiese autorizado tal pago.

Por tanto, el juicio penal es consecuencia inmediata y directa de la actuación omisiva del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL. Así se declara.

En cuanto a la previsibilidad del daño que puede surgir a partir del evento, estima quien aquí decide que la sola implantación de procedimientos internos a seguir para el pago de cheques de cierto monto –en el que, uno de los pasos es la verificación telefónica con el librador del cheque o con el titular de la cuenta-, ya denota la previsión por parte del banco que a partir del pago por taquilla de un cheque pueden surgir situaciones dañosas para personas distintas al propio banco. Allí encontramos, por tanto, que el daño reclamado si no fue previsto por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL para el momento en que acaeció el evento, resultaba previsible para éste porque previamente había establecido mecanismos de control tendientes, en definitiva, a prevenir posibles daños. Así se decide.

En razón de la cadena causal antes mencionada y que en dicha cadena, el hecho desencadenante del juicio penal habido contra el actor –el evento dañoso- fue la inobservancia por parte de funcionarios dependientes del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL de las normas internas de seguridad previstas para el pago de cheques por taquilla, dicho banco es el agente del daño cuya indemnización reclama el actor y, por consiguiente, el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, en su condición de principal de los sujetos que omitieron la conducta debida y por aplicación de lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, si tiene cualidad pasiva para sostener el presente pleito. Así se declara.

5.-El actor pretende el pago de Bs.F. 1.000.000 por concepto de indemnización del daño moral sufrido en razón de haber sido sujeto a un juicio penal por un hecho no cometido por él, fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil. La razón por la que la referida norma concede al juez la potestad de acordar una indemnización –es decir, liquidar y cuantificar el daño- es porque el daño moral se refiere al fuero interno del sujeto.

Ahora bien, pese a que es potestad del juez la liquidación del daño, ello no excluye que la víctima pueda aportar elementos probatorios acerca de las situaciones que exteriorizan dicho daño a fin de que el juez determinada la procedencia del resarcimiento, puede fijar elquantum correspondiente.

En el caso de autos, el actor aduce como situaciones lesivas lo ocurrido con su hijo, la necesidad de vender sus activos y la pérdida de la oportunidad de adquirir un apartamento en la Urbanización La Boyera, lo que le ha impelido a vivir en la Parroquia 23 de Enero.

Sin embargo, las probanzas aportadas en relación a lo sucedido a su hijo, salvo por la partida de defunción, que únicamente demuestra el fallecimiento, carecen de relevancia jurídica por ser documentos privados emanados de terceros que no concurrieron al proceso para su ratificación; las aportadas en relación a la necesidad de venta de sus activos, tal necesidad no deriva de los documentos acompañados “N” y “O” al libelo, porque allí aparece la venta que le hacen varios o todos los socios de las empresas de sus cuotas de participación social; en cuanto a la pérdida de oportunidad de adquirir el apartamento, consignó documentos privados que además de no ser ratificados, no denotan la pérdida alegada; y en cuanto a los pagos efectuados a abogados, los mismos no fueron demostrados porque los documentos son privados y no fueron ratificados. Así, pues, las únicas pruebas relevantes son las relacionadas con el juicio penal y cuya valoración consta ut supra.

Comoquiera que en el presente fallo ha quedado sentado que están presentes los elementos concurrentes necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida por el actor contra el demandado y dado que la cuantificación de la indemnización es potestad del juez, este Tribunal (sic) estima que el monto solicitado en el libelo no puede ser acordado.

Por tanto, considera esta juzgadora que la indemnización a ser pagada para la reparación del daño moral causado por el Banco deVenezuela a G.F.G.G. es la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 500.000,00). Así se decide…

.

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa, que si bien el ad quem, en la parte motiva de su fallo analiza cada uno de los elementos concurrentes necesarios para que prospere la pretensión por resarcimiento de daños morales, con respecto a la indemnización de dichos daños, éste se limitó a indicar que “…ha quedado sentado que están presentes los elementos concurrentes necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida por el actor contra el demandado y dado que la cuantificación de la indemnización es potestad del juez, este Tribunal (sic) estima que el monto solicitado en el libelo no puede ser acordado…”; fijando de este modo, como monto indemnizatorio para la reparación del daño moral causado al demandante la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00).

