Sentencia nº A-090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 19 de junio de 2007

197° y 148°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Angel Zerpa Aponte (ponente) y J.G.R.T., el 15 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados G.A. y J.J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.579 y 57.049 respectivamente, en contra del fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano G.J.O.V., venezolano, con Cédula de Identidad número 12.762.739, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), más las accesorias correspondientes.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa del acusado, no siendo contestado éste en su oportunidad.

El 1° de febrero de 2007, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, así mismo se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 20 de julio de 2006, son:

… en fecha 01-09-2005, (sic) en el Despacho de la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario Agente D.J., encontrándose de servicio, recibió llamada telefónica efectuada por una persona que dijo llamarse J.A., quien no aportó más datos alusivos a su identidad por temor a futuras represalias, y le manifestó que en (sic) aproximadamente a las cinco de la tarde, se efectuaría una transacción de droga entre las esquinas de Toro a Balconcito de la Parroquia Altagracia, adyacente al Palacio de Miraflores, por una persona cuyas características

eran las siguientes: contextura obesa, de piel morena de 180 metros (sic) de estatura, de 30 a 35 años de edad aproximadamente, de cabello de tipo grueso de color negro, parcialmente rapado, además de estos datos aportados por el denunciante este manifestó que dicho ciudadano posee uno de sus ojos en mal estado y portaba un bolso de color negro (…) De seguida se constituyeron las comisiones policiales (…) quienes se trasladaron al lugar de los hechos a objeto de verificar la información suministrada (…) quienes luego de unos minutos en (sic) lugar lograron avistar a un ciudadano que transitaba por el sector específicamente a la altura de la esquina de Toro en sentido hacia el Palacio de Miraflores, el cual reunía las características aportadas por el informante, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios (…) optando este sujeto por darse la vuelta y emprender la huida hacia la esquina de Balconcito, infiltrándose entre los diferentes transeúntes del lugar, logrando su retención al lado del edificio ERCA, quien segundo (sic) antes se despojo (sic) de un bolso color negro el cual cae al suelo de la vía pública, por lo que de inmediato se hicieron acompañar los funcionarios policiales de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos (…) quienes observaron al momento en que efectuaron la revisión del bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad cinco envoltorios de los denominados tipo panelas, confeccionados en material sintético transparente, recubiertos parcialmente por una sustancia rojiza grasosa a la vez dentro de una bolsa plástica transparente, observándose unas inscripciones manuscritas de color negro sobre papel blanco, donde se lee JAVI, en vista de la circunstancias en que se desarrollaron los hechos en plena vía pública y la gran aglomeración de personas que se encontraban transitando por el sector con actitud agresivas (sic) hacia los integrantes de la comisión policial, optaron por retirarse del lugar junto con los

testigos y el aprehendido a fin de resguardarle su integridad física, quedando identificado el ciudadano retenido como G.J.O.V.; posteriormente una vez en la sede del despacho policial procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle una cartera (…) procediendo igualmente en presencia de los dos testigos a tomar una muestra extraída del contenido de una panela escogida al azar, la cual era de color blanco con la finalidad de realizar una prueba de orientación (Narcotest) la cual arrojo (sic) como resultado una coloración azul, lo que indica que se está en presencia de la presunta droga conocida como Cocaína …

. (Resaltado y Subrayado del Tribunal de Juicio).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron lo siguiente:

… la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 190,191,195,196 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA (sic) de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la Audiencia Preliminar de fecha 10-11-05 (sic), que cursa en los folios 134 AL 142 de la pieza No 1 del presente expediente, por cuanto el acusado no fue instruido (sic) del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en Función de Control. Y, al admitir la acusación fiscal en el segundo pronunciamiento, en los pronunciamientos siguientes tales como tercero, cuarto, quinto y sexto no informó al acusado de las

medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos (…)

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ‘… los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…’. Sentencia N° 188 de fecha 04-05-2006 de la MAGISTRADA PONENTE DRA MIRIAN MORANDY MIJARES Y ratificado en la sentencia No 048 de fecha 02-03-2006 de la Magistrado Ponente DRA MIRIAN MORANDY MIJARES (…)

A tal efecto señalo Sentencia No 198 de fecha 09-05-2006 (sic) con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., la cual señala ‘… De lo anterior se desprende que la nulidad de un acto procesal sólo puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado…’. Por todo lo antes señalado (…) es que solicito (…) que se declare con lugar el presente Recurso de Casación en base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21, 25, 26 ,49, 334 y 335 de las (sic) constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral…

(Resaltado y Subrayado del Recurso).

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalaron la violación de la ley de los artículos 437 y 457 eiusdem, en tal sentido, refirieron lo siguiente:

… del análisis de los autos se evidencia que los Sentenciadores de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) la admisibilidad del recurso de apelación en fecha 16-10-2006 (sic) tal como consta en (…) y ordeno (sic) la correspondiente audiencia oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.- Posteriormente la sentencia es dictada en fecha15 de Noviembre del año 2006, los señalados Sentenciadores al resolver los puntos contenidos en la apelación interpuesta por la Defensa Privada, indica la sentencia recurrida:

‘CAPÍTULO VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

UNA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA De allí que si fue el hecho imputado, ese fue el hecho demostrado con los dichos conocidos en juicio, y al heber (sic) sido asi (sic) expresados en la motivación de la recurrida indebidamente pudo haber cometido el ad quo inmotivación de su fallo Y ASI (sic)SE DECIDE .

