Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

En el día de hoy, viernes ocho de abril de dos mil cinco (08/04/05), siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece de agosto del año dos mil tres (13/10/03), con ocasión a la ejecución de convenimiento en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano: G.H.W. contra la ciudadana: R.G.C.G., la cual debe recaer sobre “...bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte ejecutada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs230.299.357,50), suma ésta que comprende el doble de la suma demandada a ejecutar,…, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.865, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble tipo apartamento, distinguido con la sigla 13ª-14, ubicado en el primer piso del edificio “A”, etapa XIII del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS EL TRAPICHE”, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los representantes de la Junta de Condominio lo cual resultó infructuoso, en consecuencia el Tribunal se traslada a la Administración del Conjunto Residencial en referencia y, notifica de su misión a la ciudadana: M.G.A.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.033.223 quien manifestó ser la administradora y que el apartamento donde se constituyó el Tribunal le pertenece a la demandada, y el cual está al día con el pago de condominio. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por ésta alegando tener múltiples problemas que atender. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble donde inicialmente se constituyó. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a la parte actora como a posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Insisto en la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, el cual le pertenece a la demandada según consta en los documentos de propiedad que cursan en autos. Asimismo, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de bienes de la demandada y se le garantizó el derecho a la defensa a ésta como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JACNEL A.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.699.447 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo prudencial a los mismos, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda, identificado con las siglas 13 A-14, ubicado en el piso uno del edificio “A”, etapa III del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS EL TRAPICHE, sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número 845 el cual para este momento se encuentra vacío. Ahora bien, conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, según el tipo de materiales y años de construcción avalúo al mismo en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los referidos bienes propiedad de la ejecutada no sobrepasan el monto ordenado embargar. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el referido inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el Tribunal hace constar que por la naturaleza de la presente medida esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación librado a nombre de la demandada ejecutada, siendo para este momento las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). A continuación, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita que el Tribunal se traslade al Centro Comercial Samán Plaza, situado en el municipio Plaza del esta ciudad de Guarenas a los fines de seguir materializando la presente medida. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y veinte y cuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) el Tribunal ordena su traslado y constitución al Centro Comercial Samán Plaza a los fines de continuar con la materialización de esta medida judicial, no obstante a ello se hace constar que la presente medida se cumplió parcialmente por cuanto el bien ejecutado no cubre la totalidad de lo ordenado embargar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien no presenció este acto en su totalidad.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: R.P.

La notificada,

Ciudadana: M.G. AMORELLI S

(no presenció el acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: JACNEL A. GRATEROL

El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales.,C.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI

El secretario accidental,

Ciudadano: T.A.B.R.

Comisión N.05-C-1066.-

Expediente número 009275.-

En el día de hoy, viernes ocho de abril de dos mil cinco (08/04/05), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece de agosto del año dos mil tres (13/10/03), con ocasión a la ejecución de convenimiento en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano: G.H.W. contra la ciudadana: R.G.C.G., la cual debe recaer sobre “...bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte ejecutada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs230.299.357,50), suma ésta que comprende el doble de la suma demandada a ejecutar,…, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: R.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 76.865, se trasladó y constituyó con éstos en un inmueble tipo local comercial, distinguido con el número 2-48, ubicado en el “CENTRO COMERCIAL SAMAN PLAZA”, situado en la avenida principal de Trapichito, urbanización M.M.M., sector El Samán, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: G.C.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.099.156, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble que es propiedad de la demandada y el cual le fue dado en arrendamiento. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta como de terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia en presencia de un bien propiedad de la demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a la parte actora como a la notificada que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al coapoderado judicial del actor, ut supra identificado, quienes de seguidas expone:”Con el debido respeto ocurro ante este Honorable Tribunal a los fines de solicitarle como en efecto solicito se materialice la presente medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, el cual le pertenece a la demandada, tal y como consta en autos. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Me voy a comunicar con la dueña del inmueble, quien es la demandada para que me explique como quedo yo, ¿si voy a tener que mudarme?, ¿con qué tiempo cuento?. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de bienes de la demandada y se le garantizó el derecho a la defensa a ésta como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JACNER A.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.699.447 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A.”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo prudencial a los mismos, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial distinguido con el número 2-48, el cual forma parte del Centro Comercial SAMAN PLAZA, ubicado en la avenida Principal de Trapichito, Urbanización M.M.M., sector “El Samán”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el referido inmueble colinda con los locales 2-49 y 2-47 y da su frente con el local 2-61, pasillo de circulación en medio. Ahora bien, conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona y con base al tipo y años de construcción, avalúo al mismo en la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto el referido bien es propiedad de la ejecutada y no sobrepasa el monto ordenado embargar, es por lo que este Tribunal lo EMBARGA EJECUTIVAMENTE y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el Tribunal hace constar que por la naturaleza de la presente medida esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación librado a nombre de la demandada ejecutada, siendo para este momento las cuatro horas y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.). En este estado el co-apoderado judicial de la parte actora le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste expone:”Por cuanto el monto embargado no cubre la totalidad de la comisión conferida a este Tribunal Ejecutor, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal acuerda que la presente comisión permanezca en el archivo del Tribunal por treinta (30) días calendarios y en caso de que la parte actora no continúe impulsando la materialización de la misma se entenderá que operó la falta de interés substancial, tal y como se desprende de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que recientemente fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCHANDO, quien entre otras cosas señaló:“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las cuatro horas y diez y siete minutos de la tarde (4:17 p.m.) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada, quien se negó hacerlo.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: R.P.

La notificada,

Ciudadana: G.C. BALZA C

(se negó a firmar)

El perito avaluador,

Ciudadano: JACNEL A.G.

El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales, S.A”)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI

El secretario accidental,

Ciudadano: T.A.B.R.

Comisión N.05-C-1066.-

Expediente número 009275.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR