Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000108

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano G.G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.994.830.

APODERADO JUDICIAL: Abg. D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.160.

PARTE DEMANDADA: Empresa CASA ITALIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-11-2004, anotado bajo el N° 19, tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. E.L. y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.857 y 93.856, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 27-10-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano G.G.O., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.C., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veintisiete (27) de octubre de año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano G.G.O., en contra de la empresa CASA ITALIA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que ratifica el escrito de apelación en todas y cada una de sus partes, indicando que el Tribunal en su decisión no siguió la normativa dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el sentido que cuando el patrono niega la relación laboral y alega otra, debe probarla. El trabajador por su parte, debe probar los hechos en los cuales fundamenta su relación laboral, no la relación laboral en sí, por que ya se presume que existe, la empresa no probó esa relación “no laboral”; en este sentido, la empresa presentó documentos privados que fueron desconocidos y dos testigos, uno fue desechado por el Tribunal y el otro quedó dudoso. El trabajador presentó cuatro testigos que fueron contestes al declarar que el señor G.G. trabajó durante cuatro años en ese restaurant, presentó constancia de trabajo firmada por el gerente de la empresa, capacitado para expedir constancias de trabajo por ser el encargado del negocio. Reitera que si la demandada no probó la relación profesional, opera la presunción de laboralidad a favor del trabajador, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la del artículo 67 ejusdem, que contiene los elementos de la relación laboral. Finalmente, solicita sea revocada la sentencia por no estar ajustada a derecho y por lo contradictoria de la misma, presentando su desacuerdo con la condenatoria en costas de su representado.

La parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.L., hizo uso de su derecho de palabra, solicitando sea ratificada la sentencia de fecha 27-10-2011 por estar ajustada a derecho, asimismo, indicó que el actor era músico independiente y propietario de los instrumentos musicales que utilizaba.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano G.G.O., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda (F- 1 al 6 primera pieza) que en fecha 04 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios como Músico Tecladista y encargado de la Publicidad y Mercadeo en el Restaurant Pizze.C.I. - Pida Pasta, que fue contratado por el señor F.O., mayor accionista de la empresa, el cual le manifestó que el debía encargarse de colocar el ambiente musical en forma exclusiva y puntualmente en el restaurant los días jueves, viernes y sábado de cada semana, entre siete y diez de la noche, o hasta cuando hubiera clientes, y que, además, debía ponerse de acuerdo con el gerente del negocio G.R. para ayudarlo a manejar la publicidad y mercadeo del establecimiento, quien le dijo que podía comenzar con la elaboración de menús, y que todo el trabajo relacionado con dicha publicidad podía realizarlo durante el día, por dicho concepto recibió algunos pagos no fijos, recibiendo por unos meses un salario promedio de Bs. 2.500, ofreciéndole posteriormente de parte del señor F.O., por su desempeño como músico tecladista un salario de Bs. 150,00. Después de transcurridos 3 años y 4 meses, en mayo del 2010, el Sr. Ruggiero extendió su contrato laboral a 5 días a la semana, es decir, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, con el mismo salario diario, hasta la fecha de su despido, día 28 de enero del 2011. Por sus labores en las actividades tanto musicales como publicitarias, devengaba un salario diario de Bs. 150,00, el cual recibió durante los 4 años que duró la relación laboral con dicha empresa; de igual manera, recibió en ocasiones pagos extras por su trabajo en publicidad y mercadeo. Realizaba su trabajo como músico tecladista, con sus propios equipos: teclado eléctrico, cornetas, amplificador y un paral de hierro para colocar el teclado, lo cuales instaló en la sede de la empresa el día 4 de enero de 2007 y allí los mantuvo durante 4 años. Al comienzo de la relación laboral había una corneta y un amplificador propiedad de la empresa. Alega que luego de los cuatro años ininterrumpidos en la referida empresa, el día 22 de diciembre del pasado año 2010, fue agredido por un indigente que el Gerente de la empresa utiliza para operaciones como cambiar los bombillos y sacar la basura y, posteriormente, recibió amenazas de muerte y se vio imposibilitado de volver a su lugar de trabajo los días 23, 24 y 26 del referido mes de Diciembre, por recomendación médica, solicitándole así ayuda al Sr. G.R. y quien le respondió que nada podía hacer y que resolviera su asunto el mismo. Ante tal situación, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que se le informara a la empresa sobre la obligación que tienen de garantizar al trabajador su seguridad y su vida, que luego el gerente le comunicó que a partir del día 13 de enero de 2011, solo prestaría sus servicios los días viernes y sábados de cada semana; por tal motivo la parte demandante se dirigió de nuevo a la Inspectoría del Trabajo para solicitarles que le comunicaran a la empresa su obligación de mantener las mismas condiciones bajo las cuales prestó sus servicios durante 4 años. Asimismo, una vez recibida la citación de la Inspectoría del Trabajo, el día viernes 28 de enero de 2011 el Gerente le comunicó, en presencia de varias personas, que había recibido instrucciones de reducir el personal de la empresa, por lo que le pidió que se llevara sus equipos de música y electrónicos inmediatamente, siendo así despedido definitivamente de su lugar de trabajo. A pesar de la relación laboral existente alega que nunca recibió ni disfrutó de los beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, y otras leyes laborales, con excepción de la alimentación diaria, la cual consistía en la cena que se le era servida entre 7:00 y 8:00 de la noche, tampoco disfruto de los períodos de vacaciones, ni la prestación de antigüedad, ni tuvo participación sobre los servicios económicos de la empresa que establece el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude ante esta autoridad, a demandar como en efecto demanda formalmente a la sociedad mercantil Casa Italia C.A, a fin de que esta convenga o a ello sea condenada por el tribunal de juicio, en reconocer y pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual solicita: Antigüedad Bs. 36.900, Vacaciones Bs. 17.700, Indemnización Bs. 27.000, Participación en Beneficios de la Empresa Bs. 9.000 (más la cantidad que se determine mediante experticia sobre el monto de los dividendos de la empresa), todo para un monto total de Bs. 90.600, más los intereses sobre la antigüedad, indexación sobre antigüedad, intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones a partir del día 28 de enero de 2011, fecha de su despido.

Asimismo, se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresa CASA ITALIA, C.A., a través de apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F- 321 al 326 Pieza N° 2) rechaza que su representada CASA ITALIA C.A., haya sido patrono del demandante G.G., ya que nunca estuvo ligada a él por relación laboral alguna, ya que el demandante solo realizo actuaciones musicales aisladas y de forma independiente, con sus propios equipos de música. Niega y rechaza que el demandante se haya vinculado con su representada mediante la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue ejecutado durante cuatro años y 14 días, como lo pretende hacer ver la parte actora, además en su demanda dice que el actor fue contratado por el Sr. F.O., el cual no era accionista, directivo, ni factor mercantil de la empresa, lo que si es cierto es que la parte actora realizo algunas actuaciones musicales, independiente y aisladas, las cuales se le eran canceladas de manera inmediata en cada presentación. Niega y rechaza que la parte actora haya recibido un salario semanal y que con su persona se haya establecido una relación de dependencia para con su representada, que el demandante haya prestado sus servicios a la parte demandada desde el día 4 de Enero del 2011 y de forma exclusiva, que el actor haya desempeñado sus labores a partir de las 7:00 p.m. hasta las 10:00pm, o hasta que hubiese clientes en el local, que la parte demandante trabajara un mínimo de cuatro horas, a partir de los días miércoles de cada semana y un promedio de cinco días semanales, niega y rechaza que haya sido encargado de las actividades publicitarias y mercadeo de la empresa Casa Italia, C.A, por tal manera se demuestra mediante el comprobante de retención de fecha 26 de agosto de 2010 el cual realizo la parte demandada a el ciudadano D.A.C.G., así también el contrato de venta publicitaria que se realizo entre la Operadora Nueva Esparta y el ciudadano G.R. quien es el gerente general de Casa Italia por el periodo comprendido entre el 01-01-2010 hasta el día 31-12-2010, y en el mismo contrato se puede apreciar que la emisora Romántica 98.9 FM es empresa encargada de ejecutar las actividades de publicidad radial, por lo tanto niega y rechaza que la parte demandada le haya dado una constancia de trabajo al demandante, para poder establecer alguna relación laboral, que la parte demandada Casa Italia, C.A este obligada a pagar las prestaciones de antigüedad que la parte actora solicita, indemnización de despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones y que tenga que pagar la cantidad de dinero referida a la Participación en los dividendos de Casa Italia, C.A, por lo tanto negó y rechazo que la parte actora tenga derecho a ningún beneficio de los contemplados en la Ley Orgánica de Trabajo, por el simple hecho de que nunca fue ni empleado ni trabajador y asimismo que la empresa le adeude la cantidad requerida de Bs. 90.600.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano G.G.O. (F- 34 al 80 primera pieza):

