Decisión nº 577 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano G.E.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 17.096.516, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.010, intentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, en contra de la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.381.623, del mismo domicilio, en su carácter de representante legal del n.G.A.G.S..

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 18 de diciembre de 2007, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reconoció como su hijo al n.G.A.G.S., cuya progenitora es la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., con quien había mantenido breve relación en el tiempo probable de la c.d.n.; siendo que por dicho de la misma ciudadana, creyó firmemente que el niño era su hijo, al extremo que en fecha 06-02-2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T..

Asimismo, expone que por desavenencias surgidas en la relación los ciudadanos G.E.G.R. e ISMARYS DEL C.S.T., se separaron, y fue cuando la referida ciudadana le manifestó que el n.G.A., no es su hijo y que realmente lo que la misma quería era la manutención y seguridad económica del niño, ya que ella sabía que el padre biológico del niño, no quiso hacerse responsable de tales obligaciones.

Como consecuencia, de haber obrado de buena fe en el sentido de que el n.G.A.G.S., fue reconocido por el demandante voluntariamente, es por lo que acude al Tribunal para impugnar la paternidad que asumió sobre el niño antes mencionado, debido a que fue engañado por su madre, y en consecuencia demanda como real y efectivamente lo hace a la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en su carácter de representante legal del n.G.A.G.S., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 221, 226 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 177 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea determinada fehacientemente y judicialmente la filiación del niño en referencia. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 22-06-2009, ordenando la citación de la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., publicar el respectivo Edicto llamando a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, la realización a la prueba de experticia hematológica y heredobiológica promovida, designándose al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 06-07-2009, el ciudadano G.E.G.R., asistido por la abogada en ejercicio F.L.F., otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio F.L.F., E.G.C. y Dennos G.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.010, 41.039 y 29.161, respectivamente.

En fecha 08-07-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano G.E.G.R., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 07-07-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 15-07-2009.

En fecha 13-07-2009, la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., se dio por citada mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal, siendo agregada dicha boleta a las actas en fecha 15-07-2009.

En fecha 03-08-2009, la abogada en ejercicio F.L.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.G.R., consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 16-07-2009, donde se publico el edicto ordenado por el Tribunal. Luego el órgano jurisdiccional por auto de fecha 06-08-2009, ordeno desglosar y agregar el periódico consignado por la parte actora.

En fecha 18-09-2009, se agregó a las actas acta de Aceptación y Juramentación de Expertos emanado de la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes, en su condición de experta designada por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

En fecha 05-02-2010, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el que nos informa los resultados de la prueba ADN realizadas a los ciudadanos G.E.G.R. e ISMARYS DEL C.S.T., y el n.G.A.G.S., señalando como conclusiones lo siguiente: “Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad. Por lo antes expuesto y basado en los resultados obtenidos, el ciudadano G.E.G.R. debe ser excluido como padre biológico del n.G.A.G.S., quien es hijo biológico de la ciudadana Ismarys Del C.S. Torcatez”.

En fecha 08-02-2010, la abogada en ejercicio F.L.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.G.R., solicitó que visto el informe de resultados de la pruebas de paternidad, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11-02-2010, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 16-03-2010, a las once de la mañana. Instando a las partes a retirar por Secretaría el tríptico explicativo de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 16-03-2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

Por sentencia de fecha 24-03-2010, el Tribunal declaro:

 Caduco el Derecho de acción ejercido por el ciudadano G.E.G.R.; en la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el referido ciudadano G.E.G.R., en contra de la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en relación con el n.G.A.G.S., ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de dicha sentencia.

 Queda con todos sus efectos jurídicos el acta de reconocimiento Nº 84 levantada en fecha 18 de diciembre de 2.007, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al n.G.A.G.S..

 Se condena en costas al ciudadano G.E.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-03-2010, la abogada en ejercicio F.L.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.G.R., apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24-03-2010.

En fecha 29-04-2010, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Por sentencia de fecha 31-05-2010, la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, declaró: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.E.G.R., y NULA la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio que por impugnación de reconocimiento propuso el recurrente contra la ciudadana ISMARYS DEL C.S., en representación del niño NOMBRE OMITIDO. 2°) REPONE la causa al estado de que el a quo entre a conocer al fondo y dicte sentencia en la presente causa. 3°) No hay condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

En fecha 22-06-2010, se recibió de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el presente expediente, dándole entrada, formándose expediente y otorgándosele la misma numeración.

En fecha 29-09-2010, el Tribunal puso en Estado de Ejecución el fallo dictado por el Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando librar boletas de notificación a los ciudadanos G.E.G.R. e ISMARYS DEL C.S.T., a fin de indicarles que el término de cinco (05) días, correspondiente para dictar sentencia al fondo en la presente causa, comenzará a transcurrir, una vez que conste en actas la notificación de los ciudadanos antes nombrados.

En fecha 29-09-2010, la secretaria del Tribunal fijó en las puertas del Tribunal cartel de notificación de la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-09-2010, la abogada en ejercicio F.L.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.G.R., se dio por notificada de la resolución del Tribunal en fecha 30-09-2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO el ciudadano G.E.G.R., asistido por la abogada en ejercicio F.L.F., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 18 de diciembre de 2007, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reconoció como su hijo al n.G.A.G.S., cuya progenitora es la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., con quien había mantenido breve relación en el tiempo probable de la c.d.n.; siendo que por dicho de la misma ciudadana, creyó firmemente que el niño era su hijo, al extremo que en fecha 06-02-2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T..

Asimismo, expone que por desavenencias surgidas en la relación los ciudadanos G.E.G.R. e ISMARYS DEL C.S.T., se separaron, y fue cuando la referida ciudadana le manifestó que el n.G.A., no es su hijo y que realmente lo que la misma quería era la manutención y seguridad económica del niño, ya que ella sabía que el padre biológico del niño, no quiso hacerse responsable de tales obligaciones.

Como consecuencia, de haber obrado de buena fe en el sentido de que el n.G.A.G.S., fue reconocido por el demandante voluntariamente, es por lo que acude al Tribunal para impugnar la paternidad que asumí sobre el niño antes mencionado, debido a que fue engañado por su madre, y en consecuencia demanda como real y efectivamente lo hace a la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en su carácter de representante legal del n.G.A.G.S., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 221, 226 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 177 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea determinada fehacientemente y judicialmente la filiación del niño en referencia. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

DOCUMENTALES Y DE INFORMES

- Copia certificada del acta de nacimiento del n.G.A.G.S., con la respectiva nota de reconocimiento, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre las partes del presente proceso y el niño antes nombrado.

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, celebrado por los ciudadanos G.E.G.R. e ISMARYS DEL C.S.T., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se constata el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes nombrados.

- Oficio emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser ésta Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de exámenes de ADN, evidenciándose de las conclusiones de los perfiles de ADN de los ciudadanos G.E.G.R. e ISMARYS DEL C.S.T., y del n.G.A.G.S., lo siguiente: “Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad. Por lo antes expuesto y basado en los resultados obtenidos, el ciudadano G.E.G.R. debe ser excluido como padre biológico del n.G.A.G.S., quien es hijo biológico de la ciudadana Ismarys Del C.S. Torcatez”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2010, donde califica la presente demanda como Impugnación de Reconocimiento, y no como fue propuesta por Impugnación de Paternidad, este Tribunal observa:

El artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice los ciudadanos G.E.G.R. e ISMARYS DEL C.S.T., junto con el n.G.A.G.S., se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad. Por lo antes expuesto y basado en los resultados obtenidos, el ciudadano G.E.G.R. debe ser excluido como padre biológico del n.G.A.G.S., quien es hijo biológico de la ciudadana Ismarys Del C.S. Torcatez

.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano G.A.G.R. reconoció como su hijo al n.G.A.G.S., a consecuencia de la relación sentimental que tenía con la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., antes de que los referidos ciudadanos contrajeran matrimonio civil; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos G.E.G.R. e ISMARYS DEL C.S.T., junto con el n.G.A.G.S., por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el ciudadano G.A.G.R. debe ser excluido como padre biológico del n.G.A.G.S., por lo que la presente demanda Impugnación de Reconocimiento ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano G.E.G.R., en contra de la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en relación con el n.G.A.G.S., ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; y, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano G.A.G.R. en el acta de nacimiento Nº 1964, realizado por ante la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 84 del tomo numero 1 de los libros de reconocimiento posterior, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona. Quedando por ende la P.P. y Responsabilidad de Crianza del niño ejercida únicamente por la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos se llamará G.A.S.T.. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 1964.

 Se condena en costas a la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 577. La Secretaria.-

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