Sentencia nº 0697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

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Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano G.H., representado judicialmente por el abogado C.T.C., contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el abogado S.F.; el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 03 de agosto del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado C.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 11 de octubre del año 2005 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada el 06 de abril del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusó la infracción de los artículos 3, 10, 59, 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, todos por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo establecido por el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de inaplicación de normas legales que están en vigencia por la no aplicación por parte de la sentenciadora de alzada de los artículos 3, 10, 59, 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo a las transacciones laborales; en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, y en consecuencia, sin lugar la acción, incurre en inaplicación de normas laborales vigentes, por cuanto no se aplicó en dicho fallo lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la intangibilidad y progresividad, la irrenunciabilidad, la interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; así como por la inaplicación de los artículos 3, 10, 59, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen las condiciones de validez de dichas transacciones, así como el carácter imperativo y de orden público de las normas laborales, el carácter de prevalencia de las normas laborales más favorables al trabajador, el orden de aplicabilidad de las fuentes del Derecho laboral, la prevalencia de las convecciones colectivas y sus efectos en el contrato de trabajo; al igual que inaplicó los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; referente el primero, al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los trabajadores en lo tocante a las transacciones laborales, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciadas de los derechos que los motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y el segundo, a la obligación por parte del funcionario competente del cumplimiento de los extremos del artículo anterior y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En el caso concreto, la sentenciadora de la recurrida admite el alegato de la accionada consistente en la cosa juzgada como segundo punto de defensa, consistente en la existencia y validez de un acta transaccional suscrita, -según lo señalado por la juzgadora- por el actor demandante y la empresa accionada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la cual le otorga pleno valor probatorio.

En este punto, es importante resaltar que omite señalar el ad-quem, a los fines de verificar la validez de dicha transacción- varios aspectos transcendentales contenidos en dicha acta transaccional, los cuales se desprenden de la misma y que corre inserta a los folios del 94 al 117 de la pieza 1 del expediente, que se relacionan sustancialmente con las aludidas normas constitucionales, legales y reglamentarias, entre los cuales se señalan:

  1. - Que la aludida acta transaccional fue suscrita por ciento setenta y dos (172) trabajadores, todos a quienes curiosamente se les atribuye el carácter de empleados de confianza.

  2. - La fecha en la cual fue firmada dicha transacción , es decir, el día 1° de febrero de 1998 –seis (6) meses antes de culminar la relación laboral ocurrida en fecha 11 de agosto de 1998-, por lo cual se vería gravemente comprometida otra de las exigencias de las transacciones, la de ser firmada libre de constreñimiento alguno, en virtud de que por existir aún una relación laboral es lógico deducir la imposición por parte del patrono a los trabajadores de suscribir dicha transacción.

  3. - Del mismo modo se observa que al momento de ser suscrita la aludida transacción (01-02-1998) existía una relación laboral y no habían derechos litigiosos o discutidos, en virtud de que aun no concluía la relación laboral, al menos entre el trabajador reclamante y el patrono. En este punto, cabe señalar que ha debido ser aplicado por parte de la sentenciadora, el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias.

La implicación por parte de la recurrida de los señalados dispositivos constitucionales, legales y reglamentaros (sic) incidió relevantemente en la decisión que impugno mediante el presente escrito, por cuanto admitió el alegato de la cosa juzgada derivada de la transacción inconstitucional e ilegal celebrada. Dichas normas constitucionales legales y reglamentarias son todas en su conjunto aplicables a la sentencia del ad-quem, en razón de que se encuentran dados todos los supuestos de hecho establecidos en las prenombradas formativas, así como las causales para su no reconocimiento por la violación de las enumeradas normativas.

Por otra parte, es evidente que si la sentenciadora de alzada hubiere aplicado dichas normas constitucionales, legales y reglamentarias, la decisión adoptada no habría declarado la cosa juzgada y por consiguiente, sin lugar la apelación ejercida, y en tal supuesto, se habría declarado la cosa juzgada y por consiguiente, sin lugar la apelación ejercida, y en tal supuesto, se habría declarado con lugar la demanda, por cuanto además fue debidamente probado en el decurso del procedimiento todo lo concerniente al reclamo realizado por mi representado. Es importante acotar, que conforme a lo establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales relativos a la existencia de la transacción, lo cual fue omitido por la sentenciadora, debiendo además constatar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada. Todo lo anteriormente expresado evidencia que la sentenciadora de la recurrida omitió aplicar las señaladas normativas constitucionales, legales y reglamentarias, por lo cual incurrió la sentenciadora de segundo grado en el vicio de falta de aplicación de normas legales vigentes, lo cual puede apreciarse de las actas procesales y de la sentencia recurrida.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida infringió las normas señaladas, por cuanto declaró la procedencia de la defensa de cosa juzgada en virtud de la existencia y validez de un acta transaccional suscrita entre las partes, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, omitiendo analizar que la misma fue suscrita por ciento setenta y dos (172) trabajadores, a quienes se les atribuye el carácter de empleados de confianza, que la misma fue firmada seis (6) meses antes de la terminación de la relación laboral entre el actor y la empresa accionada, por lo que no existían derechos discutidos, en razón de que no había concluido la relación de trabajo y por último no constató si todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en dicho acuerdo.

Respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada el juzgador de la recurrida expresó:

Alega la parte accionada como segundo punto de defensa, la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, al existir un acta transaccional suscrita por el actor demandante, G.H. y la empresa accionada, SERVICIOS HALLIBURTON, S.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y señala que las mismas, tienen el carácter de cosa juzgada para las partes en la presente controversia.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La cosa juzgada tal como lo ha señalado la Jurisprudencia patria, presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Con respecto a las transacciones considera esta Alzada importante señalar que las mismas celebradas dentro del marco de la legalidad, no afectan el principio de irrenunciabilidad de los derechos y surten el efecto de cosa juzgada, condicionada ésta a la especificación del objeto sobre el cual recae, que contengan relaciones circunstanciadas de los hechos que las motiven, a los fines de la eficacia de la misma.

En relación al punto anterior observa esta Alzada que ciertamente corre insertas en las actas procesales del presente asunto, el acta transaccional, suscrita por ambas partes, de fecha 01 de febrero de 1998, por ante el Ministerio del Trabajo –Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas-, en la cual aparece el funcionario actuante, las firmas de las personas intervinientes, según se evidencia de los folios 94 al 118, en copia certificada de un mismo tenor. Por lo cual esta alzada les otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento. De ella se constata la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la normativa aplicable, la transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para el nuevo régimen desde el 1° de marzo de 1998, la fecha de celebración, la liquidación y corte de cuenta así como la proporción de los pagos realizados y convenios, la cantidades de dinero entregadas y depositadas.

De su revisión exhaustiva observa esta Alzada que la misma reúne los requisitos exigidos, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la validez de la transacción depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos y solemnidades con que esté revestida, se considera que en el presente caso, tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes; si bien es cierto la transacción fue celebrada durante la relación laboral, la misma tal como se expresa en su contenido se realizó sin violentar el carácter de orden público de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, otorgándole esta Juzgadora plena validez, y que reguló lo relativo a indemnizaciones, pago de transferencia y prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 01 de marzo de 1998.

De la transcripción precedente del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador declaró la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta, sin entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de la transacción y ni siquiera de forma resumida indicó sobre qué conceptos versó el referido acuerdo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal Superior, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida no aplicó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

El formalizante fundamenta su denuncia, así:

Conforme a lo establecido por el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio por parte de la recurrida de falsa aplicación de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a quienes son trabajadores de confianza, en concordancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores.

En efecto, la sentencia recurrida incurre en aplicación falsa de los artículos 45 y 47 de la Ley sustantiva laboral en virtud de que admite el alegato de la accionada en cuanto a que el trabajador era de confianza, sin tomar en cuenta los diversos hechos acreditados en el expediente comprobatorios que el cargo desempeñado por el trabajador era de operador de servicio II, hecho este no controvertido, que evidencia además que el trabajador no desempeñaba labores que implicaran en algún modo conocimientos de secretos industriales o participara en la administración de la empresa o supervisara a otros trabajadores, tal como lo conceptúa el artículo 45 eiusdem. A tales efectos, se observa que como su nombre lo indica era operador, o operario de servicio. Del mismo modo, la sentenciadora no a.l.n.r. de los servicio prestados por el trabajador, independientemente de la denominación establecida unilateralmente por el patrono, como lo establece el artículo 47 de la Ley sustantiva laboral. Al mismo tiempo de las pruebas documentales y de las testificales de los ciudadanos J.S. y L.F. se evidencia la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, los cuales no se pueden conceptuar dentro de los parámetros del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo esto fue decisivo en el dispositivo del fallo en virtud de que al aplicar falsamente las precitadas normas, admitió el alegato de la parte demandada en el sentido de que al ser de confianza el trabajador, cambiando su régimen laboral y no se aplicaba en consecuencia la convención colectiva.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurre en falsa aplicación de las normas denunciadas, en virtud de que admite que el trabajador era de confianza, sin tomar en cuenta los diversos hechos acreditados en el expediente comprobatorios de que el cargo desempeñado por el demandante no implicaba, en modo alguno, el conocimiento de secretos industriales, participación en la administración de la empresa ni supervisión de otros empleados; es decir, que no a.l.n.r. de los servicios prestados por el actor, independientemente de la denominación establecida unilateralmente por el patrono.

Ahora bien, en virtud de que la delación precedente fue declarada con lugar y está relacionada con una cuestión jurídica previa como lo es la existencia o no de cosa juzgada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre lo alegado y realizar pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, pues no fue lo resuelto por el juzgador de la recurrida. En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 60, 398, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prevalencia de las convenciones colectiva de trabajo en las relaciones laborales.

