Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 8 de marzo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000008

PARTE ACTORA: G.G.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KRIMILIDA SÁNCHEZ BLONDEL, J.S. y Y.G.

PARTE DEMANDADA: PETROLAGO, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 2:30 p.m. del día de hoy miércoles 8 de marzo de 2006, la oportunidad procesal para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano G.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.507.262, en contra de las sociedades mercantiles PETROLAGO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el No. 137, Tomo 73-A Sgdo., (en lo sucesivo denominada “PETROLAGO”), y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo 122-A-QTO., (en lo sucesivo denominada “SINCOR”), comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la parte demandante, compareció la abogada en ejercicio K.S.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.953.373, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 63.684, (quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE), por una parte, y por la otra, compareció el abogado en ejercicio F.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.113.597, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 101.334, actuando con el carácter de apoderado de las sociedades mercantiles SINCOR, C.A. y PETROLAGO, quienes en conjunto seremos denominados “LAS PARTES”, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LAS PARTES celebran una Transacción Laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACION DE EL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE alega lo siguiente:

  1. Que prestó servicios a PETROLAGO como Electricista bajo la modalidad de contrato por obra determinada en el Proyecto, ya terminado, denominado “UPSTREAM PROYECT M.S.A.C.” ejecutado para SINCOR, desde el 22 de mayo de 2000 hasta el 15 de febrero de 2002, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente por PETROLAGO. El último salario normal diario devengado por EL DEMANDANTE era de Bs. 22.270,09.

  2. Que en durante la relación de trabajo que sostuvo bajo la modalidad de contrato por obra determinada recibió de parte de PETROLAGO, todos los beneficios que le correspondían como trabajador, tales como salarios de cualquier índole y naturaleza, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) y el Acta Convenio que estaba vigente en SINCOR para la fecha de la terminación de su relación de trabajo y que le era aplicable en virtud de la extensión de beneficios prevista en los artículos 54 y 55 de la LOT (“Acta Convenio”). No obstante nunca le pagaron las prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con PETROLAGO.

  3. Que una vez terminada su relación de trabajo en el examen médico de retiro se le detecta una pequeña hernia discal central a nivel L5-S1. Asimismo, otros exámenes médicos le diagnostican “una mínima Degeneración Discal L5-S1…Protusión Discal a nivel L5-S1, latelizado a la izquierda con leve compromiso foraminal”. Esta situación patológica se originó en virtud de las condiciones inseguras a las que fue expuesto EL DEMANDANTE por parte de PETROLAGO, al no proveerlo oportunamente de un cinturón contra la adquisición de este tipo de enfermedades, no de las advertencias de los riesgos que corría en de implementos necesario para efectuar su trabajo sin riesgo alguno para su salud o integridad física.

  4. Que tal como fue señalado en el libelo de la demanda, en virtud de la supuesta enfermedad laboral que padece y la relación de trabajo por obra determinada que sostuvo con PETROLAGO y/o su terminación, reclama a PETROLAGO y solidariamente a SINCOR, el pago de los siguientes conceptos: (i) la indemnizaciones por responsabilidad objetiva, en virtud de la incapacidad que le aqueja, estipuladas en la LOT; (ii) las indemnizaciones estipuladas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y transcurrió la relación laboral (en lo sucesivo denominada “LOPCYMAT”), toda vez que PETROLAGO incumplió con las normas de higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo establecidas en la LOPCYMAT y/o en cualquier otra normativa pertinente y aplicable en dicha materia; (iii) la indemnización por lucro cesante y daño emergente; (iv) indemnización por daño moral causado; (v) el preaviso; (vi) la prestación de antigüedad y/o Antigüedad Legal devengada conforme al artículo 108 de la LOT y sus intereses; (vii) la indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; (viii) las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas; (ix) la remuneración correspondiente al exámen pre-retiro; (x) los salarios correspondientes a la última semana trabajada y la indemnización prevista en la cláusula 28 del Acta Convenio por retardo en el pago de la liquidación; (xi) los intereses moratorios y la indexación de todos conceptos antes señalados, así como las costas y costos generadas en el proceso; y (xii) cualquiera de los conceptos señalados en la CLÁUSULA QUINTA de la presente transacción. Los conceptos antes mencionados deben ser calculados en base al Acta Convenio y a los salarios señalados en la demanda.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE

PETROLAGO y SINCOR hacen constar que al momento de la contratación y durante toda la relación de trabajo PETROLAGO puso a EL DEMANDANTE en conocimiento de todas las labores que debía desempeñar, le informó los riesgos profesionales que esa labor entrañaba y se encargó de suministrarle todo el equipo de seguridad necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Además en el ámbito laboral de PETROLAGO funcionaba el correspondiente Comité de Higiene y Seguridad Laboral. Por lo tanto, aunado al hecho que no le consta ni a PETROLAGO ni a SINCOR la existencia de la referida lesión, PETROLAGO nunca incurrió en un incumplimiento de la normas de higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo estipulada en la LOPCYMAT o en cualquier otra normativa aplicable en dicha materia, que pudiera haber dado origen a la lesión que dice padecer EL DEMANDANTE y/o a cualquier otra. Por lo tanto, niega la supuesta obligación del pago de todas las indemnizaciones alegadas por EL DEMANDANTE y en especial las estipuladas en la LOPCYMAT.

Adicionalmente, es necesario señalar que EL DEMANDANTE se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto este organismo sería el encargado de responder por cualquier incapacidad que pudiera tener EL DEMANDANTE, derivada o no de las labores desempeñadas durante la relación laboral que mantuvo con PETROLAGO.

Con respecto a las indemnizaciones por daño material, daño moral, daño emergente y/o lucro cesante que el demandante reclama, PETROLAGO y SINCOR niegan que sean procedentes, ya que PETROLAGO en momento alguno incurrió en un hecho ilícito que justificara el pago de tales conceptos.

Por ultimo, en lo que respecta a los beneficios laborales reclamados, es relevante indicar EL DEMANDANTE prestó servicios para un proyecto y/u obra determinada y su relación terminó por la finalización de dicha obra y no por despido. Dicha terminación ocurrió el 15 de febrero de 2002. En consecuencia, son totalmente improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT y el preaviso reclamado, conceptos que sólo se devengan en caso que se efectuara un despido. Cabe señalar que el preaviso reclamado sólo se devenga en el caso que estemos en presencia de un trabajador que no goce de estabilidad laboral y sólo cuando éste último no trabaja dicho tiempo de preaviso, supuestos que no se cumplen en el presente caso.

Con respecto a los beneficios laborales reclamados en relevante señalar que la reclamación de utilidades no procede toda vez que EL DEMANDANTE, ya había recibido en su oportunidad las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos vencidos, por lo tanto sólo le correspondería la cantidad de Bs. 816.009,25 por ese concepto. Asimismo, EL DEMANDANTE ya había disfrutado de un pago por concepto de vacaciones en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas de PETROLAGO, por lo tanto dicho monto debe ser deducido de la cantidad que le corresponde por concepto de vacaciones.

PETROLAGO y SINCOR deja constancia que EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización prevista en la Cláusula 28 del Acta Convenio por retardo en el pago de la liquidación, pues, la liquidación no había sido pagada por que EL DEMANDANTE no la había querido recibir y nunca por causas imputables a PETROLAGO y menos a SINCOR. Por último PETROLAGO y SINCOR no le adeudan a EL DEMANDANTE concepto alguno de los señalados en la CLÁUSULA QUINTA de esta transacción, incluyendo la remuneración por examen pre-retiro, pues, los que le pudieron corresponder ya le fueron debidamente pagados durante la relación de trabajo. Tampoco tiene derecho a los intereses moratorios, a la indexación y al cobro de las costas y costos, pues, la demanda es totalmente improcedente.