De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia recurrida manifiesta una motivación contradictoria. Cuando se interpone el recurso de apelación y el juez de la causa hace la revisión previa del escrito, con carácter formal sin ir al fondo del asunto planteado, si observa que el mismo carece de la indicación de la base legal en la cual se sustenta o si los argumentos que se utilizan para la impugnación no son acordes a la base legal dada, procede a declarar que el recurso no es admitido por ser manifiestamente infundado. Si por el contrario admite el recurso, debe proceder entonces al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual declara, según sus criterios, con lugar o sin lugar lo alegado por el recurrente. (…)

Al entrar a conocer el fondo del asunto planteado y resolver el recurso, lo que procede es dar una argumentación en la motivación coherente con el hecho de la declaratoria a dictarse, sea ésta con lugar o sin lugar, según el caso (…)

Por lo tanto esta Defensa privada evidencia que en el fallo de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas se expresa una motivación no acorde a la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, por lo que se manifiesta evidentemente una contradicción entre la motiva de la sentencia y la dispositiva del fallo (…)

En virtud de lo ya indicado considera esta Defensa Privada que el presente recurso de casación debe ser declarado con lugar, al haber incurrido la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo impugnado en vicios que acarrean su nulidad, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida…

. (Resaltado y Subrayado del Recurso).

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 456 (segundo aparte) eiusdem, en relación con el artículo173 ibídem, argumentando lo siguiente:

…por considerar que la decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está inmotivada.

Al respecto, la Sala N° 5 (…) al resolver el recurso de apelación, expresó: ‘… De allí que si ese fue el hecho imputado, ese fue el hecho demostrado con los dichos conocidos en juicio, Y al heber (sic) sido asi (sic) expresados en la motivación de la recurrida indebidamente pudo haber cometido el ad quo inmotivación de su fallo Y ASI SE DECIDE. De lo antes transcrito se observa que la Corte de Apelaciones hace una resolución suscinta, de la sentencia del juzgador de juicio, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el tribunal de juicio, establezca, como en este caso, que ‘….tal como se constata en el propio texto de la sentencia en el que de la simple lectura son claras las razones de Hecho y de Derecho por los cuales dictó sentencia condenatoria en los delitos imputados por el representante del Ministerio Público antes referido. Por lo tanto no se evidencia en lo que respecta a tal análisis ninguna violación en cuanto a la falta de motivación de tal decisión o en cuanto algún razonamiento que no haya realizado en forma lógica…´; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el

cual delega a los jueces que conozcan de las apelaciones de decidir motivamente; (…) Por lo antes señalado, es evidente que la Sala N° 5 de la Corte (…) incurrió ene. vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y ala defensa, es que solicito se Anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones sala N° 5…

.(Subrayado y Resaltado del Recurso).

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto las denuncias propuestas se encuentran debidamente fundamentadas y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C. FLORES

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/aeec.

EXP. N° 2007-58.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad parcial en relación con la admisión de la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado G.J.O.V., sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., declaró admisible la primera, segunda y tercera denuncias, del recurso de casación ejercido por la Defensa del acusado, contra la sentencia dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados G.A. y J.J.G., contra el fallo condenatorio del 20 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

La tercera denuncia en torno a la cual discrepo parcialmente el haberla admitido, fue fundamentada en la falta de aplicación de los artículos 456 (segundo aparte) y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento siguiente:

“...se observa que la Corte de Apelaciones hace una resolución suscinta (sic) de la sentencia del juzgador de juicio, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación...”.

Luego de evaluar detenidamente la admisión por la Sala Penal de una denuncia fundada en la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepo sólo en lo que respecta a la admisión en torno a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 456 “eiusdem”, pues el mismo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso de apelación interpuesto.

Luego, señala la norma en análisis, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el escrito de apelación. Así mismo, que la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes. Por último, manda al órgano colegiado a decidir, luego de haber concluido la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Tenemos entonces que, el análisis de una norma debe ser cónsono o afín con las disposiciones en las que esa norma está inmersa, el contexto, su gramática y la técnica legislativa empleada. En el caso del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee de manera textual: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”. Considero entonces que efectivamente las C. deA. pueden violarlo y ser alegada en consecuencia la inmotivación del fallo, invocando esta disposición, sólo si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación, se han incorporado pruebas por quien las promovió, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 455 “eiusdem”, lo cual no consta que haya sucedido en este caso.

Quedan expuestas las razones de mi voto concurrente. Fecha “ut supra”.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M. deL. (Ponente)

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

07-058 vc MMM

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados G.A. y J.J.G.C., defensores privados del ciudadano condenado G.J.O.V. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ al citado ciudadano a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

Ahora bien, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto señala lo siguiente: “… los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 456 (segundo aparte) eiusdem, en relación con el artículo 173 ibídem, argumentando lo siguiente: ‘… por considerar que la decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está inmotivada.

Al respecto, la Sala N° 5 (…) al resolver el recurso de apelación, expresó: ‘… De allí que si ese fue el hecho imputado, ese fue el hecho demostrado con los dichos conocidos en juicio, Y al heber (sic) sido así (sic) expresados en la motivación de la recurrida indebidamente pudo haber cometido el ad quo inmotivación de su fallo Y ASI DE DECIDE. De lo antes transcrito se observa que la Corte de Apelaciones hace una relación sucinta, de la sentencia del juzgador de juicio… sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…

En relación con la denuncia anteriormente trascrita, quien suscribe, está de acuerdo con la admisión de la misma, pero sólo en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (inmotivación); toda vez que la falta de aplicación del artículo 456 eiusdem, no puede ser denunciada como un vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes, tal como la Sala de Casación Penal, lo ha establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica.

En este respecto, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que: “… El Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sólo puede ser infringido por las C. deA., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas” (Sentencia Nº 712, del 13 de diciembre de 2005).

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En virtud de lo expuesto, quien suscribe, considera que debió admitirse la referida denuncia del recurso de casación propuesto, pero realizando la correspondiente advertencia al recurrente.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC07-058

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