Decisión nº 132-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)

201º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-003009

DEMANDANTE: G.J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.560.313, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano D.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.823, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIVERES JUNIOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1998, bajo el No. 09, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana N.M.M.Q. y E.M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.57.192 y 141.676, respectivamente, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEVENGADO: Bs.63.909,4

SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho D.S.P., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.J.U.B., ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR´S C.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para la fase de sustanciación al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, ordenándose comisionar a los Juzgados de los Municipios Colon Y F.J.P..

En fecha 28 de febrero de 2012, la alguacil Jhosmary Bracho, expuso que se trasladó a la sede del instituto Postal Telegráfico de Venezuela Ipostel Bellas Vista, a los fines de hacer entrega del oficio de comisión dirigido al Juez de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de abril de 2012, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de mayo de 2012, la coordinadora de Secretaría certificó que se practicó la notificación de la demandada, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2012, se realizó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que en la misma fecha instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 18 de septiembre de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 24 de septiembre de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 14 de noviembre de 2012, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el ciudadano G.J.U.B., comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 1992, para la sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR´S. C.A., hasta el 18 de marzo de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria, laborando por espacio de 18 años con 11 meses.

Que tal y como se evidencia de la constancia de liquidación final, recibió de manos de su patrono la cantidad de Bs.49.810,32, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando debió recibir la cantidad de Bs.113.719,72 mas la indexación salarial correspondiente.

Que la empresa VIVERES EL JUNIOR´S, C.A., es propiedad del ciudadano J.M.A.Q., pero este ciudadano antes de constituir esta empresa fue propietario de tres (3) empresas o explotaciones de comercio, en las cuales laboró contratado por este mismo ciudadano, bajo contrato verbal, de forma indeterminada e ininterrumpida.

Que posteriormente este mismo año, como socio mayoritario constituyó la empresa VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., y fue contratado sin interrupción alguna hasta la fecha de su renuncia, es decir, cumpliendo una antigüedad de 21 años y 1 mes.

Que resulta que el expatrono le calculó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando en consideración una antigüedad de 18 años con 11 meses, tomando solo en consideración solamente el tiempo de servicio a la empresa VIVERES DE JUNIOR´S, C.A, excluyendo en dicho calculo 2 años y 3 meses, que trabajó en las empresas o explotaciones de comercio del mismo propietario VIVERES DE JUNIOR´S, C.A.

Que estas empresas o explotaciones de comercio se denominan así: 1) Supermercado LARCE, ubicado en la antigua calle Federación, actualmente AV.4 de S.B.d.Z.; 2) Distribuidora de Alimentos S.B.; y 3) Supermercado El Colones.

Que al haber sido trasladado de una empresa a otra operó la figura de la sustitución de patronos, por cuanto le prestó sus servicios personales a las mencionadas empresas propiedad del ciudadano J.M.A.Q., pasando de una empresa o explotación comercial otra, como ayudante, estibador, vendedor, caletero, charcutero y otras ocupaciones propias del ramo de comercio.

Que posteriormente el ciudadano J.A., se constituyó como socio mayoritario del supermercado VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., en el año 1992 y en fecha 28 de agosto de 1992 fue pasado a laborar en el departamento de charcutería, hasta el 18/02/2011 que renunció voluntariamente.

Que por estas razones afirma que la expatronal está siendo injusta con el trabajador, al no reconocerle la totalidad del tiempo que trabajó a su beneficio, y no reconoce la figura de la sustitución de patronos.

Que en el presenta caso la expatronal decidió calcular las prestaciones en base a un tiempo de servicio de 18 años con 11 meses, y no 21 años con 1 mes, y siendo que la diferencia tiene una incidencia en el calculó de la antigüedad y en el resto de las prestaciones sociales, pide el reconocimiento de la sustitución patronal.

Que la patronal no le pagó las utilidades como establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco cumplió con el pago anual de los intereses de las prestaciones e incumplió con el deber de informarle lo depositado en la contabilidad de la empresa.

Que en el año 1997 la patronal no le pagó el bono por compensación por transferencia del régimen de prestaciones sociales, como lo estable el artículo 666 eiusdem, y tampoco disfrutó de las vacaciones y los periodos vacacionales comprendidos en el periodo 1990-2007.

