Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

En la causa iniciada por la demanda intentada por el procedimiento por intimación por G.F.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.296, contra J.M.B.F., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.120.398, por cobro de bolívares, este Tribunal por auto del 25 de noviembre de 2008 ordenó la corrección del libelo en el sentido de de indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir este concepto de la demanda.

El accionante G.F.P. presentó escrito el 23 de septiembre de 2009 indicando que por la comisión cambiaria reclama OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

Sobre la comisión cambiaria el Tribunal observa:

El instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, aparece librado el 17 de diciembre de 2007 y además aceptado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00).

El derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, es el sexto por ciento del principal de la letra de cambio, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra, es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma, excluidos los intereses y cualquier otra cantidad accesoria. La suma que se pretende por este concepto en el escrito del 23 de septiembre de 2009, excede muy ampliamente la que puede el portador exigir por dicha comisión. No cumple por lo tanto el escrito de la demanda con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el accionante no cumplió con lo ordenado en el referido auto del 25 de noviembre de 2008 y en consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe nuevamente este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto. Así se declara.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir este concepto de la demanda.

El Tribunal advierte al accionante, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.

Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que en el procedimiento monitorio, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las normas jurídicas que sean aplicables.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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