Decisión nº 1509-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Octubre de 2014

203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-30585-14 DECISIÓN Nro. 1509-14

En el día de hoy, lunes (20) de Octubre de 2014, siendo las (03:30pm), constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 1, actuando como Juez el ciudadano DRA. P.N., y como Secretaria la ciudadana ABOG. D.J.R.L. presentes ante este Juzgado las Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y los ciudadanos G.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.572.808 y V.R.G.C., Titular De la cedula de identidad N° 13.829.389, quienes fueran aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual los ciudadanos en cuestión indicaron: “Ciudadana Juez, no tenemos defensa que nos asista. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. JHEAN C.G., Defensor Pública N° 29, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos G.J.A.C., y V.R.G.C.. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a los representantes del Ministerio Publico quienes exponen: En este acto, ABOGADAS MARIONY DEL VALLE M.A. y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- G.J.A.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.572.808 y 2.- V.R.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.829.389, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Zonal 11, en fecha 19OCTUBRE2014, SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la AVENIDA FUERZAS ARMADAS, PARROQUIA J.D.A., JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA , lugar en el cual se encontraba un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-3500, COLOR BLANCO, PLACAS: A68ATOA, procediendo a indicarle a su conductor, que detuviera su marcha, evadiendo dicha instrucción, emprendiendo veloz huida, siendo aprehendido a pocos minutos del lugar a los fines de practicarles una revisión a sus ocupantes, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, interfiriendo en todo momento con la labor policial que realizaban, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Sexto Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial 398430, de fecha 14-12-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales ingresados a partir del 01-01-2013, conforme lo establece la disposición final tercera y cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012.Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Guardia Nacional Bolivariana en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido el ciudadano imputado manifestó: Me llamo G.J.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.572.808., fecha de nacimiento: 27/12/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de N.C. y J.A., residenciado en Urb. El Naranjal, A. 15P, casa nro. 49 A-41, diagonal a la Universidad Belloso Chacin, Telf. 0424-654.95.47, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, de 63 kilogramos, cabello negro corto, ojos de color pardos, de contextura delgada, de tez moreno amarillento, labios pequeño, nariz aguileña mediana; cejas cortas pobladas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible al momento de la presentación, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas previo traslado desde el Guardia Nacional Bolivariana en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido el ciudadano imputado manifestó: Me llamo V.R.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular De la cedula de identidad N° 13.829.389, fecha de nacimiento: 17/08/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ing. en petróleo, Hijo de V.G. y Nercida Carvajal, residenciado en Urb. El Doral Norte, Av. 13 B, casa nro. 35-61 al Fondo de Corpoelect, Telf. 0416-771.07.69, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.63 de estatura aproximadamente, de 64 kilogramos, cabello negro, ojos de color pardos, de contextura mediana, de tez moreno amarillento, boca pequeña, nariz pequeña perfilada; cejas pobladas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible al momento de la presentación, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “GILBERTO J.A.C. y V.R.G.C., la liberta plena e inmediata, en virtud que de las misma actas se desprende que no existe elementos de convicción que determine que mi defendidos tenga algún tipo de participación o responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Publico. Toda ves de los plasmado en acta policial subscrita por los funcionarios achuntes, no se evidencia cual fue la conducta antijurídica por parte de mis defendidos para presumir que los mismo se reemitieron a la autoridad tal y como los establece el articulo 218 del código orgánico procesal penal el cual establéese cuales son las causales para que se le impute el delito de resistencia a la autoridad a alguna persona tomando en consideración que en ningún momento mis defendido trataron de interferir en el procediendo practicado por funcionario ni mucho meno tuvieron una actitud agresiva ni grosera, en contra de los funcionario por el contrario a los mismo se les violentaron todas sus garantías y derechos constitucionales, siendo detenido sin ningún tipo de motivo por cuanto los mismo no cometieron ningún delito. Aunado al hecho que el Ministerio Publico campo menciona en su exposición bajo que causal fue resistencia ejercida por mi defendido tal como lo establece en articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo ante expuesto solicito de declare con lugar la solicitud de la defensa, y decrete la libertad inmediata de mis defendidos, fundamentando igualmente la solicitud, en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los articulo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado y afirmación de libertad, en caso de que este tribunal no comparta lo solicitado por la densa solicito de decrete Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 60 días por considerar la defensa que la misma seria suficiente para las resulta del proceso, igualmente solicito de decrete el procedimiento especial para los delitos menos graves. Solicito copias de todas la actas que conforma la presente causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos G.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.572.808 y V.R.G.C., Titular De la cedula de identidad N° 13.829.389, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19-10-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos G.J.A.C., titular de la Cédula de y V.R.G.C., de Titular De la cedula de identidad N° 13.829.389, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN. 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DEL CIUDADANO J.M.R.P.. 3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DEL CIUDADANO F.J.M.S.. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de Ocho años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOBER J.G.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada SESENTA (60) DIAS. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.J.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.572.808., fecha de nacimiento: 27/12/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de N.C. y J.A., residenciado en Urb. El Naranjal, A. 15P, casa nro. 49 A-41, diagonal a la Universidad Belloso Chacin, Telf. 0424-654.95.47, Maracaibo Estado Zulia y V.R.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular De la cedula de identidad N° 13.829.389, fecha de nacimiento: 17/08/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ing. en petróleo, Hijo de V.G. y Nercida Carvajal, residenciado en Urb. El Doral Norte, Av. 13 B, casa nro. 35-61 al Fondo de Corpoelect, Telf. 0416-771.07.69, Maracaibo Estado Zulia, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados G.J.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.572.808., fecha de nacimiento: 27/12/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de N.C. y J.A., residenciado en Urb. El Naranjal, A. 15P, casa nro. 49 A-41, diagonal a la Universidad Belloso Chacin, Telf. 0424-654.95.47, Maracaibo Estado Zulia y V.R.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular De la cedula de identidad N° 13.829.389, fecha de nacimiento: 17/08/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ing. en petróleo, Hijo de V.G. y Nercida Carvajal, residenciado en Urb. El Doral Norte, Av. 13 B, casa nro. 35-61 al Fondo de Corpoelect, Telf. 0416-771.07.69, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se acuerda Expedir las copias solicitadas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:05pm. Terminó el presente acto. Se leyó y conformes firman.

JUEZA SEPTIMA DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ

ABG. R.M.L.

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. YOLSY UZCATEGUI

IMPUTADOS

J.M.R.P.,

F.J.M.S.

SECRETARIO

ABPG. D.J.R.L.

PN/betha

Causa 7C-30585-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR