Decisión nº 406 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio L.A.N.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.562.776 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.184, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 8.506.249, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, anotada bajo el N° 42, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra el ciudadano A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.765.960, del mismo domicilio; suscrita igualmente por el abogado en ejercicio E.U.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.041.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.852, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano A.R.G.A., antes identificado, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 04, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, diligencia mediante la cual las partes a través de sus representantes judiciales, para dar por terminado el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, realizan transacción en los siguientes términos (…) PRIMERO: Ambas partes establecen expresamente que a la presente fecha, el demandado A.G.A., le debe al demandante G.G.G., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000.oo), la cual comprende capital adeudado, intereses moratorios, costas y costos procesales. SEGUNDO: El inmueble objeto de ejecución en la presente traba hipotecaria, tiene un justiprecio actual de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.800.000,oo). TERCERO: En este acto, para dar cumplimiento a la obligación existente, el demandado, A.G.A., conviene en dar en pago al demandante, el inmueble de su propiedad, afectado por el gravamen Hipotecario en Primer grado que se ejecuta en este proceso, ubicado en la avenida 06 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial, Alablanca, ubicado éste en la Prolongación de la calle 05 de San Jacinto, o calle 32 Mons F.M., margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, situado en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS ( 373.21 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas. NORTE. Área de servicios complementarios o recreacional del parcelamiento, veintiun metros con cuatrocientos ochenta y tres mil milímetros (21.483,oo Mts), SUR. Parcela número 11, veintiun metros quinientos treinta y tres milímetros, (21.533 Mts), ESTE. Avenida 06 del parcelamiento diez y siete metros trescientos treinta y ocho milímetros ( 17.338, Mts), y OESTE. La parcela número 19, diez y siete metros trescientos sesenta y seis milímetros (17.366 mts). La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS ( 170,oo Mts2), en una planta y consta de área social con sala-comedor, terraza exterior y baño para visitas, área de servicio con cocina pantry, patio posterior, lavadero, dormitorio de servicios con baño, garaje techado, caseta de hidroneumático-basura, y tanque subterrano para diez mil litros (10.000,oo Lts), y área privada con dormitorio principal con baño, dos dormitorios y dos baños. Al inmueble le corresponde una veintiseisava parte 1/26, de la totalidad del área de servicio complementario o recreacional del Conjunto Residencial Alablanca, y consecuencialmente el demandante-adquirente, queda obligado contribuir en esa misma proporción con las cargas y obligaciones, que se originan por el uso, cuidado, mantenimiento, conservación y mejoras que se realicen o fuesen necesarias realizar a dicha área de servicios complementarios o recreacional, todo conforme al respectivo documento de parcelamiento, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 14 de Abril de 1.998, bajo el número 39, tomo 3, Protocolo Primero. El inmueble dado en pago en este acto fue adquirido por documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2.005, bajo el número 29, tomo 22, Protocolo Primero. CUARTO: Por cuanto el precio o valor actual del inmueble, que es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARE (Bs 1.800.000,oo), supera el monto total de la cantidad de dinero adeudada por el demandado al demandante en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo), es que se realiza el acuerdo de conciliar dichos montos, por lo que en este sentido, el demandante G.G.G., le entrega al demandado A.G.A., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo), en la forma siguiente: a) Un cheque de gerencia distinguido con el número 08504944, de fecha 16-05-2012, girado de la cuenta No. 0115 0085 42 2120210100, del BANCO EXTERIOR, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 538.000,oo), emitido a favor del ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.427.543, y, b) Un cheque de gerencia distinguido con el número 08504943, de fecha 16-05-2012, girado de la cuenta No. 0115 0085 42 2120210100, del BANCO EXTERIOR, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo); a favor del abogado E.U.M., titular de la cédula de identidad número 5.041.836. QUINTO: Por efecto de la presente dación en pago, y consecuente traspaso total de la propiedad, posesión uso y disfrute que el demandado A.G.A., ha realizado al demandante G.G.G., y la entrega material del inmueble, le realiza la tradición de Ley y le responde del saneamiento por evicción correspondiente. Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse, por cuanto nada se adeudan derivado o no de los conceptos relacionados en el libelo de la demanda, ni por ningún concepto ajeno a ésta, ni por gastos judiciales ni honorarios profesionales de los abogados intervinientes en esta causa. Solicitamos al tribunal, homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada entre las partes, dé por concluido el juicio de manera definitiva y acuerde el archivo del expediente. Asimismo, solicitamos al tribunal nos expida copia certificada mecanografiada de la presente transacción con el auto homologatorio de la misma, y ordene su Protocolización al Registrador Subalterno correspondiente, para que le sirva al demandante-adquiriente como justo título de propiedad. Igualmente solicitamos la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, y que se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, notificándole la suspensión de dicha medida”.