Cabe señalar que adicionalmente SINCOR considera que la demanda en su contra se encuentra totalmente prescrita.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que exista o haya podido existir entre EL DEMANDANTE y PETROLAGO, así como con cualquier sociedad relacionada con éstas o afiliada, subsidiaria o filial de las mismas, durante el período mencionado en la CLÁUSULA PRIMERA de este contrato y con ocasión de su terminación, LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda que dio inicio al presente juicio y en la presente transacción, así como los que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00) (en lo sucesivo denominada “Suma Neta”) la cual se encuentra discriminada de la manera que se señala a continuación, en el entendido que las deducciones esgrimidas están autorizadas por El DEMANDANTE. A saber:

ASIGNACIONES

  1. Prestación de Antigüedad Art. 108 de la L.B.. 4.439.497,50

  2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 270.537,50

  3. Bono vacacional vencido Bs. 613.000,00

  4. Bono vacacional fraccionado Bs. 408.666,65

  5. Vacaciones vencidas Bs. 668.102,70

  6. Vacaciones fraccionadas Bs. 445.401,80

  7. Última semana trabajada Bs. 223.315,10

  8. Utilidades Bs. 816.009,25

  9. Pago especial convenido transaccionalmente por todos aquellos conceptos reclamados en la CLAUSULA PRIMERA de esta transacción y/o en la demanda, y que fueron debidamente rechazados en la CLÁUSULA SEGUNDA de esta transacción. Bs. 9.039.103,30

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 16.923.633,80

    DEDUCCIONES

  10. Anticipo Prestaciones Sociales Bs. 500.000,00

  11. Vacaciones anticipadas Bs. 419.553,75

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 923.633,80

    SUMA NETA Bs. 16.000.000,00

    LAS PARTES hacen constar que la Suma Neta antes señalada será pagada a EL DEMANDANTE, en este acto por PETROLAGO a través de un cheque a nombre de EL DEMANDANTE por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.16.000.000,00), del Banco de Venezuela, de fecha 23 de febrero de 2006, identificado con el N° 87180391.

    La Suma Total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra PETROLAGO y SINCOR, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL DEMANDANTE conviene que su relación de trabajo con PETROLAGO finalizó por culminación de la obra para la cual había sido contratado y reconoce que la Suma Neta que acuerda recibir en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a que tiene derecho como consecuencia del contrato de trabajo y relación de servicios que tuvo con PETROLAGO. Asimismo, EL DEMANDANTE reconoce que durante la relación de trabajo que mantuvo con PETROLAGO recibió la debida notificación de los riesgos que implicaba la ejecución de sus labores, y que fue dotado del equipo de seguridad necesario para prevenir cualquier accidente o enfermedad profesional, por lo tanto reconoce que no queda nada más por reclamar, ni a PETROLAGO ni a SINCOR, por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante, daño moral, daño emergente y/o daño material, ni por asistencia médico, quirúrgica y farmacéutica. En virtud de los anterior EL DEMANDANTE le otorga a PETROLAGO y/o a SINCOR un amplió finiquito por todos los conceptos reclamados y/o por cualquier otro que se pudiera derivar de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con PETROLAGO, y/o por su terminación.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a PETROLAGO y a SINCOR por los conceptos anteriormente mencionados en este documento y en la demanda, ni por diferencia o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; indemnizaciones por atraso en el pago de prestaciones; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pagos por concepto de ayuda de ciudad y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/o operaciones por hernias de cualquier tipo, incluyendo también hernias discales y umbilicales; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes o enfermedades de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante y daño emergente; cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en cualquier cláusula del Acta Convenio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social de Venezuela, la LOPCYMAT, el Acta Convenio, la Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a PETROLAGO en beneficio de SINCOR.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de PETROLAGO, ni SINCOR.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que acuerda recibir en este acto por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento.

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas o los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con PETROLAGO y SINCOR, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

SEPTIMA

COSA JUZGADA

Todas LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil.

LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada, y que LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que la abogada en ejercicio K.S.B., se encuentra suficientemente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, y recibe en sus manos el cheque N º 87180391, por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, de fecha 23 de febrero de 2006, a la orden de G.G., igualmente la representación de la demandada tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Se procede a devolver las pruebas promovidas por las partes, las cuales recibieron conformes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:45 p.m.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La apoderada del demandante

El apoderado judicial de la demandada

La Secretaria

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria

Abg. M.S.

EXP N º BH13-L-2003-000008

UJAR/ua

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