Que la empresa VIVERES DE JUNIOR´S le pagó al trabajador la cantidad de Bs.49.810,32 cuando debió pagarle la cantidad de Bs.159.096,41 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyas diferencias y pagos insolutos se discriminan a continuación:

1) Antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales: Un tiempo de servicio de 7 años, a razón de 30 días por año da 210 días, resulta la cantidad de Bs.3150,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la LOT (1997).

2) Bono por Transferencia por cambio de régimen de prestaciones sociales: Un tiempo de servicio de 7 años, a razón de 30 días por año da 210 días, resulta la cantidad de Bs.3150,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la LOT (1997).

3) Diferencia en el pago de las utilidades: la empresa le pagó el equivalente de 15 días de salario, y no repartió el 15% de los beneficios obtenidos, exceptuando el año 2009 que si lo pagó, por lo que demanda la diferencia, y demanda la cantidad de Bs.17.230,35, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

4) Vacaciones y bono vacacional: se demanda el pago de las vacaciones cumplidas y no pagadas, y otras que siendo pagadas no fueron disfrutadas por el trabajador, y que ascienden a la cantidad de Bs.21.614,56, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs.21.614,56 (tal y como se detalla en el cuadro anexo) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 226 de la LOT (1997).

5) Bono Vacacional, de algunos periodos que la patronal no pagó en su oportunidad, y otros que habiendo pagado no fueron disfrutados por el trabajador por cuanto no se les concedió el disfrute, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs.14.045,40 (tal y como se detalla en el cuadro anexo) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 226 de la LOT (1997).

6) Diferencia en el pago de los intereses acumulados, le pagó la cantidad de Bs.14.753,85, cuando debió pagarle la cantidad de Bs.19.472,94, adeudándole Bs.4.719,09 que reclama por este concepto.

Que por las razones expuestas reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.63.909,4.

ALEGATOS CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda en los términos que se indican a continuación:

Alega que el accionante en su libelo de demanda no señala el salario devengado durante el decurso de la relación de trabajo que mantuvo con la patronal, hecho que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Que reconoce que el ciudadano G.J.U.B., prestó sus servicios personales a la empresa VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., desde el 28/02/1992 hasta el 18/02/2011, y que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria del hoy demandante, igualmente reconoce que su poderdante pagó por concepto de liquidación final la cantidad de Bs.49.810,32, como se evidencia del recibo de liquidación final.

Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante debió recibir la cantidad de Bs.113.719,72, más la indexación salarial, por no ser esta la cantidad que realmente le corresponde al trabajador, y menos cuando no expresa los conceptos y base de cálculos de estas cantidades de dinero

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.J.U.B., haya laborado y haya sido contratado de manera verbal por el ciudadano J.M.A., en su condición de tres (3) empresas o explotaciones de comercio.

Niega, que haya sido contratado por la sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR, C.A.., sin interrupción alguna después de supuestamente haber prestado sus servicios para el ciudadano J.M.A.Q., en su condición de propietario de tres (3) empresas o explotaciones de comercio que no se identifican por el hoy demandante en este estado de la demanda, por lo que rechaza que tuviera 21 años y 1 mes de servicios.

Que reconoce que su mandante le calculó y le pagó al ciudadano G.J.U.B., las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando en consideración su fecha de ingreso 28/02/1992 hasta la fecha de su egreso 18/02/2011.

Niega, rechaza y contradice que exista sustitución patronal entre las empresas que señala el demandante en su libelo de demanda y que fueron propiedad del ciudadano J.M.A., y la empresa VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., ya que en ningún momento se dieron los supuestos de derecho previstos en el Titulo II, Capitulo IV De la Sustitución de patrono, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento se transmitió la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, pues se desprende de los mismos hechos narrados.

Niego, rechazo y contradigo que su mandante debió calcular las prestaciones sociales del ciudadano G.J.U.B., en base a un tiempo de servicio de 21 años y 1 mes, contados desde el 20/01/1990 hasta el 28/02/2011, por cuanto nunca existió sustitución de patronos tal y como lo alega el hoy demandante.

Niega, rechaza y contradice que su mandante no le haya cancelado las utilidades como establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidencia de sus propios dichos que en algunos años le fueron pagados 15 días y en otros 30 días, por lo que mal puede el trabajador solicitar de nuevo su pago.

