Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.298

PARTE ACTORA:

G.J.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.305.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

G.R.I.L. y G.I.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.768 y 62.713 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.J.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.221.307.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.A.d.G. y M.D.P.O.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.905 y 29.745 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE FEBRERO DE 2006 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2006 por las abogadas E.A. y M.D.P.O. en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato seguida por G.J.I.G. contra la ciudadana M.J.T.R.. Segundo.- condenó a la demandada al pago de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.149.465.25), por concepto de saldo de la obligación contraída. Tercero.- Impuso las costas del proceso a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 29 de marzo de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de abril de 2006 se recibió el expediente, se le dio entrada y se devolvió al tribunal de origen a los fines de que se corrigiera la foliatura, quien lo regresó el día 9 de mayo de 2006. No obstante, dado que persistía la irregularidad en la foliatura, fue menester devolverlo por segunda vez al juzgado de la causa, estando de vuelta en fecha 6 de julio retropróximo.

Por auto de 7 de julio de 2006 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes; los cuales fueron rendidos por los abogados E.A.G. en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, en tres folios útiles, y G.R.I.L. en su condición de apoderado del ciudadano G.J.I.G., en siete folios útiles.

En fecha 19 de septiembre de 2006 el profesional del derecho G.R. IMERY LÓPEZ consignó, constante de dos folios útiles, escrito de observaciones.

Por auto de 22 de septiembre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días para sentenciar, contados a partir de esa data, inclusive.

Estando dentro de este plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda introducida el 20 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para ese entonces, por el abogado en ejercicio de su profesión G.R.I.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.I.G., fundada en los hechos relevantes siguientes:

  1. - Que la ciudadana M.J.T.R. adquirió, tal como consta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2003, registrado bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido como Pent House “A” (PH-A), Planta Pent House de la Torre “A” del edificio Residencias San Ignacio, ubicado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Avenida San I.d.L., antes Mis Encantos, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuya superficie y linderos se señalan.

  2. - Que dicha ciudadana solicitó al ingeniero G.J.I.G., y obtuvo, un presupuesto de remodelación, en donde cabe señalar, en primer término:

    “A) OBRAS DE DEMOLICIÓN: paredes de ladrillo macizo para ampliar el área de la cocina y lavadero. Parte del ducto de servicio para tener un mejor acceso hacia el área de la habitación principal. Paredes varias en el acceso principal al apartamento mejorar (sic) el ambiente de entrada del mismo. Se desmontaron las piezas sanitarias, cerámica existente en los baños y en la cocina. Marcos y puertas. Se demolió un sobrepiso realizado con bloques de “ladrillo” macizo. Se removió bañera…(sic).

    B.- OBRAS DE CONSTRUCCIÓN: Se construyeron varias paredes ubicadas en la entrada del apartamento, baño pequeño. Bar en bloques (sin acabado final). Se construyeron sobrepesos para baños. Viga y techo de drywall para el cuarto de entrada… (sic)

    C.- REVESTIMIENTOS Y ACABADOS: Se encamisaron las partes encontradas en mal estado. Suministro y aplicación de pintura. Colocación de cerámica en piso y pared. Colocación de pared de bloques de 15 cm (SIC) y de 10 cm. Suministro y aplicación de mastique para pared corrugada. Suministro e instalación de esquineros metálicos… (sic)

    D.- INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y SANITARIAS: Se detectaron y corrigieron desbalanceos (sic) importantes que afectaban el correcto funcionamiento de artefactos y circuitos eléctricos. Se instalaron puntos de electricidad…(sic)

    Se instalaron puntos de aguas blancas para todos los baños y cocina del apartamento e igualmente se instalaron puntos de aguas negras y de ventilación. Se realizó la conexión y reparación de la tubería que sirve de suministro de agua, al apartamento. Se colocaron los accesorios de baños, etc… (sic)

    E.- OBRAS VARIAS: Se removieron a petición del cliente las puertas de las duchas instaladas. Se instaló dos veces la ducha del baño principal suministrada por el cliente.

    En general, se realizaron modificaciones al descrito apartamento, como puede evidenciarse en los documentos anexos, en donde aparece reflejado en forma pormenorizada, todo el trabajo llevado a cabo en el referido apartamento y complementariamente en algunas de las fotos del apartamento, que produzco marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, tomadas antes de realizarse y después de efectuadas, las modificaciones.

    Se hicieron transportes de cerámicas, sacos de pego adquiridos por el cliente, desde Maracay, Charallave y Las Mercedes…(sic) Se efectuaron algunas otras obras, que no se incluyeron en el costo de la Remodelación…(sic)

    Se acompañan marcados “J” y “K”, los recaudos o documentos, en donde se plasman los detalles de las obras realizadas”.

  3. - Que el monto total de la remodelación en referencia ascendió a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.449.465.25), la cual fue tácitamente aceptada por la propietaria de dicho apartamento, en virtud de que hizo unos anticipos y pagos en el mes de agosto de 2003, el primero de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), el segundo por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.oo) y el tercero por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo), para un total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.oo), y el 11 de febrero de 2004 efectuó un abono de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.oo) y el 22 de abril de 2004 otro, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo), para un total de anticipos y abonos de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.300.000.oo), por lo que de la suma total de la remodelación (Bs. 23.449.465.25), deduciéndose lo entregado (Bs. 13.300.000.oo), existía un saldo a favor del ciudadano G.J.I.G. por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.149.465.25), cuyo pago, pese a las gestiones de cobro amistoso efectuadas, no había realizado la deudora.

    En cuanto a las razones de derecho, el apoderado libelista invocó lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.141 y 1.167 del Código Civil, concluyendo en que existe una obligación válida a cargo de la ciudadana M.J.T.R..

    En virtud de los hechos y el derecho plasmados, el nombrado profesional jurídico demandó por cumplimiento de contrato a dicha ciudadana, para que conviniera, o a ello fuera condenada: En que debe ejecutar su obligación y pagar al ciudadano G.J.I.G., la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.149.465.25), dando cumplimiento al contrato concerniente a las obras de remodelación de su apartamento destinado a vivienda, antes identificado.

    En fecha 27 de septiembre de 2004 el abogado G.R.I.L. consignó los siguientes recaudos: a) Original de instrumento poder en razón del cual procede; b) Copia simple del documento de propiedad del apartamento; c) Fotos de dicho apartamento, tomadas antes de realizarse y después de efectuadas las modificaciones, distinguidas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; d) Comunicación enviada a la demandada, de fecha 15 de abril de 2004; e) Presupuesto por VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.449.465.25); f) Comunicación de 7 de julio de 2004 enviada a M.J.T.; y g) Telegramas de fechas 18 y 20 de agosto de 2004.

    En fecha 28 de septiembre de 2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por sorteo el conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó citar a la señora M.J.T.R. para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines que diera contestación por escrito a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.

    El 23 de noviembre de 2004 el ciudadano D.R., alguacil titular del juzgado de cognición, dio cuenta al juez e hizo constar que ese mismo día se trasladó a la Avenida Universidad, Edificio Sudeban, piso 6, Caracas, y fue atendido por la ciudadana M.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 7.221.307, a quien le impuso de su misión y “procedió a recibir la compulsa de citación y se negó a firmarme el respectivo recibo”, procediendo a consignar el recibo de citación, sin firmar.

    En fecha 29 de noviembre de 2004, a pedido del apoderado querellante, el juzgado a quo acordó notificar a la demandada mediante boleta librada por la secretaria del juzgado, de la declaración del ciudadano alguacil de fecha 23/11/2004, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 41 la siguiente nota de la secretaria:

    Quien suscribe, Shirley Farfán Gómez, Secretaria titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Hace Constar: Que en fecha 06 de Diciembre de 2.004 (sic), siendo las 02:57 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Sudeban, piso 3, Gerencia de Recursos Humanos, Caracas, a los fines de entregar una Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana M.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 7.221.307, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra el ciudadano G.J.I.G., encontrándome en la precitada dirección, luego de identificarme en la entrada de la mencionada institución, fui atendida por una ciudadana quien se identificó como L.B., titular de la cédula de identidad N° 4.252.589, indicándome que ella era la encargada de recibir cualquier tipo de correspondencia para los empleados de la institución, quien procedió a recibirme la boleta de notificación. En tal virtud procedo a consignar la presente boleta debidamente recibida y firmada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, diez (10) de Diciembre de 2.004. Años 194° y 145°

    .

    En fecha 14 de febrero de 2005, las abogadas en ejercicio E.A.d.G. y M.D.P.O.C., en nombre de la demandada, cuya representación acreditaron de acuerdo con documento poder que acompañaron, consignaron escrito en el que alegaron la perención de la instancia y al propio tiempo opusieron la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 64 y 65, cómputo de días de despacho, del cual se desprende que desde el 10 de diciembre de 2004 exclusive, hasta el día 28 de enero de 2005, inclusive, transcurrieron en el tribunal de cognición 21 días de despacho, y que en enero de 2004 hubo los siguientes días de despacho: 28 y 31 y en febrero de 2004 los siguientes: 1, 2, 3, 4 y 14.

    En fecha 17 de febrero de 2005 el abogado G.R.I.L. consignó escrito de alegatos, en el que concluye que la demandada no compareció dentro de los veinte días de despacho que le concede el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se declarara sin lugar lo sustentado por los que se atribuían su representación judicial, como consecuencia de su extemporaneidad.

    El día 21 de febrero de 2005 el juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia peticionada por las abogadas E.A.d.G. y M.D.P.O.C..

