Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Constituido con Escabinos, mediante sentencia del 9 de mayo de 2007, dejó establecido los hechos siguientes: “…Con el dicho de los ciudadanos P.H. y YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ, testigos, quedó demostrado que el día 06 de septiembre de 1997, en horas de la noche, el ciudadano G.J.Á.P., se encontraba en el Club Terraza El Barrigón, ubicado en la carretera 62, entre P y Q de Ciudad Ojeda, cuando comienza una discusión con la ciudadana Y.J.R. (occisa), optando el imputado por halar el cabello a la mencionada ciudadana por lo que intervino la ciudadana YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ, hermana de la víctima, pero él continuó golpeando a la occisa. Posteriormente, el acusado G.J.Á.P., salió del lugar y regresó al mismo portando un arma de fuego tipo escopeta y le manifestó a la occisa Y.J.R., que se parara y caminara, y le dijo a los presentes ‘no se metan porque hay para ustedes y para ella también’, montó el arma y le dijo a la occisa vámonos, la agarró por el brazo, la sacó a empujones y le colocó la escopeta por la cabeza, seguidamente a sesenta (60 mts.) metros, (sic) aproximadamente, del referido Club Terraza El Barrigón, el ciudadano G.J.Á.P., efectuó un disparo en contra de la ciudadana Y.J.R., ocasionándole una herida en la parte occipital derecha, falleciendo posteriormente en el Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo.

Ahora bien, tal como se evidencia de las testimoniales valoradas por este Tribunal y la prueba de certeza representada por el Protocolo de Autopsia, suscrito por el Anatomo Patólogo N.B., la causa de la muerte fue orificio de entrada de proyectil (circulares) de treinta y cinco milímetros de diámetro en región parieto occipital derecha con collarete de contusión de dos milímetros y con orificio de tabla o sea de treinta y dos milímetros, por el mismo potruye (sic) masa encefálica y restos de coágulos. El trayecto del mismo es de derecha a izquierda y de atrás adelante sin orificio de salida. A la apertura de cavidad Craneal se obtienen fragmentos metálicos de proyectil en el parénquima cerebral, con destrucción casi total del hemisferio cerebral derecho. Causa de Muerte: Por lesión del Encéfalo producida por arma de fuego, que la testigo presencial, fue clara y conteste al señalar que el acusado G.J.Á.P., sacó a la ciudadana Y.J.R.G., apuntándole con una escopeta en la cabeza, y el disparo lo ejecutó el acusado cuando ambos salen fuera de la tasca como a sesenta metros de distancia, explicando así la trayectoria del proyectil que ingresa en región parieto occipital derecha…por lo que no existiendo duda, en cuanto a que el arma fue efectivamente accionada por el acusado, considerando a su vez por las máximas de experiencia que un arma no puede ser accionada por sí sola, pues requiere ser presionada de alguna manera para activar su mecanismo, desvirtuando así lo dicho por el acusado cuando afirmó en su declaración que se le escapó el tiro…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado G.J.Á.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.276.841, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.G..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 67.642, defensor privado del ciudadano acusado G.J.Á.P., la representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

El 14 de agosto de 2007, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces, L.R.G. (ponente), Doris Cruz López y R.C.O., declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado, confirmando así el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el defensor del referido acusado. La Representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 20 de febrero de 2008, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 97, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 22 de abril de 2008, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos.

El 5 de agosto de 2008, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en la falta de aplicación del artículo 441 eiusdem, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según su criterio, el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio, adolecía de ilógicidad manifiesta en su motivación.

Señalando además, que había impugnado dicha sentencia al considerar que se erigió sobre “…la base de dos falsos supuestos, relativos a la testimonial de YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ y P.H., en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…La Corte de Apelaciones vulnerando su esfera de competencia instituida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de inmediación efectuó un nuevo análisis, comparación y valoración de los medios de prueba recepcionados en juicio, sin darle respuesta al vicio denunciado…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, por cuanto en su criterio, se estructuró una sentencia condenatoria contra el acusado G.Á.P., sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia que acompaña al imputado en el proceso penal.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “…del análisis del material probatorio empleado por el Juez de Juicio para instituir la culpabilidad del imputado de auto, es decir de las testimoniales de YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ y P.H., no se erigieron elementos de culpabilidad que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en el proceso penal, sino que por el contrario en el presente asunto penal, tanto el Tribunal de Juicio, al igual que la Corte de Apelaciones, al trasladar la carga de la prueba en cabeza del acusado, vulneraron la presunción de inocencia, y edificaron una sentencia condenatoria…sobre la base del vicio aquí denunciado…”

La Sala, para decidir observa:

En virtud de que las anteriores denuncias guardan relación entre sí, la Sala, procede a resolverlas de manera conjunta. Así se declara.