Niega, y rechaza que su mandante no cumpliera con el pago anual de los intereses que devengan las prestaciones anuales, así como también rechaza y niega que su mandante no cumpliera con el deber de informarle anualmente lo depositado en la contabilidad de la empresa por este concepto, por ser esto un hecho totalmente falso y del cual se desprende la temeridad con la que actúa el demandante.

Niega que no le haya pagado el bono de compensación por transferencia y la antigüedad que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, pues este pago se realizó en la oportunidad prevista en la Ley, pero el recibo se destruyó por inundación del deposito donde reposaban los mismos, y que en todo caso al ser su salario de Bs.2,5 multiplicados por 300 días (150 por antigüedad y 150 por bono de transferencia) da como resultado la cantidad de Bs.750,oo.

Niega que el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones y del bono vacacional de los periodos comprendidos entre los años 1990 al 2007, ya que lo cierto del caso es que la relación de trabajo inició en fecha 28/02/1992, por lo que mal podría reclamar periodos anteriores, y de las pruebas se evidencia que los demás periodos fueron cancelados.

Niega que se le adeude al trabajador que deba pagar indexación salarial e intereses moratorios, pues resulta improcedente al haber pagado su mandante en la oportunidad legal correspondiente.

Que en razón de las causas antes expuestas solicita se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte accionante VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que a su juicio esta no debió ser admitida al no indicar el accionante los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral, hecho que a su juicio, transgrede el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica los datos que debe contener la demanda. El artículo 123 referido anteriormente establece:

Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personaría jurídica de esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o a las enfermedades profesionales, a demás de los indicados anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. La naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencia donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza probable de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.”

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCECHI, de fecha ocho (08) de Agosto de 2012, lo siguiente:

    En este orden de ideas, es criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede pronunciar el juez de juicio sobre la admisibilidad de la demanda, correspondiendo esta determinación al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Este criterio fue plasmado, entre otras, en sentencia N° 594 de fecha 13 de junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: J.L. contra Cigarrera BIGOT, SUCS), de la que se extrae el siguiente fragmento:

    (Omissis) (…) la Sala considera necesario precisar que, en el presente caso, la demanda fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 23 de julio del año 2009; sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la solicitud planteada por la empresa accionada, en fecha 18 de febrero del año 2010, declaró inadmisible la acción incoada, decisión contra la cual apeló la parte demandante y que resultó confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo. A partir de la revisión de tales actuaciones, considera la Sala oportuno advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se presenta el escrito contentivo de la demanda es a quien corresponde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, admitir la demanda u ordenar la corrección del libelo, con apercibimiento de perención. Son, entonces, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, siendo los Juzgados superiores del Trabajo los que revisarán la decisión que inadmita la demanda (artículo 124 ibidem), pero, en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, que tienen la misma jerarquía que los de Sustanciación, Mediación y Ejecución examinar las decisiones proferidas por éstos.

    Vale decir, que la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda sólo puede ser proferida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la decisión de inadmisibilidad de la demanda sólo podrá ser resuelta por los Jueces Superiores del Trabajo.

    Así pues, no le es dado a los juzgadores de primera instancia de juicio del trabajo, conforme al esquema estructural establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la inadmisibilidad de la demanda

    .

    Así pues establecido el criterio jurisprudencial que antecede este Tribunal de Juicio no puede conforme al esquema jurisprudencial antes transcrito, declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que son los Tribunales de Sustanciación, a quienes corresponde dicha función. Así se establece.