  1. - Promovió el Mérito favorable de los Autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos M.B.M., Á.R., M.M., J.L., A.C.Z., V.M., J.G. y J.M.P.F.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos M.M., J.L., V.M. y J.M.P.F., fueron contestes al manifestar que el demandante prestó servicios para la empresa demandada como músico tecladista, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio. Los demás testigos ciudadanos M.B.M., Á.R., A.C.Z., y V.M. no comparecieron a la Audiencia de Juicio quedando las mismas desiertas.

  3. - Promovió, marcada con la letra “A” (F- 37), original de constancia de trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada se opuso a la valoración de dicha documental por la cual emana de un tercero, quien no asistió a ratificarla, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió, marcada con las letra “B” (F- 38 al 70), copia certificada del expediente N° 047-2011-01-00075 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte demandada se opuso a la valoración de la misma por no guardar relación con lo que se ventila en el proceso, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo de carácter público y corresponde a un procedimiento que intentó el actor por desmejora, del cual desistió; sin embargo, el mismo no aporta nada a la solución de la controversia motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  5. - Promovió, marcada “C” (F- 71 y 72), copias de correos electrónicos enviados por el mayor accionista y director de la empresa Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada se opuso a la valoración de la misma; ahora bien de la referida documental se observa que no se puede identificar el remitente y que su contenido no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió, marcada “D” (F- 73 al 77), legajo de cinco menús que elaboraba el demandante por instrucciones del señor G.R. para pizzería – restaurant explotada por la empresa Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada se opuso a su valoración por cuanto de los mismos no se evidencia que haya sido una tarea asignada al actor, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió, marcada “E” (F- 78), volantes elaborados por el demandante para publicitar a la empresa Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada se opuso a su valoración por cuanto de los mismos no se evidencia que haya sido una tarea asignada al actor, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  8. - Promovió, marcada “F” (F- 79 al 80), CD y trascripción de diálogo entre el demandante y el señor G.R., Gerente de Casa Italia; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada se opuso por haber sido obtenida de forma ilegal, la referida prueba no aporta nada al proceso, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  9. - Promovió Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa Casa Italia, C.A., en los libros diario y mayor de la contabilidad de la misma, para determinar los pagos diarios que efectuó la empresa al trabajador durante 4 años; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-07-2011 (F- 7 Pieza N° 3), la misma fue inadmitida, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas promovidas por la empresa demandada CASA ITALIA, C.A., (F- 2 al 310 Pieza N° 2):

