Decisión nº 255-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000018

ASUNTO : VP02-X-2012-000115

DECISIÓN Nº 255-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.M..

Vista la Recusación interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Profesional del Derecho J.F., obrando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente G.J.F., la cual va dirigida contra de la Profesional del Derecho M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto signado bajo el Nº VP02-D-2011-000018, seguida en contra del mencionado Adolescentes, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.D.P., señalando de manera verbal entre otras consideraciones, que la conducta de la Jueza recusada se traduce en un daño irreparable, interponiendo tal recusación a fin de que se separe de inmediato del conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

    Observan quienes integrantes este Tribunal Colegiado, que la presente Recusación ha sido propuesta en contra de la Profesional del Derecho M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reglamenta:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA RECUSACION INCOADA:

    En fecha 16 de Agosto de 2012, el Abogado en Ejercicio J.F., obrando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente G.J.F., interpuso de manera verbal, formal Recusación en contra de quien preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. M.E.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

    Ciudadana jueza vista la resolución realizada por usted, la defensa está en conocimiento de los alegatos de hecho y de derecho por usted esgrimidos, la defensa en este acto promovió la inhibición tratando de alertar a la ciudadana jueza (sic) que era prudente que se inhibiera por las causales y por las consecuencias que fueron mencionadas en el escrito. Ahora bien, esta defensa también quiere exponer que tanto la defensa como de nuestro defendido no tenemos nada personal contra usted, como magistrada, como jueza que es titular de este despacho. Ahora bien, en este acto ejercemos recusación en su contra, por las causales mencionadas en los artículos y numerales antes expresados en nuestro escrito, en virtud que la ciudadana juez le causó un daño irreparable al menor al momento de la presentación del mismo, cuando en dichas actas constaba partida de nacimiento y su número de cédula de identidad, y por culpa de su declinación, privó al menor por considerarlo como mayor, sufriendo una pena en el reten (sic) El Marite de cuarenta (40) días como detenido, aun cuando en las actas procesales constaba su partida de nacimiento y su edad verdadera y de conformidad con el artículo 1 y 2 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niñas (sic), Niñas y Adolescentes debía privar la presunción de que era menor de edad, en consecuencia esta defensa ratifica lo antes dicho en formular e interpone formal recusación, de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadana jueza

    .

  3. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

    La ciudadana Profesional del Derecho M.E.M.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    Yo, M.E.M.A., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal INFORME DE RECUSACION en la presente causa seguida en contra del adolescente G.J.F.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.D.P. (Occiso), toda vez que en el día de ayer fui recusada verbalmente por el abogado J.F., por estimar el mismo que me encuentro incursa en las causales de inhibición contenidas en los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el alegato de que en la audiencia de presentación del imputado le cause un daño irreparable al menor cuando en dichas actas constaba partida de nacimiento y su numero de cedula de identidad y por culpa de mi declinatoria se privo al menor considerándolo como mayor, sufriendo una pena en el reten El Marite de cuarenta (40) días como detenido, cuando en las actas procesales constaban su partida de nacimiento y su edad verdadera, por lo que de conformidad con el articulo 1 y 2 de Ley Orgánica para la Protección de Ninas, (sic) Niñas y Adolescentes correspondía la presunción de que era menor de edad, por lo que la defensa ratificaba lo antes dicho interponiendo formal recusación, de conformidad con el articulo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, en primer lugar debo señalar a las honorables magistradas de la Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente, que la incidencia de recusación interpuesta en mi contra debe ser declarada INADMISIBLE por no reunir los presupuestos contenidos en el articulo 93 de nuestro instrumento adjetivo penal, esto es, haber sido presentada por escrito y hasta el día hábil anterior al fijado para el juicio.

    Al respecto, sobre el requisito de presentación de la incidencia por escrito, he de señalar, que si bien es cierto en el folio treinta y cuatro (34) y su vuelto de la pieza 2 de la causa cursa un escrito de la defensa donde me solicita proceda a inhibirme del conocimiento de la misma, dicho escrito no reúne los parámetros de una recusación efectuada por escrito, en razón de que la defensa en el mismo se limita a solicitarme como juez de este despacho que proceda a inhibirme del conocimiento de esta causa, siendo que no fue sino hasta que en la audiencia oral de apertura del juicio celebrada en el día de ayer, una vez que esta juzgadora le señalara a la defensa que su petición de inhibición era improcedente, que la misma procedió oralmente a ejercer una recusación en mi contra.