    Igualmente y a los fines ilustrativo, esta Juzgadora considera que se evidencia del contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, está no tiene como presupuesto de admisibilidad que la demanda contenga todos los salarios devengados durante el decurso de la relación de trabajo, pero si establece la obligación de indicar el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, que en el caso de autos fue cumplido por el reclamante al indicar en las circunstancias de hecho en la que se basan las diferencias reclamadas y los salarios base de calculo de los conceptos que reclama, por lo que a juicio de quien sentencia el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución actuó adecuadamente al admitir la demanda. ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  11. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Planilla de liquidación final expedido por la sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., y firmado por el ciudadano G.J.U.B., que en original riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en copia simple suscrito por la parte quien lo promueve, al haberlo promovido igualmente la parte contraria reconoció su autenticidad, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Constancias de haber laborado en los periodos vacacionales correspondientes a los periodos 2001-2002 y 2002-2003, por acuerdo suscrito entre VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., y G.J.U.B., que en original riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en copia fotostática simple suscrito por la parte quien la promueve, al no existir ninguna participación de la demandada o un tercero en su elaboración solo la participación de la parte promovente, no es valorada por esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Constancia que demuestra el disfrute del periodo vacacional 2007-2008, que en original riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en copia fotostática simple suscrito por la parte quien la promueve, al no existir ninguna participación de la demandada o un tercero en su elaboración solo la participación de la parte promovente, no es valorada por esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Constancia de liquidación de prestaciones sociales del periodo 02-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-2000 al 31-12-2000, que riela marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en copia simple suscrito por la parte quien lo promueve, al haberlo promovido igualmente la parte contraria reconoció su autenticidad, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.-Recibo de pago de vacaciones del periodo 2001-2002, que riela marcado con la letra E. Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en copia simple suscrito por la parte quien lo promueve, al haberlo promovido igualmente la parte contraria reconoció su autenticidad, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Constancia de pago de prestaciones sociales y utilidades, que riela marcada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en copia simple suscrito por la parte quien lo promueve, al haberlo promovido igualmente la parte contraria reconoció su autenticidad, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - INFORMES:

    2.1.- A la oficina del SENIAT, para que le informe al Tribunal sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la empresa VIVERES DE JUNIOR´S C.A., correspondiente a los periodos económicos de 1990 al 2010. En fecha 26 de octubre de 2012 fue recibido oficio proveniente del SENIAT el cual dan respuesta al oficio remitido por el Tribunal, informando que las declaraciones de ISLR de la sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., de los ejercicios fiscales desde 1990 a 1999 no han sido presentadas, remitiendo copia de las declaraciones de los ejercicios fiscales que van desde el 2000 al 2010 (excluyendo 2001 2009 que no reposan en el archivo general). Con respecto a estas informaciones las mismas no fueron atacadas, ni contradichas por las partes en juicio, razones por las cuales son valoradas por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica ProcesaL del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C., F.F., J.C., R.E.A., A.D.J.B., ALEJANDRO SEMPRUM, DEMETRO J.C. y J.J.M., domiciliados en el Municipio Colon del estado Zulia, pero al no haber acudido los testigos a rendir sus declaraciones, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Solicitud de empleo del ciudadano G.J.U.P., donde consta la fecha de ingreso en la empresa VIVERES DE JUNIOR, C.A., que se anexa marcada con la letra A. (folio 63). Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en copia fotostática simple suscrito por la parte quien la promueve, al no existir ninguna participación de la demandada o un tercero en su elaboración solo la participación de la parte promovente, no es valorada por esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Solicitud de empleo del ciudadano G.J.U.P., que riela marcada con la letra B (folio 64). Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de una documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Liquidación de vacaciones del ciudadano G.J.U.P., que riela marcado con la letra C (folio 65-89). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido tachados, ni atacados en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibos de cancelación de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano G.J.U.P., que riela marcado con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella al no haber sido tachados, ni atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Recibo de pago de utilidades del ciudadano del ciudadano G.J.U.P., que riela marcado con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Recibo de pago de diferencia de beneficio económico 2007, que corre inserta con la letra F (folio 99). Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Recibo de pago de intereses de antigüedad (prestaciones) del ciudadano G.J.U.P., marcadas con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Hoja de datos personales del ciudadano G.J.U.P., y la hoja de ruta habitual, marcadas con la letra J (folios 102 y 103). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella al no haber sido tachados, ni atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Carta de renuncia del ciudadano G.J.U.P., que riela marcada con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de una documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Planilla de liquidación final del ciudadano G.J.U.P., que riela marcada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de una documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - TESTIFICALES:

    Promovio las testimoniales juradas de los ciudadanos BEBERLYS FONTOUR y ROSAVIRGINIA RIVERA DE PAZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de S.B.d.Z., pero al no haber acudido los testigos a rendir sus declaraciones, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la parte demandante G.J.U.B., manifiesta que su patronal la sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., al momento de la terminación de la relación laboral, no reconoció todo el tiempo de servicio, pues no tomó en consideración los periodos trabajados ininterrumpidamente para SUPERMERCADOS LARCE, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.B. y SUPERMERCADO EL COLONES, propiedades del ciudadano J.M.A.Q., en los cuales operó la sustitución patronal, lo que ocasiona diferencia en sus prestaciones sociales, y además reclama el pago de diferencia de utilidades y vacaciones no pagadas.