    En fecha 22 de febrero de 2005 el abogado G.R.I.L. promovió pruebas, así: I.- Ratificó los recaudos que constan en autos. II.- Solicitó que se intimara a la demandada a los fines de que exhibiera los documentos que le fueron firmados por su representado en las fechas en que entregó cheques a favor de G.I., como anticipos y abonos, con el propósito de comprobar la relación personal existente entre el demandante y la demandada. III.- Solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiriera del Banco Exterior informes sobre la cuenta cuya titular es la ciudadana M.J.T.R., con el propósito de probar que la demandada sí hizo anticipos y pagos, en forma personal, al ingeniero G.I.. IV.- Ratificó las posiciones juradas pedidas en el libelo. V.- Promovió como testigos a los ciudadanos I.C.G., O.S., V.C., T.R., J.B., R.S. y A.S., para que respondieran al interrogatorio que se les formularía sobre los hechos de los cuales tuvieran conocimiento, concernientes a la presente causa, con la finalidad de demostrar la certidumbre de la negociación realizada en forma personal como ingeniero por su representado, con la ciudadana M.J.T.R..

    Por su lado, las nombradas apoderadas de la demandada, ofrecieron pruebas, de esta manera: 1) Solicitaron que se practicara inspección judicial en el PH-A del edificio Residencias San Ignacio. 2) Consignaron hoja contentiva de especificaciones y condiciones realizadas por la empresa 8DUCHA C.A., y copia de la factura control N° 1603 de fecha 1/6/2004. 3) Alegaron a favor de su poderdante que la empresa TGG & ASOCIADOS, tal como se observa en la foto que el actor acompañó a su demanda y que señaló como anexo “H”, colocó en la cocina del apartamento un mesón sin base, “el cual posteriormente se cayó”. 4) Consignaron marcadas con la letra “C”, del número 1 al número 4, facturas de la empresa Tiendas Montana, correspondientes a compra de pinturas y materiales diversos “utilizados en el frisado y pintado de todo el apartamento”. 5) Adjuntaron marcado con la letra “D”, contrato N° 5467 y factura N° 4573, de la empresa Ingeniería Viso-Paneles Ovis C.A., por DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.941.555.84), “mediante la cual nuestra mandante adquirió una nueva puerta de seguridad para su apartamento”, lo cual alegaron en su favor. 6) Invocaron a favor de su poderdante presupuesto N° 0071 y recibo N° 0376 de la empresa Industria de Mármol y Granito JP C.A., por concepto de suministro de materiales e instalación de tope para la cocina, el mesón y el bar, los cuales consignaron marcados “E” y “F” respectivamente. 7) Alegaron a favor de su representada, la fecha que aparece en el “presupuesto total” que adjunta el actor a su libelo de demanda, el cual rechazaron e impugnaron, “ya que nunca le fue presentado” y, por consiguiente jamás fue aceptado por ella, notando que dicho “presupuesto total” fue supuestamente elaborado el día 13 de abril de 2003, cuando su poderdante no había adquirido el inmueble, “hecho que aconteció en fecha 23 de mayo de 2003”. 8) Invocaron a favor de su mandante las facturas 636657 y 636658 de la empresa Migo Victoria C.A., que adjuntaron marcadas “G” y “H”, por concepto de materiales varios, listelos y cerámicas adquiridas para ser colocados en el inmueble de su representada. Asimismo consignaron recibos de cobro de la referida empresa, marcados “I” y “J”. 9) Alegaron a favor de su poderdante las facturas emanadas de la empresa Ceramihogar C.A. números 832736 y 917171, que anexaron marcadas “K” y “L”, por concepto de cerámica y pego para el inmueble de su mandante. 10) Invocaron a favor de su representada las facturas números 154730, 154731, 154247, 154248 y 154828, de la empresa Especialidades Eléctricas C.A., que acompañaron acompañadas “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, por concepto de materiales eléctricos utilizados en el inmueble de su poderdante. 11) Alegaron a favor de su representada, la factura de la empresa Superbaños que anexaron marcada “Q”, y la de materiales Brasil C.A. que adjuntaron marcada “R”, “las cuales contienen equipos y materiales colocados en el apartamento de nuestra poderdante”. 12) Invocaron a favor de su mandante, constancias de pago a trabajador, que anexaron marcadas “S” y “T”, “en las cantidades y por los conceptos allí señalados”. 13) Por último, promovieron la declaración de los ciudadanos J.M.H., A.D.J.S., J.P., C.L.A. y C.G., cuyos testimonios versarían “sobre los hechos controvertidos en la presente causa”.

    El día 8 de marzo de 2005 el juzgado a quo providenció los escritos de pruebas, declarando inadmisible la inspección judicial promovida por la demandada y sin lugar las objeciones formuladas por la representación actora al resto de las pruebas ofrecidas por la parte adversaria. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de 22 de febrero de 2005, admitió la ratificación del Capítulo I, igualmente admitió las pruebas de exhibición del Capítulo II; la de informes del Capítulo III y la de testigos del Capítulo V, absteniéndose de proveer nuevamente sobre las posiciones juradas, puesto que ya lo había hecho al momento de admitirse la demanda, mientras que en relación con el escrito de fecha 24 de febrero de 2005 de la parte actora, determinó que las pruebas complementarias se habían sustanciado debidamente, y en cuanto al numeral 2 del Capítulo identificado “PRUEBAS COMPLEMENTARIAS”, se abstuvo de pronunciarse, estimando que de hacerlo en el acto de admisión se afectarían cuestiones de fondo, a dilucidarse en la sentencia definitiva.

