Decisión nº WL01-P0-2-115 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Octubre de 2007

196º y 147º

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano G.J.G.H., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7 quinta 01-08, Colinas de Vista Alegre y titular de la cédula de identidad N° 2.944.224.

En fecha 20 de mayo de 2002, el la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente, mediante la cual condenó al ciudadano G.J.G.H., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público así como al cumplimiento de las penas contempladas en al artículo 104 de la Ley especial que regula la materia.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 20 de Mayo del 2002, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano G.J.G.H., hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años y seis (06) meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta Tres (03) Años mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado G.J.G.H., en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano G.J.G.H., arriba identificado, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

Causa N° WL01-P0-2-115

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