Alega el formalizante:

De acuerdo a lo previsto por el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 60, 398, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes todos a la prevalencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, en las relaciones laborales; esto en concordancia con los principios sociales consagrados en el artículo 89 constitucional, que consagra muy especialmente la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, así como su irrenunciabilidad e interpretación mas favorable.

En efecto, al no aplicar la recurrida lo dispuesto en las mencionadas disposiciones legales, acepta el alegato esgrimido por la accionada en cuanto al régimen aplicable a la relación laboral que existió entre el trabajador y el patrono, admitiendo que el trabajador era de confianza y aplicando indebidamente al régimen laboral la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual incide relevantemente en la decisión impugnada, que declaró sin lugar la acción, afectando de esta forma los derechos del trabajador.

Para decidir, se observa:

Dado que la presente denuncia no está dirigida a combatir la cuestión jurídica previa en cuya procedencia se fundamentó el fallo impugnado, esta Sala considera inútil proceder a su análisis, razón por la cual debe ser desechada.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por error de interpretación de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes a la carga de la prueba.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo establecido por el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes a la carga de la prueba. Es así como al establecer en la decisión, las pruebas aportadas al proceso por parte del demandante, lo cual se encuentra en el vto. del folio 473 del expediente, el ad quem expresa que las solicitudes médicas emanadas de la empresa Servicios Halliburton S.A., las cuales fueron objeto de solicitud de exhibición y que no fueron presentadas por la demandada, señala que tales probanzas no son idóneas para demostrar la condición de trabajador de nómina mensual, no otorgándoles valor probatorio y desechándolas.

Es así como se evidencia una errónea interpretación de dichos artículos en virtud de que confunde la sentenciadora la carga de la prueba imponiéndola al accionante. Por tanto, incurre el ad quem en error de interpretación de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al alegar la accionada la condición de trabajador de nómina mayor, es evidente que le corresponde a dicha demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, obligación legal que fue erróneamente interpretada por la sentenciadora, incurriendo de esta forma en el vicio delatado.

Para decidir se observa:

Dado que la presente denuncia no está dirigida a combatir la cuestión jurídica previa en cuya procedencia se fundamentó el fallo impugnado, esta Sala considera inútil proceder a su análisis, razón por la cual debe ser desechada.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 69 y 159 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia impugnada adolece de inmotivación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo establecido por el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentenciadora de alzada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia.

En efecto, al pretender la sentenciadora de alzada realizar el análisis y valoración de las pruebas, lo cual se encuentra en el folio 473 y su vto. de la pieza 2 del expediente incurre en el vicio denunciado al omitir de manera absoluta expresar los motivos de hecho o derecho en los que fundamenta las razones por las cuales no le merece valor probatorio las testificales de los ciudadanos J.S. y L.F., desechándolos –según la juzgadora- en virtud de haber prestado sus servicios para la accionada y haber sido despedidos, por lo cual pudiere verse afectada su imparcialidad.

En el supuesto de que la sentenciadora de alzada hubiese realizada la valoración pertinente, habría establecido la condición de trabajador de nómina mensual del trabajador y no de nómina mayor, aplicándosele en consecuencia la convención colectiva.

Para decidir, se observa:

Dado que la presente denuncia no está dirigida a combatir la cuestión jurídica previa en cuya procedencia se fundamentó el fallo impugnado, esta Sala considera inútil proceder a su análisis, razón por la cual debe ser desechada.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 69 y 159 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 509 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia impugnada adolece de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo establecido por el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentenciadora de alzada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba. En efecto, omite el Tribunal ad quem en el referido aparte denominado “Análisis y valoración de las pruebas”, pero en este caso en el folio 474 del expediente, de manera absoluta analizar y valorar las pruebas documentales de solicitudes de asistencia médicas (sic), cursantes a los folios del 218 al 221 de la pieza 1 del expediente; así como los recibos de pago, cursantes de los folios 228 al 258 de la pieza 1 del expediente; al igual que las circulares incorporados como elementos probatorios al proceso, por lo cual incurre en el delatado vicio de inmotivación absoluta respecto de un alegato planteado y en relación a pruebas documentales promovidas y evacuadas en el proceso. En relación a tales elementos probatorios solo se permite señalar la sentenciadora de alzada que el juzgado se pronunció al respecto sin indicar cuándo ni donde ni en qué sentido se verificó tal pronunciamiento, violando el principio según el cual, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. En tal sentido cabe observar, que el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros.

Para decidir, se observa:

Dado que la presente denuncia no está dirigida a combatir la cuestión jurídica previa en cuya procedencia se fundamentó el fallo impugnado, esta Sala considera inútil proceder a su análisis, razón por la cual debe ser desechada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, se ANULA el referido fallo y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente decida el fondo del asunto con sujeción a lo establecido por esta Sala.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

La presente decisión no la firma el Magistrado O.A.M.D., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado-ponente,

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J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_______________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2005-001545

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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