    Sobre la extemporaneidad de la incidencia planteada, en primer lugar he de indicar que el juicio oral y reservado en la presente causa se encontraba pautado en su primera oportunidad para el día once (11) de julio de 2012, fecha en la cual tal acto no se realizo ya que la víctima de autos no se encontraba debidamente notificada, resultando que no consto en actas ningún escrito de recusación en mi contra interpuesto por la defensa por lo menos hasta el día hábil anterior a dicho acto, y que en tal ocasión, actué en la presente causa sin que hubiese objeción por parte de la defensa J.F., quien procedió a ejercer una recusación en mi contra en el día de ayer en la audiencia fijada para la apertura del juicio a celebrarse en este asunto penal, circunstancias que denotan la extemporaneidad de la incidencia de recusación en mi contra, por no haber sido presentada por lo menos hasta el día hábil anterior a la fijación del juicio en su primera oportunidad, ni tampoco hasta el día hábil anterior a la tercera oportunidad pautada para ello, donde me correspondió actuar en la causa nuevamente luego del disfrute de mis vacaciones legales.

    A los fines de demostrar lo antes señalado, promuevo: 1. copia certificada del escrito donde se me solicito me inhibiera del conocimiento de esta causa, cursante en el folio treinta y cuatro (34) y vuelto de la pieza 2 del expediente; 2. Copia certificada del acta levantada en el día de ayer, donde consta la respuesta de tal solicitud así como la presentación verbal de la recusación en mi contra en la misma fecha pautada para el juicio cursante desde el folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la pieza 2; 3. Copia certificada del auto de fecha doce (12) de junio de 2012, donde se fija por primera vez el juicio oral y reservado en esta causa para el día once (11) de julio de 2012, cursante en el folio dos (02) de la pieza 2 del expediente; y 4. Copia certificada del acta de fecha once (11) de julio de 2012, donde consta que en la primera oportunidad pautada para el juicio en esta causa, actué sin objeción de la defensa J.F., cursante desde el folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza 2 de la causa.

    Ahora bien, de estimar dicha Corte de Apelaciones que la incidencia de recusación presentada por la defensa debe ser admitida, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR, toda vez que no asiste la razón a la defensa cuando la misma indica que me encuentro incursa en las causales de inhibición contenidas en los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, debo señalar que en fecha once (11) de enero de 2012, cuando me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al atender la audiencia presentación del adolescente de autos, en vista de que de la copia simple del acta de nacimiento del mismo consignada por la defensa, se desprendía que su progenitora tenia 12 años al momento de darlo a luz, y en razón de que las características fisonómicas del mismo creaban duda a esta juzgadora de que efectivamente el mismo fuera un adolescente, ordene la practica de exámenes Odontológicos y Pondoestructural al hoy acusado, a los fines de determinar la edad cronológica del mismo, resultando que en fecha trece (13) de enero de 2012, la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, solicito del Tribunal que estaba a mi cargo, procediera a declinar el conocimiento de la causa en un Tribunal Penal Ordinario, en razón de que el examen Pondo Estructural practicado al acusado de autos había determinado que el mismo era adulto, por lo que mediante decisión Nº 15-12, de fecha trece (13) de enero de 2012, dictada en la causa 1C-3539-12, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, se procedió a declinar el conocimiento de la causa en un Tribunal Penal Ordinario, con base en el artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este orden de ideas, posteriormente fue recibida nuevamente la causa en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 en el Tribunal de Control en referencia, el cual para ese momento estaba a mi cargo, tras nueva declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el Tribunal se constituyo con la presencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la Defensa del acusado para que expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomaran impresiones dactilares del acusado, celebrándose en esa misma fecha nuevamente audiencia de presentación del detenido, donde se decreto en su contra la medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