    De conformidad de las precedentes consideraciones, al realizar un estudio en las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la parte accionante manifiesta haber trabajado para dos sociedades mercantiles alegando la existencia de una sustitución patronal, indicando el periodo laborado. De allí que el punto controvertidos en este caso consisten en determinar si hubo o no sustitución patronal, para así determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Respecto a la figura jurídica “Sustitución del Patrono”, prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 y 89 establece lo siguiente:

    Artículo 88. Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

    .

    Artículo 89 eiusdem. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

    Igualmente establecen los artículos 90, 91 y 92 de la referida Ley Sustantiva, que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono hasta por el lapso de 1 año (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), y que en el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    Así las cosas, en el caso de autos, no se evidencia de actas prueba alguna de la que se desprenda que existió una sustitución de patrono, entre la empresas SUPERMERCADOS LARCE, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.B. y SUPERMERCADO EL COLONES, es decir, que algunas de estas empresas haya transmitido su propiedad, titularidad o explotación a la empresa VIVERES DE JUNIOR, C.A., o en su defecto que esta última continuara en el ejercicio de la actividad ejercida anteriormente por las prenombradas empresas, con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa; en consecuencia, tomando en cuenta que se trata de empresas completamente distintas e independientes la una de la otra, por consiguiente este Tribunal, declara improcedente en derecho el alegato referido a la sustitución patronal alegada por la parte actora por no haber probado los extremos legales de la sustitución patronal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, corresponde a ésta Sentenciadora determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las diferencias que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, toda vez que quedó admitida la existencia de una relación laboral con el accionante.

    En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el accionante confiesa haber comenzado a laborar en la empresa SUPERMERCADO LARCE en fecha 20/01/1990 hasta 25/04/1991, luego haber laborado para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS; en el periodo 22/08/1990 al 25/04/1991 y para SUPERMERCADO EL COLONES, en el periodo 26/04/1991 hasta el 28/02/1992, y por ultimo en VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., en el periodo 28/02/1992 al 18/03/2011, ante esta situación, y ante los alegatos del accionante y las documentales que rielan en los folios 68, 65, 67, 68, 97, 98, 100, 101 y 102, esta Sentenciadora considera que la relación de trabajo comenzó en fecha 28 de febrero de 1992 y culminó en fecha 18 de noviembre de 2010, tal y como consta en la carta de renuncia suscrita por el accionante, por lo que serán estas las fechas que se tomaran en cuenta para realizar el cálculo correspondiente por los conceptos que resulten procedentes, en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    1) ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES: El accionante reclama el pago de la antigüedad ordenada a pagar en la Ley orgánica del Trabajo a los Trabajadores activos a junio de 1997, por el cambio de régimen de prestaciones sociales, y siendo que el accionante se encuentra en ese supuesto de hecho la demandada y que la demandada no probó que le hubiere pagado, debe cancelarle la cantidad de 30 días por cada año de servicio, y siendo que el accionante comenzó a laboral el 18/03/1992, tenía a la fecha de cambio de régimen 5 años, 3 meses y 18 días, por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) el equivalente a 30 días por cada año, para un total de 150 días a razón de Bs.2,5 que es el salario normal mínimo nacional a falta de alegación de una salario, correspondiéndole la cantidad de Bs.375 ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) BONO DE TRANSFERENCIA: El accionante reclama el pago de la antigüedad ordenada a pagar en la Ley orgánica del Trabajo a los Trabajadores activos a junio de 1997, por el cambio de régimen de prestaciones sociales, y siendo que el accionante se encuentra en ese supuesto de hecho la demandada y que la demandada no probó que le hubiere pagado, debe cancelarle la cantidad de 30 días por cada año de servicio, y siendo que el accionante comenzó a laboral el 18/03/1992, tenía a la fecha de cambio de régimen 5 años, 3 meses y 18 días, por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) el equivalente a 30 días por cada año, para un total de 150 días a razón de Bs.2,5 que es el salario normal mínimo nacional a falta de alegación de una salario, correspondiéndole la cantidad de Bs.375 ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES: El accionante reclama el pago de diferencia de utilidades en el entendido que su patronal VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., le canceló el mínimo establecido en la Ley, a saber 15 días, pero no repartió entre sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos que hubiere conseguido al fin del ejercicio económico, mientras que la patronal alegó que cumplió con el pago de los 15 días mínimos que establece la Ley: Con respecto a este punto debe señalar quien sentencia que los 15 días es el monto mínimo que establece la Ley como pago de los trabajadores, los cuales deben ser pagados por adelantado imputable a estas ganancias, y siendo que no consta que la patronal haya repartido entre sus empleados el porcentaje que establece la Ley entre sus trabajadores, y no probó además la proporción que le correspondía, ni que tuviera menos de 50 trabajadores, por lo que le corresponde la diferencia solicitada, de la forma siguiente:

