Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KH01-X-2009-000098

PARTE RECUSANTE: A.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.857.468.

JUEZ RECUSADO: Abg. H.R.P.B., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACION (COBRO DE BOLIVARES)

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 30 de Abril de 2.009, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado V.C.Z., apoderado de la parte demandada ciudadano A.G.M.C., contra el Dr. H.R.P.B., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Yépez C.E..

En el mismo día de recepción de las actuaciones, se dio cuenta el juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar su fallo, para el cual considera:

I

El apoderado de la parte demandada fundamenta la recusación en el escrito de que consta en autos en una causal a saber: La contenida en el ordinal Décimo Quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Manifiesta la parte demandada, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara la causa por Cobro de Bolívares, signada con el Nº KH02-M-2000-03, en la cual se dictó sentencia de carácter definitivamente firme en su contra y se le condenó al pago de una determinada cantidad de dinero, actualmente se encuentra en estado de ejecución de sentencia y se anuncia el remate de los derechos de propiedad embargados, manifiesta el diligenciante que paralelamente cursa una causa de validación de sentencia cuyo fin es la anulación de la sentencia definitiva dictada, en el cual el mismo ha realizado peticiones, las cuales según el mismo, no han sido acordadas igualmente manifiesta que las solicitudes realizadas por la parte actora si han sido acordadas.

Manifiesta que en fecha 30/03/2009, en el cuaderno principal del expediente KH02-M-2000-03 su defendido introduce escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes sobre la reanudación del juicio el cual estaba paralizado desde Noviembre del 2.008, siendo que el Tribunal a-quo declaró improcedente, en consecuencia el abogado en ejercicio apela a dicho auto en fecha 16/04/2009, manifiesta que el 22/04/2009 su representado introduce escrito de oposición a la ejecución de sentencia, basado en el numeral 2º del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el pago de la deuda, haciéndole saber al juez que ya existe un acto de remate y que los derechos de propiedad ya fueron adjudicados al apoderado del actor, y que el juez a-quo procedió a fijar el acto de remate para el día 25/04/2009, concluye el diligenciante de la siguiente manera” …el juez a-quo ha desequilibrado el juicio, otorgándole beneficios al actor en perjuicio del demandado, quedando clara la firme intención de rematarme los derechos de propiedad sobre el inmueble, sin darme oportunidad procesal para ejercer mis derechos a la defensa y al debido proceso…..”

Fundamenta recusación en la causal 15 del artículo 82 del Código adjetivo

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

Asimismo, fundamenta el procedimiento de la Recusación en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 23 de abril de 2.009, expuso lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogado H.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.911, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado en la causal previsto en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano A.G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la CI Nº 3.857.468, asistido por el abogado V.C.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.068, y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

Niego, rechazo y contradigo las aseveraciones del referido ciudadano, parte demandada en el presente proceso de cobro de bolívares, sobre la parcialidad en perjuicio suyo, otorgándole beneficios al actor, lo cual es totalmente falso, por cuanto siempre he tratado de impartir justicia, sobre todo, garantizando el interés colectivo, por lo que niego las afirmaciones al respecto esgrimidas por el recusante.

Igualmente funda se recusación el ciudadano A.G.M.C., en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por haber emitido opinión al fondo del asunto al acordar el tercer cartel de remate, sin darle oportunidad procesal para ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, al respecto advierte este juzgador que la presente causa llega a este tribunal con motivo de inhibición de fecha 4 de julio de 2.008, suscrita por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Una vez que se recibe y revisadas las actuaciones, se verifica que consta en autos sentencia definitivamente firme declarando con lugar la acción y en estado de ejecución, al punto de que el Juzgado Tercero había librado el tercer cartel de remate, razón la cual quien suscribe dicta auto en fecha 25 de marzo del año en curso acordó:

…siendo esto así este juzgador a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia, ordena librar tercer cartel de remate del bien inmueble objeto de la presente ejecución en la presente causa, en consecuencia, publíquese dicho cartel en el diario en el IMPULSO, cartel éste que debe señalar expresamente los gravámenes que pesan sobre dicho inmueble, el justiprecio y el día y la hora en que se efectuará el acto de remate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese cartel

De allí, que las actuaciones del suscrito, mal podrían constituir adelanto de opinión, tal como lo señala el recusante, toda vez que los autos dictados, han sido realizados con motivo de las solicitudes de ambas partes; más sin embargo, en ningún momento contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual se encuentra ya debatido y decidido.

En tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos señalados crecen de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.

Aunado al hecho, el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil establece: si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, y en el caso de autos, encontrándose en estado de ejecución, una vez avocado el suscrito, notificadas las partes y transcurrido el lapso legal correspondiente no consta en autos que alguna de las partes haya interpuesto recusación alguna, razón por la cual la presente recusación debe ser declarada inadmisible y así lo solicito sea declarada.”

III

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, prevista en el ordinal decimoquinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, se observa que el punto esencial en la presente incidencia de Recusación consiste en que según el recurrente el Juez a-quo procedió a fijar el acto de remate referido a un juicio que contiene sentencia definitivamente firme, para el día 25 de abril de 2.009 a las 9:00 am, a través de un tercer cartel de remate del bien objeto de la mencionada ejecución en la causa ya referida, sin darle la oportunidad de demostrar el pago de lo adeudado y las demás aseveraciones realizadas en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, señalando el recusado que ha realizado actos procesales no apreciados por el Juez como son el escrito de nulidad del tercer cartel de remate, por no haber cumplido lo dispuesto en lo preceptuado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicitó la reanudación del juicio, el cual estaba paralizado desde noviembre de 2.008, pedimento que el a-quo declaró improcedente, así como también se constata que el auto que negó, la solicitud de reposición de la causa, al estado de notificación de las partes sobre la reanudación del juicio fue apelado.

Ahora bien, la norma referida al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegado por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, por lo que si su escrito versa sobre una cuestión procedimental, tal como la comprobación de las condiciones necesarias para liberar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (ejemplos interdictos provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc., el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el fondo del juicio).

El criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia 21-10-68 en Ramírez y Garay) XIX pág. Pp 24.55 es de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto.

En este sentido es importante acotar que el mecanismo de la recusación no puede estar constituido por una forma de expresarle al juez, como en el caso que nos ocupa que no está de acuerdo con una decisión por él emitida, pues para enervar las decisiones judiciales existe en nuestro derecho todo un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación propios a cada caso, las cuales el recusado las han ejercido que se convierte en el mecanismo idóneo a esos fines, siendo que la recusación no constituye una forma adecuada para evadir una posible decisión que consideren las partes que les va a perjudicar o que les perjudicó.

En el caso que nos ocupa el mencionado expediente llegó al tribunal a-quo, conteniendo sentencia definitivamente firme; por lo que estaba en estado de ejecución, y con el fin de darle continuidad a la misma el 25 de marzo de 2.009. el a-quo dicta el mencionado auto ordenando librar el tercer cartel de remate. Todo ello hace concluir a este sentenciador que con el libramiento del mismo no hubo adelanto de opinión por cuanto en ningún momento contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual ya se encuentra ya debatido y decidido, por lo que la presente recusación no debe prosperar, así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado V.C., apoderado judicial del ciudadano A.G.M.C. contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Dr. H.P.B., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano YEPEZ C.E., todos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F..2.,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

Remítase copia certificada de esta decisión al juez Recusado, mediante oficio.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con oficio N° 2009/189 y se libró oficio N 2009/190 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.

El Secretario

Abg. J.M.

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