    Es así, que las decisiones en comento no se refieren al fondo de la causa, ya que las mismas se limitan al dictado de medidas cautelares asegurativas de las resultas de este proceso o a la plena identificación del acusado, a fin de establecerse la competencia de los Tribunales de Responsabilidad Penal para el conocimiento de la causa seguida al adolescente G.J.F.L., motivo por el cual no puede afirmarse, como lo indica la defensa, que ya emití opinión en esta causa, considerando esta juzgadora, que el haber cumplido mis funciones jurisdiccionales dictando medidas asegurativas del hoy acusado G.J.F.L. o de ordenar la practica de cualesquiera diligencia de investigación tendentes a determinar que el acusado efectivamente era o no un adolescente, en modo alguno afecto mi imparcialidad en este caso, pues ello constituye actuaciones normales dentro de cualquier proceso penal.

    Para sustentar el anterior criterio, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 271-09, de fecha 02-07-09, dictada por la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000493, ASUNTO: VK01-X-2009-000087, cuya ponencia corresponde a la Dra. L.M.G., donde se señaló lo siguiente:…Omisis.

    Finalmente, como quiera que la defensa arguye entre sus alegatos que le cause un daño irreparable al menor en la audiencia de presentación ya que en actas constaba partida de nacimiento y su numero de cedula de identidad y por culpa de mi declinatoria se privo al menor considerándolo como mayor, sufriendo una pena en el reten El Marite de cuarenta (40) días como detenido, cuando en las actas procesales constaban su partida de nacimiento y su edad verdadera, por lo que de conformidad con el articulo 1 y 2 de Ley Orgánica para la Protección de Niñas (sic), Niñas y Adolescentes corresponda la presunción de que era menor de edad, debe ser enfática esta juzgadora en afirmar, que para el momento que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Tribunal que estaba a mi cargo decidió declinar el conocimiento de esta causa en un Tribunal Penal ordinario, en las actas procesales únicamente constaba una copia simple de la partida de nacimiento del adolescente de autos y de su cedula de identidad, y precisamente, tal y como antes se indico, por verificarse de dicha copia simple de la partida de nacimiento del acusado que la madre del mismo debió haberlo dado a luz contando con tan solo 12 años de edad, y por las características fisonómicas que presento el mismo, fue que esta juzgadora, como lo realiza en su practica forense cuando se tiene dudas de que el imputado sea o no un adolescente, ordeno los exámenes correspondientes para determinar su edad cronológica, y no fue sino hasta que se tuvo el resultado de ese examen técnico, que el propio Ministerio Publico solicito del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente que estaba a mi cargo, que procediera a declinar el conocimiento de la causa y el Tribunal proveyó conforme a tal petición, ante la falta de documentos que fehacientemente determinaran la edad del adolescente, y ante la existencia de una prueba técnica que indicaba que el mismo era mayor de edad, por lo que no es cierta la afirmación de la defensa, de que aun constando en actas los documentos que determinaban la edad del acusado, se procedió a declinar el conocimiento de la causa en un Tribunal Penal Ordinario con un consecuente perjuicio para el mismo.

    Para sustentar los alegatos antes aludidos, se anexan a este informe: 1. Copia certificada del acta de presentación del imputado de fecha once (11) de enero de 2012, cursante del folio diez (10) al dieciocho (18) de la pieza 1 de la causa, donde se constata que el motivo por el cual se ordeno la practica de los exámenes del acusado tendentes a determinar su edad, fue que conforme a la copia simple del acta de nacimiento que presento la defensa, su madre debió darlo a luz a los 12 anos, y en razón de las características fisonómicas del mismo observadas como juez profesional; 2. Copia simple de la copia simple de la cedula de identidad y de la partida de nacimiento del adolescente, que cursa en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa; 3. Copia certificada de la solicitud de declinatoria que hiciere la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, del resultado medico que determino que el acusado era mayor de edad, y de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde declino el conocimiento de la causa con base en los resultados del informe medico en referencia en un Tribunal Penal Ordinario, todo ello cursante desde los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la causa; 4. Copia certificada del acta de presentación del imputado ante el Tribunal Penal Ordinario, cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente; 5. Copia certificada de la copia certificada del acta de nacimiento del acusado, recibida cuando la causa se encontraba en el Tribunal Penal Ordinario, cursante en el folio ochenta y siete (87) de la causa; 6. Copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal Penal Ordinario declino nuevamente el conocimiento de la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la causa; y 7. Copias certificadas del acta donde el aludido Tribunal se constituye para que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomaran las impresiones dactilares del acusado a los fines de su plena identificación, del acta de presentación del imputado de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 y de los resultados obtenidos luego de la toma de las impresiones dactilares del acusado, cursante desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y tres (173) y en el folio ciento ochenta (180) de la causa.