Alegó el recurrente que el fallo recurrido adolecía de ilogicidad manifiesta en su motivación, pues en su criterio, se erigió una sentencia condenatoria basada en falsos supuestos, relativos a los testimonios de los ciudadanos Yasmelis Coromoto Rodríguez y P.H.; y por haber realizado la Corte de Apelaciones un nuevo análisis y valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate, violentándose así el principio de inmediación.

También señaló el impugnante, que no fue desvirtuada la presunción de inocencia, que asistía al imputado en el presente proceso penal.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la Juzgadora del Tribunal de Juicio, estableció los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, imputado por el Ministerio Público, al ciudadano acusado G.J.Á.P., acogiendo la declaración de la testigo ciudadana Yasmelis Coromoto Rodríguez, quien refiere que ella y su hermana la hoy occisa ciudadana Y.J.R.G., se encontraban en la Tasca 62, que llegó el acusado G.J.Á.P., discutió con la víctima y la agarró por el pelo, que ella quiso defenderla, pero el acusado le dio un golpe en la cara, que éste se fue y regresó con un arma (escopeta), diciendo que había para todos si se metían, que agarró a la víctima por el brazo y la sacó a empujones de la tasca, que caminaron como cien metros y se oyó el disparo, que vio al tipo corriendo con la escopeta en la mano.

Esta declaración fue valorada por el Tribunal, dejando acreditado que: “…el ciudadano G.J.Á.P., y la ciudadana Y.J.R.G., (occisa) discutieron en la Tasca 62, que la agarró por los cabellos, que la hermana de la occisa ciudadana YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ, intervino en la discusión y el acusado le dio un golpe en la cara…que sale el acusado y la víctima y la lleva con la escopeta puesta en la cabeza de la víctima, y que a los pocos minutos acciona el arma en contra de la ciudadana Y.J.R.G., sale corriendo el acusado y los que se encontraban en la Tasca salen y encuentran a la víctima mortalmente herida con un disparo en la cabeza.”.

En su declaración el testigo ciudadano P.H., expuso que se encontraba dentro del local, que vio al acusado ciudadano G.J.Á. y a la difunta, escuchó el disparo, que su mujer (Yasmelis Coromoto Rodríguez), le avisó que le habían disparado un tiro en la cabeza a su hermana, que la montaron en un camión y la trasladaron al hospital, que le vio un golpe en la cara a la ciudadana Yasmelis Coromoto Rodríguez.

Esta declaración fue valorada por el Tribunal, dejando acreditado que: “…efectivamente el día de los hechos, vio al acusado y a la víctima, que escuchó un tiro fuera de la Tasca, vio a la víctima Y.J.R.G., herida por perdigones en la cabeza y que efectivamente la hermana de la occisa Yasmelis Coromoto, tenía un golpe en la cara, coincidiendo así con lo declarado por la testigo presencial YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ, quien manifestó que el acusado le había dado un golpe en la cara”.

Analizó, igualmente, la Juzgadora de Juicio: a) la Necroscopia practicada al cadáver de la ciudadana Y.J.R., por el ciudadano N.B., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo estado Zulia, la cual determinó: “…Orificio de entrada de proyectil (circulares) de treinta milímetros de diámetro en región parieto occipital derecha con collarete de contusión de dos milímetros y con orificio de tabla o sea, de treinta y dos milímetros, por el mismo potruye masa encefálica y restos de coágulos. El trayecto del mismo es de derecha a izquierda y de atrás adelante sin orificio de salida. A la apertura de cavidad craneal se obtienen fragmentos metálicos de proyectil en el parénquima cerebral, con destrucción casi total del hemisferio cerebral derecho. Causa de Muerte: Por lesión del Encéfalo producida por arma de fuego…”. Esta fue valorada por el Tribunal, quien determinó: “…queda acreditado que la víctima falleció por lesión de encéfalo por arma de fuego”; b) Experticia de Reconocimiento, practicada por los ciudadanos D.R.C. y V.V., funcionarios expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia a seis (6) piezas, cuatro de ellas pertenecen a restos óseos y las restantes piezas de metal pertenecientes a proyectil, valorada por el Tribunal, quien acreditó que: “…los restos analizados por los expertos corresponden a restos óseos (hueso) de la víctima ciudadana Y.R. y que los restos metálicos pertenecen a proyectil de arma larga (escopeta)”; y c) la declaración del ciudadano N.B., Médico Forense Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Zulia, a quien le fue presentado el Reconocimiento Médico Forense y Necropsia de Ley, practicada a la occisa Y.J.R.G., reconoció su firma, el contenido de la misma y expuso que: “…las lesiones que presentó la occisa fueron: Orificio de entrada de proyectil (circulares) de treinta y cinco milímetros de diámetro en región parieto occipital derecha con collarete de contusión de dos milímetros y con orificio de tabla ósea de treinta y dos milímetro, por el mismo potruye masa encefálica y resto de coágulos…Causa de Muerte: Por lesión del encéfalo producido por arma de fuego…”. Declaración que fue valorada por el Tribunal y dejó acreditado que el cadáver de la ciudadana Y.J.R., presentó un orificio de entrada de proyectil de treinta y cinco milímetros de diámetro en región parieto occipital derecha, que el trayecto del proyectil es de derecha a izquierda y de atrás adelante sin orificio de salida y que la causa de la muerte es por lesión del encéfalo producido por arma larga de fuego y a una distancia de un metro más o menos.

