Decisión nº PJ0182014000231 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.878.603, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.T.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.595 y de este mismo domicilio

PARTE DEMANDADA: Z.D.C.B.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.285 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NUÑEZ COA y P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 19/10/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.878.603, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho O.T.C. abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 36.595 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Z.D.C.B.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.285 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 13/01/1989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.D.C.B.R. por ante la Alcaldía del Municipio Heres, del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en la Urbanización Los Próceres, manzana 17, calle 02, casa Nº 08 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres G.J.N. y N.T.d.M.M.B., ambos mayores de edad.

Alega que desde la fecha en que contrajeron matrimonio fueron una pareja feliz y sin ningún tipo de problemas, hasta el mes de abril del año 2002, que fue, cuando comenzaron los problemas y discusiones fuertes, amenazas continuas, irrespeto y comportamientos indecorosos por parte de su cónyuge, abandonó por completo sus obligaciones conyugales y debido a las continuas indiferencias y agresiones hacia su persona, es por lo que decidió irse de la casa, para así, prevenir una desgracia y traumas psicológicos a sus hijos.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Z.d.C.B.R. por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 26/10/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El día 22/11/2011 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.

El día 02/12/2011 el ciudadano G.J.M. debidamente asistido por la abogada O.T.C. solicitó la citación de la demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 07/12/2011.

En fecha 06/02/2012 la abogada O.T.C. consignó los carteles de citación debidamente publicados y mediante auto de fecha 19/03/2012, la secretaria de este tribunal, dejó constancia que fijó cartel de citación en la casa de la demandada Z.B.R..

El día 18/04/2012 la abogada O.T.C. solicitó se le designara defensor judicial a la demandada Z.B.R..

En fecha 24/04/2012 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada I.C., la cual el día 10/05/2012 acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

El día 3070572012, el ciudadano G.J.M., otorgó poder apud-acta a los abogados M.D.C., O.t.C. y R.J.T..

En fecha 08/06/2012 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada para el primer acto conciliatorio, la cual en fecha 28/06/2012 se excuso del conocimiento de la presente causa, por cuanto estará fuera de la ciudad por un largo periodo de tiempo.

El día 03/07/2012 la abogada O.T.C., en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado en fecha 06/07/2012, designándose defensor judicial de la demandada a la abogada M.F.R., la cual en fecha 13/07/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 08/08/2012 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada, abogada M.F.R., a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, dicha defensora, fue debidamente emplazada el día 02/10/2012.

El día 20/11/2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, la parte actora asistido de abogado, la abogada M.F.R. en su condición de defensora judicial de la demandada y el fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/01/2013 la demandada ciudadana Z.B., asistida por la abogada A.T., solicitó copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado el 16/01/2013.

El día 23/01/2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, la parte actora asistido de abogado, la abogada M.F.R. en su condición de defensora judicial de la demandada y el fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31/01/2013 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial de la demandada consignó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles, sin anexos. En esa misma fecha la demandada Z.d.C.B.R., asistida por el abogado J.M.R. consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) anexos, donde reconvino a la parte actora.

El día 05/02/2013 se admitió la reconvención propuesta, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.

En fecha 15/02/2013 la abogada O.T.C., en su carácter de apoderada judicial de G.M., consignó escrito de contestación a la reconvención constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 20/02/2013 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182013000040 en la cual se repuso la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación a la reconvención.

El día 28/02/2013 el abogado R.J.T., en su car4acter de co-apoderado del actor reconvenido, apeló de la decisión de fecha 20/02/2013, y el tribunal el día 04/03/2013 el tribunal se reservó escuchar dicha apelación hasta tanto conste en autos la notificación de la demandada reconviniente.

En fecha 13/03/2013 la demandada reconviniente, ciudadana Z.d.C.B., otorgó poder apud-acta a los abogados P.O. y Lilina Nuñez Coa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, el mismo tuvo lugar en fecha 21/03/2013, donde la parte actora reconvenida consigno su escrito de contestación a la reconvención y se dejo constancia que la demandada reconviniente no compareció a dicho acto.