  10. - Promovió el Mérito favorable de los Autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  11. - Promovió, marcado “A1” a la “A11” (F-10 al 17 Pieza N° 2), copia de documento constitutivo de la empresa Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por las partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  12. - Promovió, marcado “B1” a la “B15” (F-18 al 33 Pieza N° 2), copias de Actas de Asamblea de General de la empresa Casa Italia, C.A., registradas en fecha 30-03-2007 y 12-05-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por las partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  13. - Promovió, marcados del “1” al “33” (F- 39 al 72 Pieza N° 2), copia fotostática de nómina de trabajadores de la empresa Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, sin que la demandada las haya hecho valer, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  14. - Promovió, marcados con las letras “C1” a la “C4” (F-34 al 37, 77 al 219 Pieza N° 2), originales de comprobantes de egreso años 2007 al 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, de los mismos se desprende que el actor cobraba por set, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  15. - Promovió, marcados con las letras “D1” a la “D3” (F-284 al 286 Pieza N° 2), copias de contratos de publicidad entre Grupo Zcon, C.A. y Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  16. - Promovió, marcados con las letras “E1” a la “E3” (F-287 al 289 Pieza N° 2), copias de contratos de publicidad entre las empresas Farfalla, C.A. y Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  17. - Promovió, marcados con las letras “F1” a la “F3” (F-290 al 292 Pieza N° 2), copias de contratos de publicidad entre La Romántica 98.9 FM y Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  18. - Promovió, marcados con las letras “G1” a la “G4” (F-293 al 296 Pieza N° 2), copias de contratos de publicidad entre Operadora Nueva Esparta, C.A. y Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  19. - Promovió, marcados con las letras “H1” a la “H3” (F-297 al 299 Pieza N° 2), copias de facturas y comprobantes de retención por servicios publicitarios entre DC Creativo, C.A. y Casa Italia, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  20. - Promovió, marcados con las letras “I1”, “I2”, “J1” y “J2” (F-300 al 303 Pieza N° 2), copias de facturas por servicios publicitarios de la empresa T.P., C.A. y el ciudadano D.A.C.C.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  21. - Promovió, marcados con las letras “K1” a la “K3” (F-304 al 306 Pieza N° 2), revista Sabores de Margarita, con la finalidad de demostrar que la empresa Casa Italia, C.A. mantenía publicidad en esa revista, publicidad que estaba a cargo de la empresa T.P., C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, las mismas no aportan nada al proceso, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  22. - Promovió, marcados con las letras “L1” a la “L3” (F-307 al 309 Pieza N° 2), comprobante de afiliación al sistema FAOV y nómina de afiliados al sistema; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte actora los desconoció, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  23. - Promovió, marcado con la letra “M1” (F- 310 Pieza N° 2), factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° A-00375394; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte actora no la impugnó, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  24. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos G.R., M.M. y M.B.G.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la ciudadana M.B. fue conteste al manifestar que el demandante prestó servicios para la empresa demandada, que tocaba y se le pagaba por set, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. En cuanto al ciudadano G.R., no compareció, por lo que se declaró desierto el acto y en relación a la ciudadana Maigüalida Barrios Gil, su declaración carece de valor probatorio por existir vínculo de afinidad entre ella y el representante de la empresa, Sr. F.O..

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que apeló de la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con el criterio manejado por el Tribunal de Juicio quine no tomó en cuenta la presunción de laboralidad que debe operar a favor del trabajador, cuando en el presente caso de los hechos narrados se pudo demostrar que están presentes los elementos que configuran la relación de trabajo. Por su parte, alegó la demandada que el actor era músico independiente y propietario de los instrumentos musicales que utilizaba.

    Dentro de este orden de ideas, se puede constatar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal considera que no fue comprobada la relación laboral existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desprende de las facturas promovidas por ambas partes y evacuadas en su oportunidad, que al actor se le cancelaba por actuación musical y mal puede alegar que tenía con la demandada una relación personal, cuando se desprende de autos, que no tenía un horario de trabajo, sino que acudía a la empresa para presentar su espectáculo musical, no logrando demostrar el actor la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa demandada Casa Italia, C.A., establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover documentales para soportar la ejecución de otras funciones que alega realizaba en la sede de la empresa demandada, todo lo cual llevan a presumir la existencia de una relación distinta a la relación laboral, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada, no le queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación distinta a la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano G.G.O. debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano G.G.O., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.C.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 27-10-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a la condenatoria en costas. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    LECVIMAR G.M..

    BLA/ljgm/rg

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