Desvirtuó también el Tribunal, lo dicho por el acusado G.J.Á.P., cuando afirmó que se le había escapado el tiro, siendo a juicio de la Juzgadora que: “…considerando a su vez por las máximas de experiencia que un arma no puede ser accionada por sí sola, pues requiere ser presionada de alguna manera para activar su mecanismo”.

De todo lo anteriormente expuesto, la Sala constata que en el Tribunal de Juicio, se practicó la actividad probatoria con las respectivas garantías constitucionales y procesales, determinándose y quedando suficientemente demostrado que el acusado G.J.Á.P., accionó el arma que causó la muerte de la hoy occisa ciudadana Y.R.G.. Por lo cual estima la Sala, que se aplicó correctamente el derecho al calificar el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

No se evidencia violación alguna del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece: “…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”; (Artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966); pues la culpabilidad del ciudadano acusado G.J.Á.P., resultó debida y suficientemente probada.

Por otra parte, el recurrente también adujó, que la Corte de Apelaciones no le dio respuesta al vicio que había denunciado en el recurso de apelación.

Al respecto, constató la Sala, que la recurrida le dio respuesta a la única denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por la sentenciadora de Juicio, expresando que: “…no se observa en la recurrida que esta expresara que la ciudadana YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ haya afirmado que ella vio cuando disparó el ciudadano G.Á.P., por lo que no existe el falso supuesto denunciado por la defensa, dado que si bien es cierto nuestro legislador renunció al vetusto proceso inquisitivo, no es menos cierto que el hecho que el proceso sea oral no se opone a la existencia del acta del debate, como medio documental, siempre que el acta se refiera al modo como se desarrolló el debate, a la observancia de las formalidades esenciales del juicio previstas en la ley con referencia a los sujetos intervinientes y a los actos llevados a cabo, ya que el juez debe presenciar el desarrollo de la audiencia y la práctica de pruebas según el caso.

De tal manera, que la declaración testimonial realizada por la ciudadana YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ no hizo otra cosa que aportar la corroboración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano G.Á.P., dio muerte a la ciudadana Y.J.R.G., porque aún advirtiendo que ella no vio cuando le disparó existen suficientes datos o circunstancias en torno al hecho objeto de este proceso, completamente acreditadas para inferir la realidad y por lo tanto llegar a incriminarlo como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.G., con este argumento este Tribunal Colegiado da cuenta que la decisión de la cual se apela es sustentable en derecho, debido a que con el testimonio de la hermana de la occisa YASMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ, aunado al resto del acervo probatorio, compuesto por (Omissis).

existen fundados elementos para determinar que el acusado de autos fue la persona que dio muerte a la ciudadana Y.J.R.G., toda vez que para que haya responsabilidad penal, es necesario que exista relación de causalidad y un resultado antijurídico, y en el caso de marras la conducta desarrollada por el ciudadano G.Á.P. acreditada en el debate oral y público conllevó al Tribunal de instancia y hacer ratificado por este Tribunal de Alzada que la conducta desplegada por él inequívocamente fue la del homicida de la ciudadana Y.J.R.G., ello aunado a que, si se hace abstracción de la conducta por él realizada el resultado no se habría producido, lo que lleva a esta Sala a afirmar que existe relación de causalidad entre la conducta del penado de autos y el resultado antijurídico como lo es la muerte de la ciudadana antes mencionada (Omissis).

