Decisión nº 016 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003085

ASUNTO : LP01-R-2008-000159

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

Vista la solicitud interpuesta por el abogado J.A. MORÓN MORENO, en su condición de defensor del imputado G.J.G.C., de que esta alzada sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Luego de transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal (en lo sucesivo COPP), y resaltar que conforme a dicha norma el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere conveniente, expresó el solicitante:

ido

“(…) En efecto, el principio general asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, es el Estado de Libertad (artículo 243), que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares (detención domiciliaria, sometimiento a vigilancia, presentación periódica ante el tribunal o autoridad, prohibición de salida del país o localidad, etc.), sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, pero jamás pueden fundarse en razones que no sean estrictamente procesales.

Se prohíbe la prisión preventiva como pena anticipada y rige el principio rebus sic stantibus: la medida de privación preventiva de libertad es revocable o sustituible en cualquier tiempo.

La privación de libertad del imputado solo procede, cuando sea necesaria para asegurar el fin del proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Ello implica, que la verdad no puede lograrse a cualquier costo y nunca en perjuicio de la dignidad humana.

La medida de privación preventiva de libertad se fundamenta en forma muy particular en el contenido del numeral 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Como se infiere, al no existir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respeto a un acto concreto de la investigación, el imputado podrá a optar a solicitar su juzgamiento en libertad.

Como principio general la medida de coerción personal, deben interpretarse de manera restrictiva en cuanto a su aplicabilidad contra el imputado, pues estas no pueden limitar sus facultades, porque las mismas lo único que persiguen es asegurar que el imputado en forma permanente estará a la disposición del órgano jurisdiccional, y esta particular situación puede lograrse con cualquiera de la cautelares sustitutivas a la privación de libertad que consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos destacar que el delito por el que se juzga a mi patrocinado es de trascendencia personal (lesiones) y ha sido reiterativo que el tratamiento que da la jurisdicción penal en la mayoría de estas causas es tramitar el proceso bajo la vigencia de una medida cautelar sustitutiva y nunca realizar el proceso bajo detención preventiva.

En el caso de autos se acordó luego de la realización del Juicio Oral y Público la prisión de mi patrocinado debido a que la sentencia impuesta fue de Cinco (05) años y por tal motivo se acordó su detención desde la misma sala de juicio; pero es el caso, que contra esa sentencia presenté, tal y como consta, el correspondiente recurso de apelación que se alza contra una decisión ilegal. Pero es que además, mi patrocinado en justicia está solicitando medida cautelar distinta a la privativa de libertad, en primer termino, por la ilegitimidad de la sentencia producida, pero fundamentalmente por el gravamen irreparable que consiste en mantenerlo detenido injustificadamente, sin un basamento sólido, coherente, legal.

Es propicio destacar, que no se procura un conocimiento anticipado de la causa, sino la aplicación justa de la norma, que en modo alguno prevé una detención como la estructurada contra mi patrocinado sino aplicar concienzudamente la justicia con un exacto conocimiento de la verdad.

Por tanto y conforme a lo antes expresado es que recurro a su competente autoridad a los fines de solicitar se le otorgue a mi patrocinado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas distinta a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la petición de sustitución de medida cautelar privativa de libertad, precisa esta alzada aclarar que las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que el proceso quede ilusorio debido a la audiencia del imputado. Así entonces, procedería la medida cautelar cuando se justifique la necesidad cierta y real de que el imputado pueda evadirse (peligro de fuga) o entorpecer el curso de la causa (peligro de obstaculización). Además la medida cautelar tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en la fase de juicio.

Así entonces, podemos concluir primeramente que las medidas cautelares tienen una vigencia limitada dentro del proceso, no abarcando todas sus fases, sino que en principio se extienden hasta la terminación de la fase de juicio. No entraremos a explicar otros supuestos de extinción de las medidas cautelares (ej. decaimiento art. 244 COPP), pues no vienen al caso.

Luego, si la medida cautelar cumple su efecto garantizando la presencia del imputado (o acusado) en la fase de juicio, es lógico concluir que finalizado éste, la medida cautelar se extingue o se sustituye por otra medida, de carácter ejecutivo. Entonces, se extinguirá la medida cautelar cuando se absuelva al acusado, y se sustituirá por una medida ejecutiva cuando se le condene, siempre y cuando la pena sea igual o mayor a los cinco años de privación de libertad, tal como ordena el artículo 367 COPP.

Aclarado esto, revisada la solicitud de sustitución de medida y analizada la causa, puede observarse que la privación de libertad que actualmente sufre el acusado, devino de una sentencia condenatoria publicada en fecha 15-07-2008, que impuso al otrora acusado a cumplir al pena de cinco (5) años de prisión por considerarlo responsable del delito de atropello contra personas detenidas, previsto en el primera aparte del artículo 181 del Código Penal. Ergo, en este estado, la privación de libertad no se manifiesta como una medida cautelar pues el juicio ya concluyó. Por el contrario la privación de libertad que pesa sobre el condenado, se erige actualmente como una medida ejecutiva que forma parte de la decisión condenatoria, y que se impuso conforme a lo previsto en el artículo 367 del COPP. Por tanto, la petición de la defensa de sustitución de la medida cautelar debe ser declarada sin lugar por improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256, 265 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa, interpuesta por el abogado J.A. MORÓN MORENO, en su condición de defensor del acusado G.J.G.C., por ser improcedente en razón a que dicha medida se ha extinguido.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE ACC - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITIRAGO

La Secretaria,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, y boleta de traslado Nro ________ -09 al acusado.

MEJÍAS CONTRERAS…SRIA.

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