Decisión nº WP01-R-2011-000138 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE ACCIDENTAL N° 147 DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de abril de 2011

200º y 152º

PONENTE: N.S.

ASUNTO: WP01-R-2011-000138

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 23-2-2011, en la cual entre otras cosas DECLARÓ CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada S.P., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.C. y en consecuencia modifica el régimen de coerción personal impuesto, esto es, sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano mencionado, por unas medidas menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000138 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 23-2-2011, en la cual entre otras cosas DECLARÓ CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada S.P., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.C. y en consecuencia modifica el régimen de coerción personal impuesto, esto es, sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano mencionado, por unas medidas menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 9/3/2011 la representante Fiscal del Ministerio Público consignó el escrito de apelación, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante al folio 43 del cuaderno de incidencias; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 23 de febrero de 2011, en la cual entre otras cosas DECLARÓ CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada S.P., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.C. y en consecuencia modifica el régimen de coerción personal impuesto, esto es, sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano referido, por unas medidas menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano G.J.C.; por lo que esta Alza.A. dicho escrito de contestación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto anteriormente, esta CORTE ACCIDENTAL N° 147 DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 23-2-2011, en la cual entre otras cosas DECLARÓ CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada S.P., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.C. y en consecuencia modifica el régimen de coerción personal impuesto, esto es, sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano mencionado, por unas medidas menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación por parte de la Defensa del ciudadano G.J.C..-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

N.S.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

E.L.J.F.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000138

NS/EL/JF/am.-

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