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso sub-examine, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo señalado por el recurrente, no presenta vicio de ilogicidad en la motivación, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se asentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia condenatoria…Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los presentes motivos de impugnación. Y así se decide.

De igual forma, una vez hecha por este Tribunal de Alzada la revisión total del fallo recurrido, no se han observado violaciones de garantías y derechos constitucionales, ni legales algunos. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO…actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.Á.P., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la sentencia…dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y así se decide…”.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida resolvió de manera pormenorizada la denuncia planteada por el defensor del acusado G.J.Á.P., en el recurso de apelación.

En efecto, señaló la recurrida, que el Tribunal de Juicio determinó que el mencionado acusado, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.G., señalando las pruebas con las cuales quedó plenamente demostrado, así como las demás circunstancias referidas al fallo recurrido e igualmente, expresó que de la revisión total realizada a la sentencia de Primera Instancia, no se observaron violaciones de garantías y derechos, tanto constitucionales como legales.

Observa también la Sala, que la referida Corte de Apelaciones, no infringió el principio de inmediación como lo denunció el recurrente, pues se limitó a revisar si el juzgado de juicio había realizado el respectivo análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral, respetando la recurrida los hechos probados por la sentenciadora de juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que no incurrió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la infracción de las normas señaladas por la defensa del ciudadano acusado G.J.Á.P., y tampoco se evidenció la violación del derecho a la presunción de inocencia al mismo. Por ello de acuerdo con lo establecido con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor del ciudadano acusado G.J.Á.P..

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado G.J.Á.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-0525.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., que declaró SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano G.J.A.P., en base a las siguientes razones:

Considera necesario quien aquí disiente realizar un análisis de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en la cual señaló:

De lo antes transcrito no se observa en la recurrida que esta expresada que la ciudadana YASMELIS COROMOTO RODRIGUEZ haya afirmado que ella vio cuando disparo el ciudadano G.A.P.

(…)

De tal manera, que la declaración testimonial realizada por la ciudadana YASMELIS COROMOTO RODRIGUEZ no hizo otra cosa que aportar la corroboración sobre la circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano G.A.P., dio muerte a la ciudadana Y.J.R.G., porque aun advirtiendo que ella no vio cuando le disparo existen suficientes datos o circunstancias en torno al hecho objeto de este proceso, completamente acreditada para inferir la realidad y por lo tanto llegar a incriminarlo como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.G. …

(…)

... con el testimonio de la hermana de la occisa YASMELIS COROMOTO RODRIGUEZ, aunado al resto del acervo probatorio, compuesto con la declaración del funcionario J.G.S., … funcionario detective DANILO COLMENARES… funcionario DOUGLAS RONDON… ciudadano N.B., Medico Anatomo Patólogo… y la declaración del funcionario VICTOR VIVAS… y con excepción de la testimonial del ciudadano P.H., existen fundados elementos para determinar que el acusado de auto fue la persona que dio muerte a la ciudadana Y.J.R.G. …

Ahora bien, en relación al testimonio del ciudadano P.H., observan quienes aquí deciden que durante la celebración del juicio oral y público, el mencionado ciudadano expreso lo siguiente: (…)

Ahora bien, del recurso de apelación interpuesto se evidencia que la defensa señalan que el ciudadano P.H., manifestó lo siguiente: (…)

Observa este Tribunal de Alzada, que ciertamente si existe un falso supuesto, pues este ciudadano nada sabe sobre los hechos, puesto que en su declaración expreso: (…)

(Sic) (Resaltado del disidente).

Es evidente, que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso interpuesto, sólo se limitó a señalar que la declaración testimonial de la ciudadana YASMELIS COROMOTO RODRIGUEZ, corroboró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano G.A.P., dio muerte a la ciudadana Y.J.R.G., aun advirtiendo que ella no vio cuando le disparó a la ciudadana Y.J.R.G..

Por otra parte, consideró que ciertamente sí existe el falso supuesto alegado por la defensa, con respecto a la testimonial del ciudadano P.H., pues este ciudadano nada sabe sobre los hechos, no obstante consideró que existen fundados elementos para determinar que el acusado de autos fue la persona que dio muerte a la ciudadana Y.J.R.G..

En la presente causa, no es discutible que la persona que le causó la muerte a la ciudadana Y.J.R.G., fue el acusado de autos G.A.P., lo que si es debatible, es que se dejó de establecer si la misma fue intencional o accidental.

Es importante resaltar que la defensa del acusado sostuvo durante todo el proceso que su defendido no tuvo la intención de cometer el hecho y que el mismo fue de manera accidental, por lo que se estaba frente a un homicidio culposo.