El día 25/03/2013, se dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró extinguida la reconvención por la no comparecencia de la demandada reconviniente al acto de contestación a la reconvención.

En fecha 25/03/2013, la abogada Lilina Núñez Coa en su carácter de apoderada de la demandada reconviniente solicitó se reponga la causa al estado de fijar nuevo acto de contestación a la reconvención.

El día 16/04/2014, se dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa, peticionada por la abogada L.N..

En fecha 22/04/2013, la abogada Lilina Núñez Coa en su carácter de apoderada de la demandada reconviniente apeló de la decisión dictada en fecha 16/04/2013.

El día 14/05/2013 se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta el día 22/04/2013.

En fecha 30/05/2013, se remitió mediante oficio, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, al tribunal de alzada.

El día 03/06/2013 se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto y en fecha 11/06/2013 se admitieron dichas pruebas.

En fecha 10/12/2013 re recibió recurso de apelación proveniente del tribunal de alzada, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada reconviniente, se anulan todas las actuaciones ocurridas en el presente asunto desde el auto de fecha 14/03/2013 y ordenó reponer la causa al estado de que se fije nueva fecha para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.

El día 19/12/2013, acatando el mandato del tribunal de alzada, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, el cual tuvo lugar en fecha 10/01/2014, donde comparecieron ambas partes, y la parte actora reconvenida consigno su escrito de contestación a la reconvención, y se declaró abierto el lapso de pruebas.

En fecha 21/01/2014, la abogada Lilina Núñez Coa, en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente, solicitó se decretaran medidas de embargo, de enajenar y gravar y que se fijara una litisexpensas que como cónyuge tiene.

El día 28/01/2014, se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y utilidades que puedan corresponderle al ciudadano G.M. en la empresa PDVSA, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y se negó la litisexpensas peticionada por la apoderada judicial de la demandada reconviniente.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes. En tal sentido, la parte demandada: a) Reprodujo el mérito que se desprende de autos. b) Promovió como prueba documental, constancia de trabajo del actor expedida por la empresa PDVSA, los beneficiarios del seguro en dicha empresa y ratificó los depósitos bancarios que corren en autos d) Promovió la prueba de informes; e) Promovió la prueba inspección judicial; y, f) las testimoniales de los ciudadanos: L.d.V.C.V., L.d.V.V.d.C., Emirse del Valle Landaeta Millan, Y.M.P. y Yelixe J.M., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada; y la parte actora: a) Reprodujo el mérito que se desprende de autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yosmary M.J., M.M.S. Y Emilmar N.I., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada

Admitida las pruebas en fecha 10/02/2014, se fijó el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos por ambas partes en el presente asunto.

En fecha 13/02/2014 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

La testigo L.d.V.C.; “(…) se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.J.M. y a la ciudadana Z.d.C.B.R.d.M. quienes son cónyuges. Contestó: Si los conozco, conozco a la Sra. Zenaida y a Gilberto. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a estos ciudadanos y porque. Contestó; Los conozco hacen trece (13) años porque vivo cerca. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe, que el ciudadano G.M. se mudo hacia la ciudad de el Tigrito, estado Anzoátegui y no volvió mas nunca a su domicilio conyugal. Contestó: Si el se fue a buscar empleo para el tigrito y no regresó mas. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.B. ha sido siempre una persona tolerante, pacifica, de buenas costumbres y con plenas facultades mentales y psicológicas. Contestó: Si, la Sra. Zenaida ha sido una persona tolerante y pacifica, tanto es asi, que soportaba los maltratos físicos que le ocasionaba su cónyuge. QUINTA: Diga la testigo si le consta que la Sra. Z.B. a sido una persona respetuosa en su hogar y que a pesar de haber sido abandonada por su esposo siempre ha guardado fidelidad y respeto al hogar y domicilio conyugal dedicándose a cuidar y criar sus hijos sola. Contestó: Si la Sra. Zenaida, siempre ha tenido una conducta respetuosa y siempre ha estado pendiente de su hijo y de su hija. SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana Z.B. a pesar de ser una persona enferma y ya de la tercera edad ha tenido que dedicarse a realizar servicios domésticos cuidando niños para poderse mantener ella y su familia. y por ser un trabajo de muy poca paga pasa muchas penurias en su hogar. Contestó. Si la Sra. Zenaida para poder cubrir la necesidad de su hogar ha tenido que cuidar niños y realizar trabajos domésticos, los cuales tienen poca remuneración. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que toda esta situación que ha testificado aquí la ha padecido Z.B. a raíz de que su esposo la ha abandonado. Contestó: Si la sra. Zenaida ha pasado por todas estas calamidades por la ausencia de su cónyuge en el hogar. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo Cesaron (…)”.