    Queda de este modo presentado mi informe de recusación, el cual solicito sea tornado en cuenta en su totalidad, a los fines de que sea declarada INADMISIBLE la recusación presentada en mi contra, o en su defecto SIN LUGAR por no verificarse las causales legales invocadas por la defensa para su interposición

    (Negrillas de la Jueza Recusada).

    IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

    Analizada como ha sido la incidencia mediante la cual el Abogado Profesional del Derecho J.F., obrando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente G.J.F., la cual va dirigida contra la Profesional del Derecho M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto signado bajo el Nº VP02-D-2011-000018, e igualmente analizado el Informe de Recusación presentado por la Jueza recusada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

    Resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de Recusación y la intención del Legislador y la Legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor A.R.R., la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

    El Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o de la jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces y a las juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

    Por su parte el Autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador o Juzgadora, lo siguiente:

    …la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

    La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

    Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

    (Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

    Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)

    .

    De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador y la legisladora han implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente o de la Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante Sentencia Nº 019, de fecha 26 de Junio de 2002, donde se precisa:

    … la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)

    .

    De igual manera, es menester traer a colación la Sentencia de fecha 01 de Agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual refiere lo siguiente:

    …Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

    El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

    Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...

    .

    En virtud de lo anterior, el debido ejercicio de la función jurisdiccional exige que el Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, sea transparente, diligente, prudente, probo o proba, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador o la juzgadora y las partes de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

    Siendo el Debido Proceso el principio constitucional sobre el cual se ha diseñado el proceso penal y el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la recusación sirve como medio para asegurar la eficacia del derecho a ser Juzgado o Juzgada por un Juez o una Jueza imparcial y su uso ha de ajustarse a las previsiones constitucionales, tales como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de la autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

    En tal sentido, el maestro A.B., citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

    …la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

    Por su parte, el doctrinario J.L.S., respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

    La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación

    (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

    De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o una Jueza, porque sospechan de su parcialidad, o porque consideren que no son imparciales, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Ni otra finalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia que “resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia” (Sala de Casación Penal, Ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 25 de octubre de 2006, en la Sentencia Nº 433) Por lo cual, los jueces y las juezas sólo pueden ser recusados o recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

    En cuanto a la legitimidad del recusante, se evidencia en la incidencia de recusación, que la misma fue planteada por el Profesional del Derecho J.F., actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente G.J.F., la cual va dirigida contra la Profesional del Derecho M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 85. Puede recusar:

    1. El Ministerio Público.

    2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.

    3. La víctima.

    En atención a la norma antes transcrita, se considera que el Profesional del Derecho J.F., se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que el mismo es el Defensor Privado del Adolescente G.J.F., en contra de la Profesional del Derecho M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del mencionado Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.D.P., por lo tanto esta Alzada considera que el recusante se encuentra legitimado. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la oportunidad procesal en la que se plantea o a la temporaneidad de la recusación, debe observarse que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece el régimen de la inadmisibilidad en función del momento en el que se presente la recusación:

    Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

    . (Negrillas de la Sala).

    Observando al respecto esta Alzada que el Profesional del Derecho J.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente G.J.F., fundamentó su Recusación alegando las causales séptima (7°) y octava (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala citar a estos efectos, al artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal que dispone lo siguiente:

    Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

    Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

    (Negrillas de la Sala).

    Desprendiéndose del contenido de las actas del presente expediente que el Abogado Derecho J.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente G.J.F., planteó su recusación de manera verbal al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, observando esta Sala que fue presentada de forma extemporánea.