Por otra parte, de la declaración del acusado G.J.A.P., en la audiencia del juicio oral realizada en fecha 27 de Abril de 2007, se desprende:

... me recuerdo que era día sábado, como a las 6:30 de la tarde, yo tenía unas bancas de ganadores, es decir de caballos, de hecho, ella trabajaba conmigo, y me ayudaba, ella trabajaba en la victoria y cuando salía me ayudaba mucho, como a las 8:30 de la noche, legué a la casa, en esa entonces pasaban la novela las Juanas y ella estaba en la casa, nos preguntamos como nos fue, vimos la novela y nos quedamos allí, como a las once de la noche me va a buscar un muchacho el de la miniteca, porque también tenía una miniteca como negocio, fue a la fiesta, resolví el problema, y estando allí seguí tomando, porque desde temprano estaba tomando en la banca, y empecé a bailar con una muchacha, y de pronto sentí que me tocaron y a lo que volteé era ella, me dio una cachetada, entonces yo le halé el cabello, la señora Yameli estaba allí también me reclamo, entonces de pronto me dice que viene Pedro y que traía una pistola, yo busque la escopeta la monté y fui, ella a lo que llegue me dijo que nos fueramos, y a mi se me olvido desmontar el arma y se me fue el tiro, yo no quise matarla, yo la quería mucho, ella me ayudaba mucho, nunca quise quitarle la vida fue un accidente, yo me presente en la PTJ voluntariamente, estuve preso dos años, ahora tengo la oportunidad de demostrar que fue un accidente, pido disculpas, yo deje muchas cosas por ese problema. Fue un accidente.

(Sic).

Es evidente que el acusado de autos alegó una excepción de hecho, en cuanto a que el mismo ocurrió de manera accidental, la cual no fue resuelta por ninguna de las instancias procesales que conocieron de la presente causa, por tanto hay falta de resolución de los puntos alegados en el recurso de apelación.

Sobre el particular el Tribunal de Juicio señaló:

… por lo que no existiendo duda, en cuanto a que el arma fue efectivamente accionada por el acusado considerando a su vez por las máximas de experiencias que un arma no puede ser accionada por si sola pues requiere ser presionada de alguna manera para activar su mecanismo, desvirtuando así lo dicho por el acusado cuando afirmó en su declaración que se le escapó el tiro,…

Esta aseveración es insuficiente para demostrar la intencionalidad del acusado en el hecho, ya que solo demuestra que un arma de fuego tiene que ser accionada por alguna persona, pero no demuestra en que circunstancias se accionó el arma, asociado a que no existen testigos que así lo señalen.

Por lo que considera quien aquí discrepa, que en la presente causa, la excepción de hecho no quedó desvirtuada en el juicio oral y público, amén que existe una duda razonable, como bien se desprende de la lectura de la sentencia, en relación a las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima, por cuanto no existe ni un solo testigo presencial directo del hecho y el único testigo tomado como prueba para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, es la hermana de la víctima, quien señaló que no vio el momento en que se produjo el disparo, por otra parte, el acusado de autos admitió que el hecho se produjo de forma accidental, no obstante ello, el Juez de Juicio se permitió hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado G.J.A.P., en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En mi criterio, al Juez de Juicio no le estaba permitido ir más allá de lo probado en el debate oral y público, como fue lo señalado por el acusado de autos, quien manifestó que no tenía el ánimo de causar la muerte de quien fuera su pareja. Salvo desvirtuar la excepción de hecho alegada por el acusado de autos, por lo que mal puede el juzgador hacer conjeturas o presunciones personales con la sola experticia de la trayectoria balística, sin ponderar otras circunstancias que lo condujesen a determinar que la intención del acusado era la de causar la muerte de su pareja.

La excepción de hecho no es inverosímil, no tiene porque estar corroborada con otros elementos probatorios para que pueda ser apreciada a favor del excepcionante, pero el Juez deberá compararla con los demás elementos de prueba para determinar si la misma no resulta desvirtuada, lo cual no realizó ni el Tribunal de Juicio ni fue advertido por la Corte de Apelaciones, por ende ambos fallos carecen de motivación.

Todas estas circunstancias advertidas por quien aquí diverge permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente ilógica con lo debatido en juicio.

Al respecto es conveniente señalar, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

En la presente causa, la Corte de Apelaciones en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo del Juez de Juicio, por lo que considera quien aquí diverge, que la sentencia confirmada por esta Sala, no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver las denuncias del recurrente, todo lo cual hace procedente declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./bd Exp Nº 2007-525

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