Ahora bien, esta Sala en relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C. contra Sucesión de R.T., ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, evidencia que lo pronunciado por el ad quem en su fallo no se corresponde con la motivación exigida por este Alto Tribunal, en razón, que él mismo para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria por daño moral, se limitó a indicar: “…Comoquiera que en el presente fallo ha quedado sentado que están presentes los elementos concurrentes necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida por el actor contra el demandado y dado que la cuantificación de la indemnización es potestad del juez, este Tribunal (sic) estima que el monto solicitado en el libelo no puede ser acordado.

Por tanto, considera esta juzgadora que la indemnización a ser pagada para la reparación del daño moral causado por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL a G.F.G.G. es la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 500.000,00). Así se decide

.

De la anterior consideración, esta Sala, observa que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, así como tampoco, señaló las pruebas que confirman dicho daño.

Por tanto, esta Sala evidencia que el ad quem dejó de expresar en su fallo un razonamiento que apoyara la fijación del monto de la indemnización acordada, como fue la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), incumpliendo de este modo con su deber de establecer en su decisión el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el referido monto de dicha indemnización.

En consecuencia, estima la Sala, que el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante tal declaratoria, la Sala considera oportuno hacer un llamado de atención a los administradores de justicia para que en futuras oportunidades atiendan con firmeza y den estricto cumplimiento al criterio sentado por este M.T., respecto a los requisitos exigidos en la motivación del fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, por cuanto, tal y como, se señaló ut supra dicho criterio jurisprudencial es de antigua data, ésto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este Alto Tribunal.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

DE LA RECURRIDA

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL que interpusiera el ciudadano G.F.G. en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL para lo cual, respecto al fondo de la controversia estableció lo siguiente:

DEL FONDO DE LA DEMANDA

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

La presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones previstas en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, así como en las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativas a la responsabilidad civil de éstas.-

Basandose en lo referente a la responsabilidad civil extracontractual proveniente del daño causado por el hecho ilícito de los sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones que le han sido conferida por sus empleadores, los cuales tienen toda la responsabilidad en la escogencia del personal del cual han de servirse para ejercer las labores propias de su actividad comercia.-

Aduciendo asimismo, la obligación que impone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a las Sociedades Bancarias, a tener mayor exigencia en la selección de sus empleados.- Todo ello, en virtud de haber sido violentados a su decir, los procedimientos ordinarios de control en perjuicio no sólo de su cuenta-habiente, sino de especialmente del ciudadano G.F.G.G., quien fuera la víctima directa del incumplimiento de los debidos procesos de seguridad previstos en Instituciones Financieras para el pago de cheques los cuales deben ser seguidos y verificados por los empleados de las mismas, al ser éste objeto de averiguación penal, de la cual fuera absuelto, puesto que nada tuvo que ver en el hecho atribuido; razón por la cual ejerce la acción de Daños y Perjuicios Morales, en virtud de la responsabilidad civil del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL en su condición de empleador.-

Sobre la responsabilidad de hechos ilícitos nos señalan los artículos 1185, 1191 y 1196, lo siguiente:

(…omissis…)

De lo expuesto, así como de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la acción incoada, se encuentra debidamente fundamentada.- Así se Declara.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como quiera que la parte demandada ha insistido en destacar que lo único cierto en el presente caso, es que el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL procedió a pagar un cheque legítimamente emitido y previamente verificada su emisión, tal como lo declaró en su oportunidad el Funcionario del Banco, no siendo responsable ni directa, ni indirectamente de los Daños y Perjuicios reclamados por cuanto, solo se limitó a pagar un cheque válida y legalmente emitido por el titular de la Cuenta Corriente.-