    Año DIAS PAGADOS DIFERENCIA DE DIAS SALARIO BASE DIFERENCIA DE UTILIDADES

    1993 15 105 0,3 31,5

    1994 15 105 0,3 31,5

    1995 15 105 0,5 52,5

    1996 15 105 0,5 52,5

    1997 15 105 0,5 52,5

    1998 15 105 2,5 262,5

    1999 15 105 4,3 451,5

    2000 15 105 4,8 504

    2002 15 105 5,2 546

    2003 15 105 6,15 645,75

    2004 30 90 9,36 842,4

    2005 30 90 12,68 1141,2

    2006 30 90 15,2 1368

    2007 30 90 17,8 1602

    2008 30 90 22,2 1998

    2009 30 90 28,3 2547

    2009 120 0 0

    2010 30 90 47,9 4311

    DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs.16.439,85

    El total de las diferencias de antigüedad es la cantidad de Bs.16.439,85. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El trabajador reclama los periodos vacacionales no cancelados o que cancelados no fueron disfrutados, en este orden de ideas, consta en los autos que el trabajador le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. Asimismo, consta en los autos que los periodos vacacionales 2001-2002 (folio 79) y 2002-2003 (folio 82) a pesar que fueron pagados por la patronal no se disfrutó del descanso vacacional, razón por las cuales en lo que se refiere a estos dos (2) periodos deben ser repetido su pago, a razón de Bs.55,08 que es el salario diario reconocido por la patronal en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a los periodos vacacionales 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1997-1998, 1998-1999, al no haber en los autos prueba de que la patronal haya concedido y pagado las vacaciones esta obligada a pagarlas, a razón del último salario normal del accionante, a saber, la cantidad de Bs.55,08 que es el salario diario reconocido por la patronal en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1997-1998, 1998-1999, 2001-2002 y 2002-2003, la cantidad de 15+2, 15+3, 15+4, 15+7, 15+8, 15+11 y 15+12, para un total de 105 días de vacaciones y 47 de bono vacacional, para un total de 152 días a razón de Bs.55,08, lo que resulta un total de Bs.8.372,16. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS INTERESES ACUMULADOS: el accionante reclama el pago de una diferencia en los intereses de antigüedad producto del no pago de los intereses de antigüedad en el periodo que va desde el 20/01/1990 al 28/02/1992, y su incidencia en los intereses de antigüedad del periodo que va desde el 28/02/1992 hasta 28/02/2011: Con respecto a esta diferencia, al estar basadas en el supuesto de hecho de una sustitución patronal que fue desestimada por el Tribunal, las mismas resultas improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano G.J.U., ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.25.562,01), más la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Intereses de Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT de 1997, aplicable al casos de autos, calculadas del 28 de febrero de 2011 (finalización de la relación de trabajo) hasta la fecha que se haga efectivo el pago; dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.J.U.B., en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil VÍVERES DE JUNIOR´S, C.A., a cancelar a la parte accionante ciudadano G.J.U.B. la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.25.562,01), más la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora, cantidad esta última que será calculada mediante experticia complementaria al fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. M.C.G..

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

En la misma fecha siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0712012000138.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

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