Decisión nº PJ0102014000536 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000976

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000536

Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: G.D.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.499, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogadas asistente de la parte demandante: LEXIMAR GOMEZ y YINETH LOPEZ, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 180.616 y 181.239.

Parte demandada: M.G.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.434, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.421.

Hija: Se omite de conformidad con el art. 65 de laLOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano G.D.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.499, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana M.G.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.434, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día 10 de abril de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y el Secretario Abg. D.C., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 14/03/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano G.D.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.499, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por las abogadas en ejercicio LEXIMAR GOMEZ y YINETH LOPEZ, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 180.616 y 181.239, igualmente, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana M.G.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.434, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por el abogado en ejercicio N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.421. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos”

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), que serán depositados en dos partes DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) N°. 0116-0172-380196771330, a nombre de la ciudadana M.G.N.G., a favor de la niña de autos. todo ello respecta gastos de alimentos, pago de guardería, transporte escolar y alquiler de vivienda.

SEGUNDO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por dicho concepto, a favor de la niña de autos.

TERCERO

En cuanto a la salud, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento 100% de los gastos que se generen por consultas médicas, exámenes de laboratorios y medicinas, cuando la niña lo requiera.

CUARTO

El Progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento 100% de los uniformes y útiles escolares al inicio de cada periodo escolar. Asimismo, el progenitor se compromete a dotar a la niña dos (02) veces al año de ropa y calzado, acorde a la edad, el desarrollo y el clima.

QUINTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo.

SEXTO

Ambas partes están de acuerdo que sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), en los términos antes descrito.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000536, y se oficio bajo el N°. 0570-14.

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.

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