Este Juzgado, ante tales afirmaciones, y con vista a lo expuesto en la narrativa y análisis de la presente acción, considera necesario aclarar que, ciertamente existe presunta responsabilidad por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., en los hechos acaecidos a la parte demandante, por tratarse de una acción producto de la omisión de los procedimientos respectivos en cuanto a la vigilancia y control de sus operaciones, lo que causó que el ciudadano G.F.G.G., fuese objeto de la averiguación tantas veces mencionada en el presente fallo; razón por cual el Tribunal pasa de seguida a a.e.a.t. en consideración las pruebas que al efecto las partes se permitieron promover y evacuar, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte accionante, reprodujo el mérito favorable de los recaudos presentados junto al escrito libelar, conformados por: 1) Copia Certificada de la Sentencia de la Sala de Accidental Quinta de Reenvió del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró absuelto a su mandante, en el ilícito que le fuese imputado al mismo; 2) Copia Certificada de la denuncia interpuesta por la Ciudadana M.P.V.D.A. y su ampliación, rendida ante la Comisaría S.R.d.C.T.d.P.J., en la cual manifiesta que en la Agencia Urdaneta del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., fue cancelado un cheque con cargo a su cuenta no emitido por ella, y de igual forma manifiesta no haber recibido llamada alguna para su conformación; 3) Copia Certificada de la declaración del Empleado del Banco ciudadano M.R.I.J., (…), manifestando en la misma forma haber verificado la emisión del citado cheque; 4) Oficio emanado de la Dirección de Protección Integral, Coordinación Centro de Llamadas, de CANTV, del cual se desprende no haber recibido el número telefónico asignado a la ciudadana M.P.V.D.A., ninguna llamada en la fecha en que ocurrió el hecho; 5) Copia Certificada del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal Penal correspondiente, a fin de demostrar la duración de la injusta presentación del accionante por ante los órganos de administración de justicia, 6) Informe pericial, realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el cual se demuestran los rasgos fisonómicos de la persona que hizo efectivo el Cheque sustraído.- Asimismo, promovió la Testimonial de la ciudadana M.P.V.D.A., la cual fue debidamente evacuada en la oportunidad respectiva.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos, oponiendo y haciendo valer, en cuanto a las documentales, la Sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2001, la cual declara que el actor fue declarado absuelto y libre de responsabilidad penal.-

Dado el carácter subjetivo del daño moral ocasionado a la parte actora este tribunal compartiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de febrero de 1985, criterio reiterado por la misma Sala en virtud del cual, los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa pues ella no es posible”, se considera inoficioso entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada.-

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA

Examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago de los daños y perjuicios morales, se demanda también, la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre el monto demandado desde la fecha de admisión de al demanda, hasta la fecha en que sea dictada la respectiva sentencia.-

Al respecto, quien sentencia estima pertinente dejar establecido que la doctrina y jurisprudencia niegan la corrección monetaria en toda pretensión de daños y perjuicios (daño moral), toda vez que lo que se demanda es una expectativa de derecho y no una cantidad líquida que sirva de base tanto al demandado para ejercer su defensa, como al juez para acordar la pretensión.-

En tal sentido considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.- Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal dada la forma subjetiva del Daño Moral ocasionado a la parte actora por las violaciones en cuanto a los trámites de seguridad del ente Financiero demandado y ser vinculado el accionante en un hecho ilícito, concluye en que existe la convicción que los daños y perjuicios morales ocasionados por la negligencia de los empleados del ente financiero demandado, deben ser reparados, y no existiendo oro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda conforme a la prudente y libre determinación de quien juzga, una indemnización por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), a ser cancela da por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES ha incoado el ciudadano G.F.G.G. contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO: Debidamente probada y sustentada la cualidad para incoar la acción que nos ocupa por el Ciudadano G.F.G.G..-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios Morales…

Contra dicha decisión la abogada M.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.206, en representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación a través de diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006); y posteriormente lo hizo el abogado F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 36.364, en representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

-VI-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El demandante, debidamente asistido por el abogado F.M.S., adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que, constaba de sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mi uno (2001), que había sido declarado absuelto y libre de toda responsabilidad penal, de los cargos formulados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de estafa simple, en contra de la ciudadana M.P.V.D.A., que había sido sujeto pasivo del mismo; y, que había sido cometido en la Agencia Urdaneta del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, el día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Indicó que el fallo absolutorio referido, había quedado definitivamente firme, tal como constaba de auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del trece (13) de junio de dos mil uno (2001), en el cual se había acordado enviar el expediente correspondiente al Archivo Judicial del Circuito, para su archivo y cuido, vista la culminación del proceso.

Que dicha causa se había originado por denuncia interpuesta por la ciudadana M.P.V.D.A., ante la Comisaría S.R.d. otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), ampliada el diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año, en virtud de que, de su chequera perteneciente al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, le habían sustraído y cobrado un cheque por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.678.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.678,00).

Manifestó que presentada la denuncia, se había procedido a abrir la correspondiente averiguación sumaria, evidenciándose que el personal adscrito a la Agencia Urdaneta del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, había procedido al pago del cheque que habían sido sustraído a la denunciante; que los mismos habían indicado, específicamente, que el empleado bancario, ciudadano I.J.M.R., había verificado la emisión del cheque, llamando a la titular de la cuenta, recibiendo la supuesta confirmación; y, que ello, se evidenciaba según declaración rendida ante la Comisaría S.R.d.C.I., el día nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998); en que, al haber sido interrogado por el instructor, había contestado de la siguiente manera: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, llego a realizar alguna llamada telefónica hacia la residencia o trabajo de la ciudadana P.D.A., el día 19-09-1997, para verificar la emisión del cheque en mención?...” a lo cual CONTESTÓ: “…Si, al numero telefónico que aparece en el archivo del banco, más no se si es su residencia o su trabajo…”.; lo hacía evidenciar, con claridad, que supuestamente se habían cumplido con todos los requisitos internos necesarios, para proceder al pago de un cheque, para la fecha, por tan alta cantidad de dinero.