La testigo L.d.V.C., “(…) se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.J.M. y a la ciudadana Z.d.C.B.R.d.M. quienes son cónyuges. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a estos ciudadanos y porque. Contestó; Bueno, hacen trece (13) años que los conozco, ellos vivían cerca, son vecinos, manteníamos contacto. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe que el ciudadano G.M. se mudo hacia la ciudad de el Tigrito, estado Anzoátegui y no volvió mas nunca a su domicilio conyugal. Contestó: Si el salió a buscar trabajo para el tigrito y hasta la fecha no ha regresado. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.B. ha sido siempre una persona tolerante, pacifica, de buenas costumbres y con plenas facultades mentales y psicológicas. Contestó: Si, nunca ha fallado, es colaboradora, buena persona, buena madre con sus hijas. QUINTA: Diga la testigo si le consta que la Sra. Z.B. ha sido una persona respetuosa en su hogar y que a pesar de haber sido abandonada por su esposo siempre ha guardado fidelidad y respeto al hogar y domicilio conyugal dedicándose a cuidar y criar sus hijos sola. Contestó: Si ella es una mujer de su casa y de su hogar. SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana Z.B. a pesar de ser una persona enferma y ya de la tercera edad ha tenido que dedicarse a realizar servicios domésticos cuidando niños para poderse mantener ella y su familia. y por ser un trabajo de muy poca paga pasa muchas penurias en su hogar. Contestó. Si ella trabaja y vive de eso, para mantenerse, cuidando casas, limpiando y cuidando niños para mantenerse. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que toda esta situación que ha testificado aquí la ha padecido Z.B. a raíz de que su esposo la ha abandonado. Contestó: Si me consta, porque ella me comunica. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo Cesaron (…)”.

