Decisión nº 2247 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: G.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V .- 10.197.873.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.M.P., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.292.

PARTE DEMANDADA: J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V.- 9.541.511.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.J.T. Y L.M.D.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.986 y 36.092.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1438/10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 14 de julio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010.

En fecha 19 de julio 2010, este Tribunal le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

En fecha 20 de julio de 2010, comparecio la apoderada de la apoderada de la parte actora y consigno recaudos.

En fecha 22 de julio 2010, el Tribunal insto a la parte actotra, a estimar la demanda en unidades tributarias.

En fecha 26 julio de 2010, la parte actora estimo la demanda en unidades tributarias.

En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal, admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.

En fecha 29 de julio de 2010, el alguacil dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para realizar la citaciòn.

En fecha 04 de octubre de 2010, el alguacil dejo constancia de no haber podido realizar la citaciòn.

En fecha 04 de octubre de 2010, compareciò la apoderada de la parte actora y solicito la habilitaciòn del alguacil.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal habilito al alguacil.

En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil dejo constancia de no haber podido relaizar la citaciòn.

En fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil consigno copia certificada del libelo de la demada junto con la orden de comparecencia, por cuanto no pudo realizar la citaciòn.

En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demadada, solicito la citaciòn por carteles.

En fecha 26 de octubre de 2010, se ordeno la citaciòn por carteles de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada de la parte actora, retiro los carteles.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte actora, consigno las publicaciones de los carteles.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se ordeno a gregar a los autos las publicaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la secretaria, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimietno Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2010, comparecio el abogado L.F.J. y se dio por citado, en representaciòn de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2010, comparecio el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de contestaciòn a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal ordeno el cierre de la pieza I y se ordeno la apertura de una segunda pieza.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto solo comparecio el apoderado de la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la apoderada de la aprte actora solicito se fijara oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el tribunal fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.

En fecha 20 de diciembre de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora, y consigno escrito de pruebas.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se realizo el acto conciliatorio, sin que las partes llegaran a una conciliaciòn.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de pruebas.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal admitio las pruebas de la parte demadada, salvo su preciaciòn en la sentencia definitiva.

En fecha 07 de enero de 2011, se declaro desierto las testimoniales de los ciudadanos L.F.S. y A.C..

En fecha 24 de enero de 2011, se difirio oportunidad para dictar sentencia.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la apoderada de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio DELFIN 1 del Conjunto Residencial los Dos Delfines, ubicado al Norte del derecho de vía de la Avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en el lugar denominado Puerto Viejo y Montemar, de la Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., hoy Parroquia Urimare del Estado Vargas. Que el inmueble esta distinguido con las siglas D1-1-1 del tipo “A”, Planta Primera, situado en el suroeste de la parcela U-V. Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas de fecha 10 de agosto de 2006, registrado bajo el Nº 26, protocolo 1, tomo 1 trimestre 3 del año 2007.

Que el ciudadano G.J.C., cedió en arrendamiento verbal el inmueble antes referido al ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.511, que se convino que la duración seria de un (01)

año fijo, que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), a partir del 06 de octubre de 2007, fecha en que empezó a regir el contrato entre las partes, que los mismos serian pagaderos al vencimiento de cada mes y de manera puntual. Que para la presente fecha el arrendatario no ha cancelado el equivalente a 30 meses correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010, aduendado la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), que se ha agotado la vía amistosa y que las mismas han resultado infructuosas. Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264 del Código Civil.

Que ocurre a demandar al ciudadano J.G.P., antes identificado a

PRIMERO

En la desocupación del inmueble anteriormente identificado y del cual el ciudadano J.G.P., es arrendatario.

SEGUNDO

Que convenga en pagar el canon de adeudado, mas los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

CUARTO

En pagar las costas del presente juicio calculadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Solicita que de no convenir en la presente demanda en cuanto a lo solicitado, sea condenado conforme a lo mismo con los demás pronunciamiento de Ley.

Estima la presente demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000).

En la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

Negó, rechazo y contradijo, que ha celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano G.J.C., identificado en la presente causa.

Negó, rechazo y contradijo que su representado J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.511, haya pactado con el ciudadano G.J.C., identificado en la presente causa, un canon mensual de arrendamiento de bolívares Dos Mil (Bsf. 2000) y que menos le adeude la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Negó, rechazo y contradijo que existan los cánones de arrendamiento insolutos que correspondan a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010.

Niego, rechazo y contradijo, que se adeude por un contrato verbal inexistente correspondiente a dos (02) mensualidades vencidas.

Negó, rechazo y contradijo, que su representado, J.G.P. sea arrendatario.

Negó, rechazo y contradijo que su representado J.G.P., tenga que cancelar intereses de mora causados en el pago de cánones de arrendamiento, por cuanto no existe relación de arrendamiento y que menos el incumplimiento de ninguna de las obligaciones a cargo de quien se supone es el arrendatario.