Argumentó que, no obstante la afirmación que había realizado el empleado del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, constaba de oficio emanado de la Dirección de Protección Integral, Coordinación Centro de Investigaciones de Llamadas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que el abonado Nro. 235-1453, perteneciente a la ciudadana M.P.V.D.A., no había recibido llamadas a nivel nacional o de algún celular, el día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), lo que evidenciaba la complicidad interna de los funcionarios bancarios, en la emisión y cobro del tantas veces mencionado cheque.

Que el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), había sido objeto de una violenta y denigrante detención por parte de funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial, quienes de una forma, por demás humillante, le habían trasladado a la Comisaría S.R.d. ese cuerpo policial, indicándole que estaba preso por estafador, en virtud de que había sido quien supuestamente había cobrado el cheque sustraído, nada más alejado de la verdad, por cuanto de la experticia emanada del Departamento de Microanálisis, suscrita por los funcionarios P.U., Perito Policial III y Detective J.Z., distinguida con el Nro. 99700-035-00708, del dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); había quedado demostrado plenamente que, la persona que había hecho efectivo el cheque había sido otra distinta; que había sido otra persona que se había presentado con una cédula falsa; y, realizado la operación, ante la taquilla de la Agencia Urdaneta del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL.

Que resultaba significativo resaltar que la fotografía tomada al individuo, que se había presentado estaba extrañamente borrosa y fuera de foco, así como en el micro film de la cédula de identidad presentada, resultaba de difícil distingo, cosa bastante importante y relevante, que había comenzado para él y para su familia, un verdadero viacrusis.

Indicó además la parte accionante que, para el momento de su injusta detención, la persona que hacía con él vida concubinaria, ciudadana M.K.G., se encontraba en estado de gravidez del que iba a ser su primer hijo, quien había nacido con serios problemas cárdiacos, que le habían causado la muerte a solo seis (06) meses de nacido; que su hijo, A.G.G., había sufrido, por intermedio de su madre, una severa afección que había motivado su nacimiento prematuro, lo que había motivado que su madre ingresara el Centro Médico de Caracas, el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde le había sido inducido el parto.

Que dicha hospitalización, había durado hasta el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como se desprendía suficientemente de facturas y recibos por gastos varios; facturas que por los diferentes esfuerzos que habían tenido que realizarse a los fines de salvarle la vida a su hijo, pero ante la gravedad del mismo, había sido necesario trasladarlo a FUNDACARDIN, a los fines de su evaluación, situación que no se había podido lograr, siendo necesaria su reclusión en la Clínica S.S., en virtud de la imposibilidad de haberlo ingresado en el Hospital J.M. de los Ríos, donde había sido remitido por FUNDACARDIN, según constaba de informe cardiovascular de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que la reclusión en la Clínica S.S., había cesado el día once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual había fallecido A.G.G.G., a consecuencia de los graves trastornos cardíacos que había presentado.

Arguyó que la muerte de su hijo, no había sido el único mal que tuvo que enfrentar; que antes del presente caso, era un comerciante de reconocida solvencia y credibilidad, pero al haber sido involucrado injustamente en tan bochornoso hecho; y, al haber sido forzado a presentarse a los Tribunales Penales cada ocho (08) días, situación verdaderamente horrible, que había tenido que soportar hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), oportunidad en que habían cesado tales presentaciones, tal como se desprendía de constancia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, del trece (13) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que toda esa situación, por demás incómoda, había traído como resultado directo el haber sido considerado un delincuente, sometiéndole al escarnio público, que había conducido a que perdiera su credibilidad comercial, tanto ante sus socios, como ante los demás comerciantes que se negaban a otorgarle créditos o avales comerciales, exigiéndole contratar de contado; y, por supuesto, como consecuencia directa de su ruina, tanto comercial como patrimonial, que sumado a los gastos de hospitalización de su hijo, a los incurridos por concepto de contratación de profesionales del Derecho, para demostrar su inocencia; le habían obligado a vender el paquete accionario que mantenía en las siguientes empresas comerciales: a) Sociedad mercantil J DE FREITAS, C.A., realizada ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 27, Tomo 28; y, b) Entidad de comercio LICORERÍA PUERTA DEL ESTE, S.R.L, según documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 18, Tomo 89.