    Contra la admisión de la prueba de testigos de la parte demandada apeló la representación accionante, constando en estos autos que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2005 declaró con lugar dicha impugnación, revocando el auto de 8 de marzo de 2005 proferido por el juzgado a quo, en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, la cual declaró inadmisible.

    De las pruebas promovidas sólo llegaron a evacuarse la testimonial y la de informes, en los términos que luego serán analizados.

    En fecha 24 de mayo de 2005 la abogada M.D.P.O.C. consignó ante el juzgado a quo escrito de informes, acompañado de dos recaudos privados marcados “A” y “B”, el cual fue tachado de extemporáneo por la representación accionante según escrito de fecha 9 de junio de 2005.

    Cursa a los folios 9 al 21 de la segunda pieza de este expediente, escrito de informes presentado en sede de primera instancia por el abogado G.R.I.L., acompañado de copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 3 de junio de 2005.

    En fecha 13 de febrero del año en curso, repetimos, el tribunal de cognición dictó la sentencia definitiva, de la manera expuesta al comienzo de este fallo.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que quedó planteado el asunto a dilucidar en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como se expresó en la parte descriptiva de esta sentencia, el alguacil del juzgado a quo diligenció en fecha 23 de noviembre de 2004 informando que citó personalmente a la demandada ese mismo día, pero que ésta se negó a firmar. En fecha 29 de noviembre de 2004 se acordó notificarle del contenido de la declaración rendida por dicho funcionario, librándose en consecuencia la boleta respectiva, uno de cuyos ejemplares cursa a los folios 39 al 40.

Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone al respecto, lo siguiente:

…omissis…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

.

En el caso de autos, la secretaria hizo constar el día 10 de diciembre de 2004, en los términos antes reproducidos (folio 41), que en fecha 6 de ese mismo mes y año, entregó en la oficina donde labora la demandada la boleta de notificación. Con esta actuación, a juicio del tribunal, quedaron cumplidas las formalidades prescritas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a partir del 10 de diciembre de 2004, exclusive, comenzó a transcurrir el plazo de 20 días de despacho concedidos para la contestación de la demanda, lapso éste que transcurrió, de acuerdo con el cómputo ordenado el 17 de febrero de 2005, cursante al folio 64, el 28 de enero de 2005. En consecuencia, por cuanto el escrito consignado por las abogadas E.A.d.G. y M.D.P.O.C. en el que alegaron la perención de la instancia y además opusieron la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, lo fue con posterioridad al lapso de emplazamiento, el mismo es manifiestamente extemporáneo por tardío, como lo decidió acertadamente el juzgador de primer grado. Así se decide.

SEGUNDO

El artículo 362 del citado texto adjetivo, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De acuerdo con el dispositivo de esta norma, tres son los requisitos para que el tribunal tenga por confeso al reo, a saber: a) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la ley procesal; b) Que nada probare que le favorezca y c) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha entendido, y no pocos doctrinarios, que la falta de contestación oportuna de la demanda genera una presunción a favor del demandante, concretamente la de dar por admitidos los hechos alegados por el actor. No obstante, hay quienes disienten de esa tesis, como es el caso del profesor J.E.C.R., quien ha expresado su opinión sobre el tema, así:

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 del CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella

. (12 Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000, páginas 28 y 29).

Independientemente de la posición que se adopte sobre el punto en cuestión, lo cierto es que la posición más laxa conviene en que en razón de la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se invierte la carga de la prueba, normalmente asumida por el actor.

Acreditado, como vimos, que en la situación particular objeto de análisis, la demandada no contestó oportunamente la demanda, resta por estudiar los otros dos extremos requeridos para que se configure la confesión ficta: Que el demandado nada pruebe que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición deducida.

En relación con lo primero, la ciudadana M.J.T.R. consignó la prueba documental indicada en los Capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO de su escrito de promoción de pruebas, a la cual nos referimos en la ocasión de especificar los elementos de convicción procesal ofrecidos por la representación accionada en su escrito de 24 de febrero de 2005 (folios 90 al 96). Esta prueba instrumental cursa a los folios 97 al 121 de la primera pieza de este expediente. Empero, todos los documentos que la conforman son privados y emanan de terceros, quienes no los ratificaron en su debida oportunidad, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, carecen de toda virtud probatoria. Así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la demandada, lo cierto es que, como antes se narró, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la prueba testimonial, por lo que ningún valor probatorio tienen las declaraciones de los ciudadanos J.M.H., C.L.A. y C.G.. Así se decide.