Niega rechaza y contradice, que la estimación de la demanda deba ser expresada en bolívares, sino en unidades tributarias.

Solicita que sea admitida la contestación a la demanda y la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Documento de compra-venta. (f. 19 al 22) Registrado por ante el Registro Inmobiliario segundo circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, C.L.M., de fecha 10 de agosto de 2006. Bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo primero, trimestre tercero. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se deja constancia que no es un hecho controvertido entre las partes la propiedad del inmueble.

  2. -Testimoniales de los ciudadanos L.F.S. y A.C., (f.- 34 y 35). El día fijado para el acto, se declaro desierto, razòn por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar.

  3. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (f.- 09 al 26). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece.

    PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Copia certificada del expediente Nº 11421, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (F.- 65 al 331). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece.

    PUNTO PREVIO I

    IMPUGNACIÒN A LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA

    El demandado en la contestación de la demanda, expreso: “Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda deba ser expresada en Bolívares sino en Unidades Tributarias. “.

    Este tribunal observa que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

    … El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R. H.-00504 del 26 de julio de 2005, señaló: “…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…” Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y a aplica al caso que nos ocupa, el rechazo a la estimación de la demanda, por parte de la parte demandada, es improcedente. Así se decide.-

    Es de acotar que si bien, la parte actora, en el libelo de la demanda expresa el valor de la misma en bolívares, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, que corre al folio 17, ordeno a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias y la parte actora en fecha 26 de julio de 2010, expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.

    PUNTO PREVIO II

    SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

    En la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir previamente sobre las cuestión previa opuesta, de la siguiente manera. La parte demandada opuso la cuestión previa ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el objeto de la presente demanda de desalojo, versa sobre la misma demanda que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas, que las partes son las mismas, el tema es el mismo y se invoca la misma causa y que las partes actúan con el mismo carácter.

    Hace mención al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y ala Jurisprudencia de fecha 03/08/2000 Nº 263 de la Sala de Casación Civil.

    Que es necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad para que se dé la cosa juzgada que son los siguientes: la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éste vengas a juicio con el mismo carácter que el anterior, que es lo de del caso de marras.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Establece el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...9°) La cosa juzgada.

    Al respecto el actor guardó silencio.

    Vistos los elementos expuestos, quien aquí sentencia considera pertinente traer a colación lo que la doctrina establece en cuanto a la cosa juzgada, cuyo concepto esta vinculado a los efectos que produce una sentencia dictada en un proceso, en el cual se produce una declaración que reconoce el derecho sometido al conocimiento del Juez, cuya inmutabilidad es garantizada por dicho efecto, excluyendo la posibilidad modificación de la misma, y de ataque mediante nuevas impugnaciones.

    El efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los efectos que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.

    La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que no se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de la cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, ósea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los frutos que puedan intentarse. La cosa juzgada tiene por objetivo alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se abran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las y el orden social del Estado.

    La cosa juzgada procede solo respecto de lo que sido objeto de sentencia, para lo cual deben darse el concurso de las siguientes condiciones:

    1) Es necesario que la cosa demandada sea la misma.

    2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.

    3) Que sea entre las mismas partes.

    4) Que estas vengan al mismo proceso con el mismo carácter que en el anterior (Art. 1395 CC).

    Subsumiendo lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa de las copias consignadas como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contentivas de la sentencia dictada:

  5. -En primer lugar tenemos, que el objeto de la pretensión es el interés jurídico que hace valer en el juicio, que puede estar constituido por un bien que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho incorporal, considera quien aquí sentencia, que en el caso de marras, el objeto perseguido en ambos juicios, por medio de la acción de desalojo, ambas fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es la entrega material del inmueble, ubicado en el Edificio DELFIN 1 del Conjunto Residencial los Dos Delfines, ubicado al Norte del derecho de vía de la Avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en el lugar denominado Puerto Viejo y Montemar, de la Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., hoy Parroquia Urimare del Estado Vargas. Que el inmueble esta distinguido con las siglas D1-1-1 del tipo “A”, Planta Primera, situado en el suroeste de la parcela U-V.

  6. - Se observa que en el juicio ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en el expediente Nº 11421, en el cual se dicto la sentencia promovida a efectos de la cosa juzgada alegada, la demandante había incoado una demanda de Desalojo fundamentada en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la acción de Desalojo, por falta de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008. La presente demanda versa sobre desalojo fundamenta en la causal contenida en el literal “a” del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, por falta de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010.

  7. - Se observa que en el juicio ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en el expediente Nº 11421, tantas veces referido se evidencia claramente, que tanto en el juicio en el cual se produjo la referida sentencia, como en el presente procedimiento, las partes son las ciudadanos: G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.197.873, y J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.541.511, quienes tienen en ambos casos las condiciones de parte actora y demandado respectivamente, por lo que son las mismas partes.