Que ambas sociedades de comercio, eran de dilatada y reconocida trayectoria, económicamente estables, que le permitían llevar una v.d. como buen ciudadano; pero que, ante tanta penuria, se había visto en la imperiosa necesidad de haberlos dado en venta para sobrevivir; de desprenderse de los fondos de comercio; y, de los medios económicos que estos comportaban, de la manera más injusta y denigrante.

Adujo que, antes del infortunio, había sido considerado un hombre digno, un comerciante estable, honorable, que gozaba de crédito y solvencia económica.

Manifestó además la parte actora que, para el momento de su injusta detención, su vivienda estaba establecida en el Edificio Residencias Los Pinos, Piso 4, apartamento 4-D, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sobre el cual tenía una opción de compra, que por supuesto no había podido cumplir, al haber perdido la oportunidad de adquirirlo, lo cual, había arrojado como resultado, que en ese momento residía en la Parroquia 23 de Enero Catia.

Que como colofón a todo lo sufrido, debía agregar como otra consecuencia, que había sido injustamente incluido en el tristemente célebre SICRI, que no era otra cosa sino que la Lista Negra del sistema financiero; que sus transacciones comerciales con otros bancos, habían sido duramente maltratadas, situación que le había obligado a presentar un reclamo ante el Defensor de la Clientela, a los fines de regular su situación; y, que tal reclamo, lo había realizado en virtud de que el Banco Provincial, en el momento de retirar de su cuenta de ahorros la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), requeridos para la hospitalización de su hijo; se le había ordenado presentarse ante la Gerencia de Seguridad del Banco, por cuanto le habían abierto tres expedientes bancarios.

Que de todo lo narrado, se desprendía que su persona había sido objeto de graves daños de incalculable estimación, al haber sido sometido al escarnio público, a la encarcelación injusta, privado de su vida y reputación comercial, obligado a desprenderse de sus fuentes de ingresos, puesto que la evidente conducta asumida por el personal de la Agencia Urdaneta del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, había permitido que fuera incriminado, soportando por más de cuatro (04) años de las más insufribles situaciones.

En cuanto al petitorio, indicó que por tales razones, demandaba por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que pagara, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, lo siguiente:

PRIMERO

A cancelar a mi persona G.F.G.G., ya identificado, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES sufridos como consecuencia de la conducta desplegada por Funcionarios adscritos a la Agencia Urdaneta.

SEGUNDO

A cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados; y, honorarios Profesionales de Abogados, calculados estos últimos conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

A cancelar la cantidad resultante de aplicar a las cantidades arriba descritas, la corrección monetaria procedente de la indexación y el ajuste por inflación, al tiempo de dictar sentencia.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; y, en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de interposición de la demanda; y la estimó en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Por otro lado, se observa que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), los abogados A.A.G., E.S. y M.J.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, alegaron, en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas de fondo:

En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, lo cual será analizado por este Tribunal de Alzada, en el capítulo correspondiente.

Al dar contestación al fondo de la demanda negaron y contradijeron expresamente la infundada y temeraria demanda interpuesta en contra de su representada, toda vez que los hechos narrados y señalados en el libelo, sus consecuencias y presuntos daños, nada tenía que ver directa, o indirectamente, con el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL.

Que era absurdo, fantasioso y doloso, pretender que el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, fuera responsable de unos supuestos daños derivados de una causa penal, en la que no aparecía ni como sujeto activo, ni como sujeto pasivo de la misma; en la que no había participado ni en la denuncia; y, mucho menos, en la detención; ya que su representada, sólo se había limitado a pagar un cheque válida y legalmente emitido por el titular de la cuenta corriente, incluso, previa verificación de la emisión.

Que así las cosas, era necesario concluir que su representado no era responsable, en forma alguna, de los presuntos daños que pretendía el actor le fueran resarcidos.

Argumentaron que, no podían pasar por alto la evidente falta de relación de causalidad entre los hechos narrados y los daños reclamados por el actor en el libelo; y, que en forma injustificada y absurda pretendía que fueran imputados a la parte demandada.

Para el fundamento de sus alegatos, invocaron el artículo 1.185 del Código Civil; y, en ese sentido, indicaron que ninguno de los elementos esenciales para la procedencia del daño, se encontraban presentes en el caso de autos.