De igual manera, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, los abogados L.A.N. y E.U.M., antes identificados y con el carácter dicho, indican que por omisión involuntaria en el acuerdo celebrado el día 17-05-12, no se indicaron los datos de protocolización del título adquisitivo del inmueble objeto de la hipoteca, indicando que dichos datos son los siguientes (…) documento debidamente Protocolizado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 22, Protocolo 1°, el cual anexamos en original constante de dos (2) folios útiles, esto es a los fines de que se tenga la presente diligencia como integrante o complementaria del texto de la transacción celebrada y a la vez solicitamos se incluya en la copia mecanografiada la cual solicitamos en este acto de la sentencia en el presente juicio”.

El Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el abogado en ejercicio L.A.N.G., antes identificado y con el carácter dicho, demanda inicialmente al ciudadano A.R.G.A., igualmente identificado, por COBRO DE BOLIVARES en ocasión al préstamo otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 52, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.050.000,00), obligación que fue garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado en el cuerpo de esta resolución y que aquí se da por reproducido, hasta por la cantidad antes referida.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, ordenándose la citación del demandado para la contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el demandante con la representación dicha, reforma la demanda en el sentido de demandar por EJECUCION DE HIPOTECA al ciudadano A.R.G.A., solicitando se tramite la causa conforme lo dispone el Artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose dicha reforma el día nueve (09) de diciembre de 2011, ordenando la comparecencia del mencionado ciudadano, apercibido de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho, para que cancele la cantidad antes expresada al demandante.

Admitida la reforma, el demandante solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, lo cual fue proveído por este Tribunal el día quince (15) de diciembre del referido año, librando oficio al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo bajo el N° 1774-11.

Se observa que en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se libraron los respectivos recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil Natural de este despacho, quien en fecha trece (13) de febrero de 2012, expuso su imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado.

Ante lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado, el demandante solicitó la intimación cartelaria del demandado, conforme lo establece el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa procesal dicha, las partes realizan la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma.

Ahora bien, la figura de la transacción se encuentra contenida en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que indica:

Artículo 1.713

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Artículo 1.714

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

Artículo 1.716

La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción

.

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

En cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en causa bajo estudio se observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el abogado en ejercicio E.U.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano A.R.G.A., da en pago el inmueble determinado con antelación, invocando para ello el poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2012, instrumento agregado al expediente desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95), leyéndose en dicho poder que el ciudadano A.R.G.A., confiere el poder en los siguientes términos (…) Confiero poder Judicial General amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere a los abogados F.B.S. y E.U.M., …omissis…En ejercicio del presente mandato los apoderados aquí constituidos quedan facultados para darse por citados en mi nombre y representación, en cualquier proceso judicial que exista en mi contra ante cualquier tribunal de la República, concluir el mismo por cualquier acto de autocomposición procesal convenir, transigir, desistir, hacer posturas en remate, realizar daciones en pago en cualquier obligación o juicio que exista en mi contra, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y en general realizar cualquier actuación judicial, que requiera mi actuación, sin limitación ni reserva de ninguna naturaleza”

En tal sentido, el Artículo 1.169 del Código Civil, señala:

El Poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador

Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, se observa que aún cuando el poder otorgado por el demandado faculta a sus representantes judiciales para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, el otorgar el bien inmueble objeto de la presente demanda como pago, excede las facultades conferidas, puesto que el poder tantas veces mencionado es Judicial General, requiriéndose para disponer de la cosa un Poder de Disposición con las solemnidades contenidas en el Artículo 1.169 del Código Civil, siendo necesario el consentimiento del ciudadano A.R.G.A., para la validez del acto realizado. Así se establece.

Ante lo explanado con antelación sobre la capacidad del apoderado interviniente en el acto de auto composición procesal, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción efectuada, instando al ciudadano A.R.G.A., ratificar lo acordado. Así se declara.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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