  8. - Se puede observar de la revisión de la copia de la sentencia promovida como fundamento de la cosa juzgada, y del presente expediente, se evidencia claramente, que tanto en el juicio en el cual se produjo la referida sentencia, como en el presente procedimiento, las partes son las ciudadanos: G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.197.873, y J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.541.511, quienes tienen en ambos casos las condiciones de parte actora y demandado respectivamente, por lo que en principio, se puede decir que se configura la identidad en cuanto a los parámetros de orden subjetivo previstos en el citado artículo 1395, cuales son la identidad de las personas intervinientes en ambos juicios, y del carácter con el cual actúan en estos.

    Así las cosas, a criterio de quien aquí sentencia, ante la confrontación de los parámetros señalados, conforme a los cuales se observa, que siendo las mismas partes, con el mismo carácter, que el objeto de la pretensión perseguida en ambos juicios, se fundamenta en Desalojo, por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero con la diferencia que en el juicio concluido por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se demandó por falta de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008, mientras que en el presente juicio se demanda la falta de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010.

    Razones por las cuales esta Juzgadora considera, que es evidente, que solo hay cosa juzgada referente a los meses demandados por falta de pago correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008, en consecuencia, se declara con lugar la cosa juzgada a la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo referente a la falta de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008, . Así se decide.

    IV

    PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA:

    En el caso de autos, la parte actora demandó el Desalojo del inmueble ubicado en el Edificio D.d.C.R.L.D.D., ubicado al Norte derecho de vía de la Avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en el lugar denominado Puerto Viejo y Montemar, de la Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., hoy Parroquia Urimare del Estado Vargas. El inmueble esta distinguido con las siglas

    D1-1-1 del tipo “A”, Planta Primera, situado en el suroeste de la parcela U-V.

    Alega haber dado en arrendamiento verbal desde el 06 de octubre del año 2007, al ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.511, por un canon de arrendamiento mensual de dos mil bolívares mensual (Bs. 2.000), fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010. Fundamento la demanda en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento y 1.264 del Código Civil. Por su parte la parte demandada negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

    Negó, rechazo y contradijo, que ha celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano G.J.C., identificado en la presente causa. Negó, rechazo y contradijo que su representado J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.511, haya pactado con el ciudadano G.J.C., identificado en la presente causa, un canon mensual de arrendamiento de bolívares dos mil (Bs. 2000) y que menos le adeude la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

    Negó, rechazo y contradijo que existan los cánones de arrendamiento insolutos que correspondan a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010.

    Negó, rechazo y contradijo, que se adeude por un contrato verbal inexistente correspondiente a dos (02) mensualidades vencidas.

    Negó, rechazo y contradijo, que su representado, J.G.P., sea arrendatario.

    Negó, rechazo y contradijo que su representado J.G.P., tenga que cancelar intereses de mora causados en el pago de cánones de arrendamiento, por cuanto no existe relación de arrendamiento y que menos el incumplimiento de ninguna de las obligaciones a cargo de quien se supone es el arrendatario.

    Por lo que para decidir al respecto, este Tribunal encuentra necesario realizar las siguientes consideraciones: Sabemos que en la contestación a la demanda, el demandado puede negar los hechos, como efectivamente lo hizo en el caso de autos el demandado.

    Dicha negación convierte en controvertido un determinado hecho, y por lo tanto debe ser objeto de prueba. Cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc.…” En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en sus artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    Dichas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la

    prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español F.R.M. en su obra Enjuiciamiento Civil, ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y

    a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.

    Expuesto lo anterior, solo queda resolver el caso en base al material probatorio aportado por las partes y que fuera analizado en el capitulo anterior de este fallo. Al respecto encuentra esta Juzgadora, que la parte actora como material probatorio aportó documento registrado, en el cual se observo que el propietario del inmueble es el actor, y que en todo caso nada aportan a los fines de establecer la existencia de la relación arrendaticia que alegó mantener con el demandado.

    También promovió la parte actora, dentro del lapso probatorio copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a la que se le otorgo valor probatorio, que en todo caso tampoco nada aporta a los fines de establecer la existencia de la relación arrendaticia verbal, que alegó mantener con el demandado.

    Por su parte el demandado trajo a los autos, copia certificada del expediente Nº 11421, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Al cual se le otorgo valor probatorio, sin que la misma prueba la relación arrendaticia, que alega la parte actora.

    Analizado el material probatorio antes referido y siendo el arrendamiento un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio, encuentra esta Juzgadora, que en el caso de autos, la parte actora, no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que alegó haber celebrado con el demandado, en fecha 06 de octubre del año 2007.

    En razón de lo antes señalado, esta Juzgadora de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

    En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA FALTA DE ESTIMACIÒN A LA DEMANDA, formulada la parte demandada, antes identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, antes identificada, solo referente a la acción de desalojo por falta de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, que por DESALOJO, incoara el ciudadano G.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V .- 10.197.873; contra el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V.- 9.541.511.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.L.S.,

E.G.

En esta misma fecha, y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.G.

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