Invocaron además, lo que la doctrina había considerado como los elementos del hecho ilícito.

Que evidentemente, la conducta atribuida y efectivamente desplegada por la parte demandante, en los hechos narrados no había sido ilícita y contraria a derecho y menos contraria a la mala fe, por lo cual mal podía pretenderse atribuirle unos supuestos daños que, en todo caso, lo habían sido por una conducta ejercida por personas ajenas totalmente al marco legal y jurídico de su representado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que, su mandante, estuviera obligado; y, mucho menos, podía ser condenado el pago que pretendía la parte actora de UN MIL MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales sufridos presuntamente como consecuencia de la conducta desplegada por funcionarios adscritos a la Agencia Urdaneta del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, así como el pago de las costas y costos del proceso, y honorarios de abogados; ni la indexación o corrección monetaria de tales cantidades.

En último término, solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda temeraria en infundada, interpuesta en contra de su representado, con expresa condenatoria en costas.

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:

-A-

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Como fue señalado en el texto del presente fallo, inicia este proceso judicial con demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano G.F.G.G., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificado.

La parte demandada, al momento de dar contestación la demanda intentada en su contra, alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que podía evidenciar del libelo de demanda de forma clara e inequívoca que su representado no tenía nada que ver con los hechos que había originado la causa penal, en la cual se había visto involucrado el ciudadano G.F.G., ya que la denuncia había sido interpuesta por una ciudadana de nombre M.P.V.d.A., y en base a ello, el Ministerio Público había procedido a formular los cargos en contra del actor por el delito de estafa; y que lo único cierto era que su mandante había procedido a pagar un cheque legalmente emitido previamente verificada su emisión, tal y como lo había declarado el funcionario del Banco; por lo que, nada había tenido que ver el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, en donde pretendía subsumir los supuestos daños, y mucho menos había tenido que ver con los hechos y consecuencias que se le pretendían imputar como causantes de los presuntos daños.

El Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, sobre este punto señaló lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como defensa previa al fondo, la demandada, en su contestación a la litis, invoca la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio, toda vez que a su decir, no se encuentran llenos los elementos esenciales para la procedencia del daño reclamado, los cuales son:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente.- el hecho material inicial de hacho (sic) ilícito en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.-

2.- Que el incumplimiento se realice con culpa.-

3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.-

4.- Daño producido por el incumplimiento culposo.-

5.- La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea causa y el daño fungiendo como efecto.- Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.-

En este sentido, el Tribunal considera necesario señalar los principales caracteres del hecho ilícito según nuestra doctrina, a saber:

1.- El hecho que lo genera consiste en un acto culposo por parte del agente, lo que quiere decir, que la culpabilidad del agente abarca no sólo la imprudencia y negligencia, sino también el dolo. Comprende además las actuaciones positivas (acción), como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, inclusive la culpa levísima. (Resaltado del Tribunal)

2.- Se origina que el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Tal conducta preexistente, se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. (Resaltado del Tribunal)

3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De un causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico venezolano positivo.

Al a.d.l. actuaciones objeto de la presente pretensión, el Tribunal observa que, efectivamente el ciudadano GIULBERTO F.G.G., fue involucrado en un hecho ilícito ocurrido en la Agencia del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ubicada en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, el cual consistió en el pago indebido de un cheque propiedad de la ciudadana M.P.V.D.A., por un monto de Bs. 1.678.000,00; operación en la cual, el funcionario bancario M.R.I.J. (…) conforme a la declaración realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó haber verificado la emisión del referido instrumento bancario conforme a llamada telefónica, mas sin embargo la propietaria del cheque en cuestión, indica por el mismo medio no haber recibido llamada alguna, lo cual coincide con la información suministrada por la Dirección de Protección Integral, Coordinación y Centro de llamadas de CANTV., anexo al escrito libelar marcado “C”.-

De tal hecho ilícito, luego de ser privado de su libertad, el demandante, fue absuelto en v.d.E. realizada la cual diera como resultado que fue otra persona la que cometió el hecho que se le imputara.-

Realiza este Juzgado tal acotación, a los efectos de demostrar que de haber sido cumplido a cabalidad por el funcionario bancario los extremos de seguridad previstos, en las Instituciones Bancarias para la debida conformación del cheque pagado, el ciudadano G.F.G.G., no habría sido objeto de las investigaciones y posterior privación, ni de las consecuencias generadas por tal situación.-