La representación accionada consignó con su escrito de informes de fecha 24 de mayo de 2005, marcados “A” y “B”, dos recaudos privados, sin firma, cursantes a los folios 307 y 308, no obstante, el tribunal no les atribuye ningún significado probatorio; por un lado, porque no está demostrado que los mismos emanen del demandante, y por el otro, porque fueron consignados de manera extemporánea; pues, es obvio que dada su naturaleza, la oportunidad para allegarlos al expediente era en el lapso probatorio. Así se decide.

Como se ve, la demandada no llegó a demostrar algo capaz de favorecerle.

A pesar de lo anterior, es menester igualmente, en atención al principio de comunidad de la prueba, juzgar y valorar los distintos elementos de convicción procesal allegados a las actas procesales por el actor, con miras a precisar si de los mismos se desprende algo favorable a la demandada. Tales son: a) los instrumentos acompañados a la demanda; b) el testimonio de los ciudadanos I.C.G., O.S., V.C., T.R. y J.B.; y c) informe rendido por el Banco Exterior (folio 31 de la segunda pieza).

En este sentido, se observa:

En cuanto a la copia acompañada a la demanda marcada “B”, (folios 9 al 14), la cual se aprecia como fidedigna por tratarse de la reproducción de un documento público no impugnado, dicho instrumento prueba que según escritura protocolizada el 23 de mayo de 2003 la señora G.D.V.F.d.C., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor M.A.C.F., dio en venta a M.J.T.R., un inmueble de la exclusiva propiedad de las vendedoras, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido como Pent House A (PH-A), situado en la Planta Pent House de la Torre “A”, edificio Residencias San Ignacio, ubicado a su vez en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Avenida San I.d.L., antes Mis Encantos, Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, cuya área y linderos allí se especifican. De este documento, a criterio del juzgador, nada favorable se desprende para la demandada, porque el hecho de la adquisición del apartamento no es cuestión de debate judicial. Así se decide.

En lo referente a las fotos acompañadas al libelo marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” (folios 16 al 22), el tribunal les resta toda eficacia probatoria, puesto que se trata de pruebas confeccionadas unilateralmente por el actor, y en consecuencia carecen de poder persuasivo frente a la demandada, ya que nadie está autorizado para elaborar sus propias pruebas. Por lo demás, nada se advierte en ellas a favor de la demandada.

En cuanto a las comunicaciones que el propio actor reconoce ser de su autoría, acompañadas marcadas “J”, “L”, “M” y “N”, formantes de los folios 23 al 25, 28, 29 y 31 respectivamente, dirigidas a la Licenciada M.J.T. y que de ser el caso podían hacer prueba en contra de aquél, lo cierto es que la primera de estas comunicaciones, fechada en Caracas el 15 de abril de 2004, se concreta a dejar constancia de la culminación de los trabajos realizados “referentes a la remodelación completa en el apartamento de su propiedad”, acusándose un monto a cancelar (“ejecutado”) de Bs. 10.804.518.73, mientras que las indicadas en segundo, tercero y cuarto lugar (las marcadas “L”, “M” y “N”), se refieren a gestiones de cobro de dicho saldo, por lo que las mismas tampoco abonan nada en provecho de la demandada. Así se decide.

En lo inherente al recaudo acompañado al libelo marcado “K” (folios 26 y 27), el mismo se limita a detallar las obras a ejecutar, su cantidad y precio individual, por un total de Bs. 23.449.465.25, que es el importe de la obra afirmado en la demanda, en consecuencia, este recaudo en nada resulta beneficioso a la causa de la ciudadana M.J.T.. Así se decide.

Destaca la demandada (Capítulo SÉPTIMO de su escrito de promoción de pruebas), que dicho presupuesto fue supuestamente elaborado el 13 de abril de 2003, cuando todavía no había adquirió el inmueble, hecho que acaeció, agrega, el 23 de mayo de 2003.

En opinión del tribunal, el hecho de que el “presupuesto total” aparezca fechado ciertamente el 13 de abril de 2003, no se erige en un suceso capaz de favorecer en algún sentido a la demandada, pues, en la vida real ha podido ocurrir que ésta, en trance de protocolizar la compraventa del inmueble, hubiese solicitado presupuesto para arreglar el apartamento, si tenía proyectado concluir en corto tiempo la negociación; aparte de que tampoco era una formalidad indispensable para la validez de tal requerimiento, el que previamente tuviese documentado a su nombre el inmueble, de donde se sigue que tampoco este documento redunda en beneficio de la causa de la demandada. Así se decide.

En lo referente a la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cabe expresar que aportaron su declaración en el juicio los ciudadanos I.C.G. (folios 176 al 179); O.S. (folios 180 al 182); V.C. (folios 183 al 186); T.R. (folios 187 al 189) y J.B. (folios 190 al 196).