    Así las cosas, es criterio de esta Alzada, que partiendo del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su capacidad, pues, la capacidad de los órganos supone la disposición de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador o la Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

    En este orden de ideas, las instituciones procesales de la recusación y de la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez o la Jueza, al momento de dirimir las controversias puestas a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será en la debida oportunidad y mediante los objetivos debidamente comprobables, aunado a los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente o la Jurisdicente que se encuentren ciertamente afectado o afectada de parcialidad de la causa a la que ha sido llamado o llamada a conocer, por lo tanto resulta forzoso concluir para estas Juezas de Alzada, que sí la intención de la recusación es de suyo separar al Órgano Subjetivo del conocimiento de la causa, la presente incidencia se traduce en un ejercicio inoficioso, la presente incidencia de recusación fue interpuesta extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al fundamento Legal de la Incidencia, estima este Tribunal Colegiado una vez verificados los aspectos formales de la Recusación planteada y a los fines de ejercer la labor pedagógica que posee esta Alzada, es menester realizar un pronunciamiento sobre el fundamento en base al cual fue interpuesta la Recusación, por el Abogado en Ejercicio J.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente de autos, quien se fundamentan en el numeral séptimo (7°) y octavo (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se transcribe a continuación,

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    (Omissis)

    7.- Por haber emitido opinión en la causaron conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

    8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Ahora bien, en relación al primer motivo, no se configura lo alegado por la Defensa, por cuanto no se evidencia por parte de la Jueza algún pronunciamiento que atienda al fondo de la causa, ya que sólo se observa una declinatoria por parte de la a quo, y la misma versó sobre su incompetencia para el conocimiento de la causa seguida en contra del Adolescente de autos, así como el dictamen de medidas asegurativas y la practica de diligencias de investigación tendientes a determinar la mayoridad del acusado G.J.F.L..

    Por otra parte, no basta para que proceda una recusación –por los aspectos previamente señalados- con alegar que ésta se basa en una de las causales legalmente establecidas sino que los supuestos de hecho deben llenar los extremos de Ley para que ésta pueda proceder. En este sentido, la doctrina ha señalado lo siguiente:

    La causal del numeral 8 de éste artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en una fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales.

    (Eric L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadel Hermanos Editores, Sexta Edición, 2008, página 171).

    Siendo que la referida causal, amplió los supuestos tradicionales que la legislación consideraba capaces de incidir en la competencia subjetiva para conocer, al incluir la posibilidad que la recusación se platee por cualquier otra causa distinta a las contenidas en el artículo 86, con la exigencia de la alegación y de la demostración de un “motivo grave” del cual pueda deducirse que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra afectada al momento de decidir. Por lo cual, es menester que aquel o aquella que la invoque demuestre la ocurrencia de un hecho concreto, la gravedad del mismo y la manera en que este pueda afectar la manera de actuar y de juzgar del Juez o de la Jueza.

    Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo, como se observa del contenido de la Sentencia Nº 19 adoptada el 26 de junio del 2002 por la Sala Plena, que expresó:

    “…En lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”

    De lo que se desprende que es necesario sustentar de manera convincente la existencia de un hecho, su gravedad y su capacidad de afectar la capacidad subjetiva del Juez o de la Jueza para conocer de la causa. En tal sentido, visto que en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia, imparcialidad y objetividad del Juzgador o de la Juzgadora, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento, estiman quienes aquí deciden que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, puesto que el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen a su fuero interno y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado en contra de la Jueza recusada, a consecuencia de una serie de presuntas eventualidades que como anteriormente se expuso, no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta probatoria de los mismos.

    En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la Jueza recusada, carentes de pruebas que sustente tales alegatos.

    Ante la falta de pruebas de lo alegado por el recusante en su solicitud, capaz de resquebrajar la conducta objetiva de la Jueza Profesional recusada, es menester para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA planteada en fecha 16 de Agosto de 2012, por el Abogado en Ejercicio Abogado Derecho J.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente G.J.F., en contra de la Profesional del Derecho M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA LA RECUSACIÓN PLANTEADA, en fecha 16 de Agosto de 2012, por el Abogado en Ejercicio Abogado Derecho J.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente G.J.F., en contra de la Profesional del Derecho M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Asunto signado bajo el Nº bajo el Nº VP02-D-2011-000018, seguida en contra del mencionado Adolescentes, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.D.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.U.D.. J.D.M.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 255-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

ASUNTO PENAL N° VP02-X-2012-000115

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