Traduciendose esto, en que el ciudadano G.F.G.G., posee toda la cualidad para intentar las acciones que considere prudentes.-

Vale decir, que toda la controversia parte de la omisión por parte del funcionario del banco en realizar todos los requerimientos exigidos por las instituciones financieras con el objeto de verificar la efectiva emisión de cheques aunado al hecho que el cheque presentado a cobrar por taquilla correspondía a una suma elevada, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por el actor.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la falta de cualidad alegada por la parte demandada no prospera en derecho.- Así se decide.-…

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva y dispositivo del fallo recurrido, así como del contenido del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la representación judicial de la parte accionada, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representada, es decir, de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL; y, no la falta de cualidad de la parte accionante, como erróneamente lo indicó y resolvió la sentencia recurrida, tergiversando de esa manera, lo alegado y solicitado por la demandada; razón por la cual, a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro M.T., al haber el a-quo tergiversado lo peticionado por la parte demandada y dejado de resolver tal defensa opuesta, a saber, la falta de cualidad de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y, tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal; en razón de lo cual, la recurrida debe ser anulada. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

.

Este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa-. Así se decide.

-B-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Tal y como fue apuntado en el punto precedente, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso como defensa la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, para lo cual alegó textualmente lo siguiente:

…Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer y oponemos expresamente la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio.

De un simple análisis del texto libelar vemos que la parte actora señala expresamente lo siguiente:

Consta suficientemente de Sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2001, la cual en copia certificada en diez (10) folios útiles consigno marcada A, que fui declarado absuelto y libre de toda responsabilidad penal, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de Estafa Simple en contra de la ciudadana M.P.V.d.A., quién fue sujeto pasivo del mismo, y cometido dicho delito en la Agencia Urdaneta del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, el día 19 de septiembre de 1.997

.

Transcribe igualmente el actor en su libelo, la dispositiva de la sentencia en donde se señala:

UNICO: Se absuelve al imputado G.F.G., suficientemente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, de los cargos del Ministerio Público en la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, cometido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar reseñados en el presente fallo, en agravio de la ciudadana M.P.V.d.A. (SIC).

Continúa exponiendo el actor en su libelo que esa causa penal se originó por denuncia que interpusiera la ciudadana M.P.V.d.A., por ante la Comisaría S.R.d. otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 22 de Octubre de 1.997, en virtud de que de su chequera perteneciente al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, le sustrajeron y cobraron un cheque por Bs. 1.678.000,oo. Mas adelante señala el actor que a la denunciante le habían sustraído un cheque del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, y que el mismo había sido pagado. Incluso, señala y así consta en las actas, que el empleado del banco I.J.M.R., declaró que había verificado la emisión del cheque a través de la llamada telefónica al a emitente del cheque.

Finaliza el novelesco libelo de la parte actora con la narración de una serie de hechos e infortunios que evidentemente no tienen nada que ver con nuestro mandante.

De todas las anteriores consideraciones expresadas por el actor en su libelo, se evidencia de forma clara e inequívoca que nuestro representado no tuvo nada que ver con los hechos que originaron la causa penal en la cual se vio involucrado el ciudadano G.F.G.. Así, podemos afirmar que la denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre M.P.V.d.A., y en base a ello, la Vindicta Pública procedió a formular los cargos en contra del actor por el delito de estada.

Lo único cierto es que el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL procedió a pagar un cheque legalmente emitido previamente verificada su emisión, tal y como lo declaró el funcionario del Banco. Nada tuvo que ver el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, en donde pretende subsumir los supuestos daños, y mucho menos tuvo que ver con los hechos y consecuencias que se le pretenden imputar como causantes de los presuntos daños, a los cuales no tiene nuestro mandante ninguna obligación de resarcir…”

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

En ese mismo orden de ideas, el Dr. L.L.H., en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

Omissis

…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista P.C., en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

Asimismo, el autor patrio, Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:

…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Omissis…

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

En lo que se refiere a la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

(Sentencia No.1919 del 14 de julio de 2003. Reiterada en sentencia No. 2029 del 25 de julio de 2005).

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes transcrito, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, alega como defensa la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los alegatos expresados por su contraparte, se evidenciaba en forma clara e inequívoca, que su representado no había tenido nada que ver con los hechos que habían originado la causa penal en la cual se había visto involucrado el ciudadano G.F.G.G..

Ahora bien, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, es importante realizar las siguientes reflexiones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte, la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente, para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.