El primero de ellos declaró al contestar las preguntas: Que conoce al ingeniero G.I.. Que sí recuerda haber visitado el referido apartamento en compañía del arquitecto J.B. y del ingeniero G.I.. Que sí recibió una cantidad de dinero de la oficina donde trabaja la ciudadana M.J.T., para ser entregada al ingeniero G.I.. Que sí presenció cuando el ingeniero IMERY pagó a su personal por trabajos realizados “al momento de yo entregar aquella cantidad de dinero que yo retiré de la señora TUR”. Que sí había presenciado cuando el ingeniero IMERY llamó a la dueña para hacerle recordatorio de llamadas anteriores pidiéndole algún abono adicional para la obra en cuestión. Al se preguntado si su declaración era por que lo había visto y presenciado, respondió afirmativamente. Al ser repreguntado acerca de la fecha en que visitó el inmueble en compañía de los ciudadanos J.B. y G.I., respondió que fue entre marzo y abril de 2003. Sobre la fecha en que recibió esa cantidad de dinero que supuestamente le entregó la señora M.J.T., contestó que fue entre los meses de mayo y julio de 2003. Acerca de la cantidad que le entregó la mencionada ciudadana, contestó que debió haber sido como dos o tres millones de bolívares; que el dinero que recibió de la señora lo recibió en cheque; que la fecha en que él presenció al ingeniero IMERY pagando a su personal en su casa fue entre mayo y julio de 2003; que la dirección donde se encuentra el inmueble es en el Municipio Chacao, en la Calle que se encuentra subiendo al Centro San Ignacio, a cien o ciento cincuenta metros de la Avenida F.d.M.; que no conoce el nombre exacto de la Avenida donde se encuentra; que asume que el mencionado apartamento es propiedad de la doctora M.J.T. porque el ingeniero IMERY le refirió que el dinero que recibió de la ciudadana TUR era un abono de los trabajos que se encontraba realizando en aquel inmueble visitado por ellos; que el ingeniero IMERY le pagaba a su personal como persona natural; que la fecha en que presenció la llamada realizada por el ingeniero IMERY a la señora M.J.T. fue julio, agosto o septiembre de 2003, que no recuerda bien la fecha; que desconocía el monto que la señora M.J.T. y el ingeniero IMERY en representación de la empresa TGG y Asociados, habían pactado para los trabajos a efectuarse en el apartamento antes mencionado.

El segundo declaró, al contestar las preguntas: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero IMERY. Que conoce a la señora M.J.T. desde la época en que “estábamos trabajando en Sudeban”. Que los presentó, los puso en contacto porque ella lo había llamado para que le recomendara a alguien para realizar unos trabajos de remodelación en su apartamento. Que el ingeniero IMERY le dijo en varias oportunidades que la señora M.J.T. le debía de los trabajos que había realizado en el apartamento, y que como el testigo era compañero de trabajo de la señora, la llamó para que llegaran a un acuerdo. Que él le recomendó al ingeniero G.I. que no perdiera la paciencia, que la señora M.J.T. si iba a cumplir con su obligación de pagar. Que lo declarado fue porque él había presenciado esos hechos. A repreguntas, contestó: Que la fecha en que presentó a la señora M.J.T. al ingeniero IMERY fue los primeros meses del año 2003, entre enero y abril de ese año, que ella estaba en los trámites de la compra del apartamento y le pidió que le presentara un ingeniero responsable; que habló en varias oportunidades con la señora M.J.T. acerca de la deuda existente entre ella y el ingeniero IMERY, porque como eran compañeros de trabajo, se veían constantemente; que no tenía conocimiento de cuánto le pagó la señora M.J.T. al ingeniero IMERY, porque eso no era su problema.

El tercero, al ser preguntado contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero G.I.. Que le consta que el ingeniero IMERY con su personal realizó trabajos de remodelación en el apartamento Pent House “A” del Edificio San Ignacio, Chacao, porque él fue partícipe de esos trabajos de remodelación. Que el alcance de “nosotros” en ese apartamento fue de demolición, construcción e inclusive planificación de todos los trabajos realizados tanto a nivel de acabado y entregado. Que el ingeniero IMERY le entregaba a él la relación para la cancelación de los obreros para la realización de la referida obra. Que logró escuchar cuando la señora que parecía como dueña del apartamento le decía al ingeniero IMERY lo que le gustaba de los trabajos realizados, que era ella quien tenía la batuta respecto de los trabajos efectuados. Que el ingeniero G.I. era el residente de la obra, por lo tanto era el encargado de abrir la puerta del recinto laboral. Que ellos como encargados del control de la obra hacían la relación laboral de los trabajos ejecutados, que de allí se sacaba la relación de pagos al personal. Que se le cambió el color a todas las paredes del apartamento con sus dos manos de acabado y dos manos de mastique y se le dio un acabado al techo de machihembrado. Que las condiciones en que se dejó el apartamento eran óptimas para su habitabilidad. Que lo declarado por él era por haber estado presente en los hechos. A repreguntas, contestó: Que la fecha en que comenzaron a realizar los trabajos no la recordaba, que había sido entre febrero y marzo de 2003; que en fecha anterior había habido una etapa de levantamiento, planificación y presupuesto; que los trabajos que iban a realizar en el referido apartamento fueron finalizados a finales de mayo de 2003, que no recordaba la fecha exacta por la cantidad de trabajos que tenían por efectuar; que el ingeniero le daba los recursos a él y él se los distribuía al personal en la obra y los pagos de los trabajadores eran cancelados en el apartamento; que el área del apartamento donde existe techo con machihembrado es en una parte de la cocina, en un cuarto, y “donde la niña iba a tener su televisor”; que desconoce a la empresa TGG y Asociados, que él es empleado del ingeniero G.I..

