Decisión nº PJO232010000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-V-2010-000308

RESOLUCION Nº PJO232010000002

VISTOS

En fecha 26 de febrero de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: G.D.F.M. y B.N.Z.C., venezolano y colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.045.219 y E-84.387.418, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: NESCI RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.95, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 143, de fecha 18 de marzo de 1994, Tomo I, Folios 304 al 306, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente conforme consta en copia simples de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios “03 y 04” para que previa su certificación en autos le sea devuelta.

Que los cónyuges manifestaron que no existen bienes de la comunidad ganancial que liquida. Y así se establece.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los f.d.L., y;

Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

Con fecha 04 de marzo de 2010, se dictó despacho saneador, concediéndosele a las partes, tres (03) días hábiles contados a partir del auto, para que indiquen lo concerniente al Quantum Alimentario, en beneficio de los hermanos D.E. y Danielys Maria. Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, los ciudadanos G.F. y B.Z., consignaron lo referente al Quantum Alimentario.

SEGUNDO

Con fecha 10 de marzo de 2010, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2010-000308, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: G.D.F.M. y B.N.Z.C., ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los hermanos involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.

Con fecha 06 de abril de 2010, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: D.E., Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de abril de 2010, es consignada por la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual manifiesta opinión favorable en la presente solicitud.

TERCERO

Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, que lleva por nombres: D.E. y DANIELYS MARIA, actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los hermanos D.E. y DANIELYS MARIA, a la Madre, ciudadana: B.N.Z.C..

La P.P. de los referidos hijos procreado durante el matrimonio, y que actualmente es una adolescente y un niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…” (negrilla nuestra). Y así se establece.

Se otorga al padre, ciudadano: G.D.F.M., un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con ellos mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando ellos mismos esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que D.E. y DANIELYS MARIA, actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas le permiten seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos Primero: el monto de treinta por ciento (30%), de un salario mínimo, el cual esta establecido actualmente en la suma de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), y que llevado este porcentaje a bolívares resulta un total de TRESCIENTOS DICINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 319,27), en forma mensual y consecutiva ajustable automáticamente y proporcionalmente. Segundo: Se fija el treinta por ciento (30%), de un salario mínimo para gastos escolares y pagaderos en el mes de septiembre de cada año y que llevado a bolívares resulta un total de TRESCIENTOS DICINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 319,27). Tercero: Se fija el treinta por ciento (30%), de un salario mínimo y para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de diciembre de cada año, y que se refiere al momento de recibir al pago de bono de fin de año y que llevados a bolívares fuerte resulta la suma de TRESCIENTOS DICINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 319,27), a los fines de garantizar el disfrute de Treinta y seis (36), obligaciones de manutención futura, se solicita medidas preventivas de embargo, sobre el equivalente de (30%), treinta por ciento de lo correspondiente a las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al obligado en su oportunidad. Y en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaría, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento. Y así se establece.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: G.D.F.M. y B.N.Z.C., ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 143, de fecha 18 de marzo de 1994, Tomo I, Folios 304 al 306, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994.

La mujer, ciudadana: B.N.Z.C., no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: G.D.F.M., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

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