Como ya se ha establecido, el demandante fundamenta su reclamación contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, por daños y perjuicios y daño moral, en el hecho que, debido a la supuesta negligencia de los empleados del banco de la agencia Urdaneta, fue indebidamente pagado contra la cuenta corriente de la ciudadana M.P.V., un cheque, por el cual, le fue imputado al demandante el delito de estafa simple, con las consecuenciales medidas de privación de libertad y de régimen de presentación que dieron origen, de acuerdo con sus dichos, a un sin números de daños y perjuicios y daño moral, básicamente referidos a la pérdida de su credibilidad como comerciante, extensiva a sus socios, clientes, entidades financieras; y a trastornos en su vida familiar que trajeron como consecuencia la muerte de su hijo mencionado en el libelo.

Ahora bien, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

Se observa claramente que la actuación del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, como lo indican sus apoderados en la contestación, se circunscribió a efectuar un pago de un cheque contra la cuenta corriente de la mencionada ciudadana M.P.V..

Es de hacer notar además, que como consecuencia de dicho pago, la ciudadana M.P.V., acudió a los organismos competentes, a denunciar la sustracción de un cheque de su chequera del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, y la circunstancia de haberlo hecho efectivo. Con ocasión de tal denuncia, el hoy demandante fue imputado; y posteriormente absuelto, por la comisión del delito de estafa simple, tal como consta de copia certificada de sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2001), por la Sala Accidental Primera en Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar, a los efectos de fundamentar su pretensión.

De modo pues, que le queda claro a este sentenciador que quien efectúa la denuncia por la sustracción del cheque; que a su vez deriva en una investigación llevada por el cuerpo policial competente, de la cual surge la imputación por la comisión del delito de estafa simple contra el hoy demandante, es la ciudadana M.P.V..

De la misma forma se puede evidenciar de la copia certificada antes aludida que en la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, no fue interpuesta contra persona alguna, en ella, no fue señalado, el hoy demandante G.F.G.; así como tampoco consta que la demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, haya intervenido en dicho proceso, señalando alguna persona en particular como autor de los hechos averiguados.

En efecto, no se desprende de ninguna de las actuaciones relacionadas con el proceso penal, antes señalado, la intervención de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, con ningún carácter, a excepción de las declaraciones rendidas por los empleados del banco llamados en las indagatorias; por lo que, no puede pretender derivarse del pago del cheque, indebido o no, las consecuencias que ocasionó la denuncia por estafa a que ya se ha hecho referencia, formulada por la ciudadana M.P.V.D.A..

Vale la pena destacar además, que cualquier error o confusión en la determinación de la persona a imputar por el presunto delito cometido, que en este caso se traduce en que la investigación fue dirigida, contra el ciudadano G.F.G.G., tampoco le es atribuirle al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, ni puede ser una consecuencia directa de un supuesto pago indebido de un cheque; pues, en todo caso, la imputación nace de una investigación que debió ser realizada como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.P.V.D.A., por un ente totalmente ajeno e independiente del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL.

En ese sentido, el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, no tiene la cualidad e idoneidad suficiente para actuar en este juicio como titular de la acción, en su aspecto pasivo, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así se establece.

A mayor abundamiento aprecia quien aquí decide, que si bien, la juez de la instancia inferior, al momento de dictar el fallo recurrido determinó la responsabilidad del banco, en base al informe rendido por la CANTV, en el sentido de que no se había realizado llamada alguna al número 235-14-53 perteneciente a la ciudadana M.P.V.D.A., en la fecha en que se produjo el pago, para verificar la emisión del cheque y que, procedía entonces la responsabilidad solidaria del empleador, que debía asegurar que los empleados escogidos dieran cumplimiento a las normas de seguridad para ese tipo de operaciones; no es menos cierto que, que la persona que tenía o que hubiera podido tener la titularidad de la acción en sus aspecto activo por la sustracción de dicho cheque y por el pago presuntamente efectuado de manera negligente era la ciudadana M.P.V.D.A.. Lo mismo cabe decir respecto a que, no puede extenderse la responsabilidad por daño moral al empleador cuando es evidente que la actuación del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL no fue la que dio origen al error surgido en las investigaciones donde resultó imputado el hoy demandante.

Tales circunstancias llevan a este sentenciador a concluir que el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

En consecuencia a criterio de este sentenciador es forzoso declarar CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones; como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno sobre el resto de las defensas opuestas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada en fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por el ciudadano G.F.G.G. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL.

CUARTO

Se condena en costa a la parte actora del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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