El cuarto, al ser interrogado, declaró: Que si conocía de vista, trató y comunicación al ingeniero G.I.. Que sí le constaba que el ingeniero había realizado “esas obras”, especificadas en la segunda pregunta como trabajos de demolición, remodelación, instalaciones eléctricas y sanitarias en el Pent House “A” del edificio Residencias San Ignacio en Chacao. Que sí le consta haber transportado cerámicas, sacos de pego, desde Maracay Charallave y la Urbanización Las Mercedes y los llevó a dicha dirección. Que él es testigo de que todos los viernes el ingeniero IMERY le daba el dinero al ingeniero V.C. para que le pagara al personal que trabajaba para él. Que en cierta ocasión el ingeniero IMERY abría el apartamento, ya que tenía su personal allí; que no todas las veces él abría el apartamento. Que lo declarado al tribunal fue presenciado por él. Al ser repreguntado, contestó: Que como él trabaja para el ingeniero IMERY como conductor, en ciertas ocasiones le toca laborar en otras profesiones y oficios. Que la dirección de “esa obra” es Pent House “A” del edificio San Ignacio, en Chacao. Que él tiene entendido que el ingeniero IMERY siempre paga en sus obras, ya que no vincula su residencia con sus trabajos. Que transportó cerámicas, sacos de pego, etc. al inmueble antes identificado, en un camión marca Mitsubishi Canter. Que el vehículo no es de su propiedad, que es de un transporte particular. Que el ingeniero IMERY le pidió que viniera a declarar, ya que él estaba en esa obra.

El quinto testigo aseveró, al contestar las preguntas: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero IMERY y en ocasiones trabajan juntos. Que visitó mucho el apartamento antes de iniciar los trabajos ya que el ingeniero lo contrató para elaborar el diseño arquitectónico y tuvo que hacer levantamiento de los planos antes de iniciar la obra. Que le consta que el ingeniero IMERY con su personal realizó trabajos de remodelación, demolición, instalaciones eléctricas y sanitarias en el Pent House “A” de Residencias San Ignacio en Chacao, porque además de hacer los planos y el diseño arquitectónico, hizo un seguimiento a la ejecución de los trabajos, tenía que constatar que se hiciera según lo proyectado, y si los propietarios del inmueble hacían cambios, él los ajustaba en plano y verificaba que se pudieran realizar. Que hizo levantamiento de los planos, tomó mediciones en el sitio e hizo un informe fotográfico de cómo estaba el apartamento originalmente. Que el seguimiento o inspección de las obras las realizaba él personalmente, llevaba la inspección del proyecto, verificando que todo se efectuara a cabalidad según el proyecto y presupuesto. Que le constan las reiteradas llamadas telefónicas realizadas por el ingeniero IMERY a la señora M.J.T., ya fuese por cambios que se hacían al proyecto o por solicitarle la cancelación de los abonos de la obra. Que recuerda las llamadas porque se efectuaban consultas por cambios que se efectuaban en el proyecto, que entregó tres propuestas de diseño, pero fueron siendo modificadas por requerimiento de la cliente del ingeniero IMERY. Que la obra fue ejecutada en su totalidad y según lo estipulado en los presupuestos. Que es necesario realizar mantenimiento a unas obras después de dos años de ejecutadas, para mantenerlas en las mínimas condiciones, no sólo en pintura sino en cañerías que requieren mantenimiento constante. Que todas las partidas que se reflejaban en el presupuesto se cumplieron perfectamente. Que se hicieron obras extras en el apartamento Pent House “A”, Residencias San Ignacio, y el ingeniero IMERY ni las presupuestó ni las cobró; que se realizaron muchos cambios en el transcurso de la obra, que los honorarios profesionales que él cobró por su trabajo se los canceló directamente el ingeniero IMERY y no se los cobró a su cliente. Que según el contrato eran varios los materiales que la señora M.J. se comprometió a aportar, son a gusto del cliente y éste los compra y ellos realizan la instalación. Que lo declarado al tribunal fue presenciado por él. A repreguntas, contestó: Que la fecha en que visitó el inmueble en compañía de los ingenieros CARRERO e IMERY no la recuerda, pero fue durante el primer trimestre del año 2003. Que la fecha en que terminaron las obras fue aproximadamente a finales de ese año 2003. Que trabajó directamente para el ingeniero G.I.. Que no observó el momento en que pactaron el contrato para la realización de la obra, pero que si mal no recuerda era por el orden de los veinte millones de bolívares. Que cuando se resquebraja la cerámica colocada en las paredes y en el piso, se procede a retirar las que estén rotas y se sustituyen por otras en buen estado, que por eso se le dice al cliente que compre metros adicionales para reparaciones futuras. Que puede constatar que el intercomunicador fue cambiado de lugar, que su inspección se basaba en un recorrido visual general por el Pent House, pero que su labor fue el cumplimiento del diseño por él realizado. Que no recordaba con exactitud dónde había sido instalado el intercomunicador, que sólo realizó los planos del diseño de arquitectura del Pent House.

El tribunal considera que las declaraciones bajo comentario tampoco aportan nada a favor de la demandada, pues, en su conjunto se limitan a dar fe de que conocen al actor y que éste si efectuó trabajos de remodelación en el apartamento, de modo que sus aseveraciones no hacen sino ratificar las afirmaciones de hecho de la parte actora en el sentido de que hizo trabajos de remodelación en el identificado inmueble. Así se decide.

En lo concerniente al informe rendido por el Banco Exterior, el mismo se limita a dar fe de que la señora M.J.T.R. mantiene una cuenta corriente y una tarjeta de crédito; que dicha ciudadana giró los cheques números 40292202 y 40088340, el primero por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.oo) y el segundo por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo), ambos a favor de G.I.; requiriendo, en relación a los cheques de fechas 12 y 28 de agosto de 2003 y 11 de febrero de 2004, que se le indicara el serial, motivado a que “para la fecha indicada en el oficio no se evidencia pago por estos montos a favor del Sr. G.I.”. De esta probanza tampoco se deriva algo capaz de favorecer a la demandada, pues, la información suministrada por el Banco más bien ratifica algunas de las afirmaciones libeladas en el sentido de que el actor recibió de aquélla ciertos abonos, a lo que cabe adicionar que el hecho de los pagos parciales admitidos en la demanda no es precisamente cuestión relevante en esta causa. Así se decide.

Por último, en relación con el restante requisito de necesaria concurrencia para que pueda considerarse confeso al demandado contumaz (que no sea contraria a derecho la petición del actor), ocurre decir que ello tiene que ver con la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y las consecuencias de derecho que el ordenamiento jurídico le atribuya o asigne a los hechos que sirven de plataforma a la acción incoada.

Puede suceder, y de hecho acontece con cierta frecuencia, que el demandante pruebe los hechos alegados en el libelo, y sin embargo pierda el pleito. Esto sería así cuando los hechos aducidos no tienen las consecuencias jurídicas que el actor les atribuyó, o lo que es lo mismo, cuando no se corresponden con el derecho invocado. “Imagínense -ejemplifica el doctor Cabrera, obra citada, página 47- que yo narre que yo peleo con mi esposa todos los días…y que en consecuencia la demando para que se declare la reivindicación de un terreno. Bueno, allí no hay congruencia entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma que estoy pidiendo se aplique. En consecuencia, esa es una pretensión o una demanda totalmente contraria a derecho”.

También se ha conceptuado como contrario a derecho aquella petición que resulta opuesta a una máxima de experiencia, o a una presunción legal, e incluso, para algunos, cuando se trata de cobrar una deuda proveniente de juego de suerte, azar o envite, o de apuesta, aunque en esta última hipótesis es manifiesto que no estamos en presencia de una “petición contraria a derecho” sino de una verdadera falta de acción (artículo 1.801 del Código Civil).

En la situación procesal que se analiza, el actor alegó como hechos trascendentales, que celebró con la demandada un contrato conforme al cual se comprometió a efectuar en el apartamento de aquélla las distintas remodelaciones y mejoras puntualmente descritas en el libelo; que ejecutó debidamente su prestación; que el precio global pactado por tal concepto fue la cantidad de Bs. 23.449.465.25 y que la demandada le hizo abonos y anticipos por Bs. 13.300.000.oo, quedando a deberle en consecuencia una diferencia de Bs. 10.149.465.25, que es precisamente la reclamada judicialmente. Todas estas afirmaciones (quaestio facti) las asume como veraces el tribunal, en virtud de la falta de contestación tempestiva de la demanda. Así se decide.

Pues bien, visto que el artículo 1.167 del Código Civil previene que en los contratos bilaterales -de cuya naturaleza participa obviamente el de marras- si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, el sentenciador aprecia que la petición formalizada por el actor de que la demandada le pague aquel monto (Bs. 10.149.465.25) por concepto de saldo del valor de los trabajos ejecutados por él es perfectamente congruente con los hechos demostrados, por lo tanto la demanda debe ser estimada y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano G.J.I.G. contra la ciudadana M.J.T.R., ambas partes suficientemente identificadas. En consecuencia, se condena a la ciudadana M.J.T.R., a pagarle a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.149.465.25), por concepto de saldo de la obligación contraída. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2006 por las abogadas E.A. y M.D.P.O. en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 16/11/2006, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veinte (20) folios útiles, siendo las 12:50 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.298

JDPM/ERG/cs.-

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