En fecha 05/03/2014 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

La testigo Yosmary M.J.B., “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R.d.M. y si les comprende para con ellos las generales de Ley. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación, más no tengo ningún parentesco con ellos. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R.d.M. se encuentran legalmente casados? CONTESTO: Si me consta, también me consta que tienen dos hijos Gilbertico y Nazaret. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R.d.M., tienen establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, manzana 17, calle 2 casa Nº 8 de Ciudad Bolívar? CONTESTO: Si me consta que ellos tienen su casa allí, yo viví en la misma calle, pero en la manzana 2. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que después de varios años de matrimonio, la relación matrimonial de los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R., sufrió cambio sustanciales? CONTESTO: Bueno si empezaron a cambiar la situación entre ellos, la sra Zenaida se puso muy agresiva, lo insultaba donde lo veía, lo amenazaba, lo gritaba, hasta intento de agredirlo, en muchas ocasiones presencie la situación. QUINTA: Diga la testigo si le consta o tiene conocimiento, de cuál era el trato que la ciudadana Z.d.C.B. le dispensaba a su esposo? CONTESTO: Bueno, como le repetí ahorita, la mayoría de las veces eran grosera, lo insultaba, la relación cambió, ya era una situación hostil hacia el. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que con el curso de los días, meses y años, la relación entre los cónyuges Martínez-Balza se fue agravando? CONTESTO: Yo los conocí a ambos, en una situación muy buena, trabajé con los dos, luego a medida que iba pasando el tiempo fui presenciando los problemas que venían presentando, de verdad ella cambió mucho, se puso demasiado grosera hostitanada, donde quiera le formaba escándalo a el. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el ciudadano G.J.M. se vio obligado a mudarse del hogar a objeto de evitar una desgracia y trauma psicológica para sus hijos? Si me consta, incluso me encontré en El Tigre a Gilbertico y le pregunte que hacía allá y me dijo que se había mudado con su papá por los problemas que se presentaban en su casa, junto con la hermana Nazaret, estaban viviendo con el papá allá en El Tigre. Cesaron las preguntas por la parte actora. Seguidamente la Dra. Lilina Núñez Coa en representación de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted observó en alguna oportunidad el acto de matrimonio de los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.? CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es el último domicilio conyugal actual de los ciudadanos G.M. y Z.B., ya que usted contestó que ellos estuvieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Próceres? CONTESTO: Bueno, el Sr. Gilberto vive en El Tigre una vez que se separaron el se fue a vivir para El Tigre, la Sra. Zenaida me imagino que todavía vive en la 17 aquí en Bolívar, me consta que ellos estuvieron allí porque yo vía en la misma calle cuando vivían junto pues. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta a usted que la ciudadana Z.B. era una persona agresiva para con su esposo y en que consistía esa agresividad; así como también pido le señale al tribunal que tipo de amenazas le hacía la Sra. Zenaida al Sr. Gilberto tal como lo declaró en la pregunta tercera, Cuarta y quinta? CONTESTO: Presencié en una bodega cerca de ambos domicilio, a la ciudadana Zenaida con agresiones verbales, amenazando al ciudadano G.M.d. agredirlo tanto a el como romperle el carro. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, día, año, mes y hora en que ocurrieron esos hechos? CONTESTO: Ni idea, no estoy pensando ni me imagine que ellos se iban a separar, ni me imagine que iba a estar aquí, no estoy tomando nota de esos, que ellos iban a llegar a esos extremos. Se que todo sucedió antes de que el se fuera de su casa, como en el 2000, antes del 2000 sucedió la separación de el. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció que los hijos de los Sres Zenaida y Gilberto, viven en El Tigre en la misma habitación con su papa? CONTESTO: Gilbertico no es loco, el mismo me dijo que vivía con su hermana y su papa en El Tigre, que se había ido para El Tigre, ahora que ya no estén viviendo yo no se, en aquel tiempo estaban con su papá, los dos. Cesaron (…)”.

La Testigo M.M.S., “(…) procedieron a formular a la testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R.d.M. y si les comprende para con ellos las generales de Ley. CONTESTO: Los conozco de vista y trato sin ningún parentesco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R.d.M. procrearon de su unión matrimonial dos (2) hijos? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R.d.M., tienen establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, manzana 17, calle 2 casa Nº 8 de Ciudad Bolívar? CONTESTO: Si CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que después de varios años de matrimonio, la relación matrimonial de los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R., sufrió cambio sustanciales? CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo si le consta o tiene conocimiento, de cuál era el trato que la ciudadana Z.d.C.B. le dispensaba a su esposo? CONTESTO: Un trato a en donde había muchas agresiones de palabras obscenas, siempre en una oportunidad pase por allí y observé a donde ella le estaba quemando la ropa en la propia calle y todo el mundo lo vio, lo amenazaba constantemente, en una oportunidad lo amenazó con un cuchillo, hasta de romperle el carro, de dejarlo sin nada, era una señora muy agresiva. A raíz de eso, el Sr. Martínez optó por irse de la casa porque ya estaba cansado de esa situación con la Sra. Zenaida. De hecho una vez yo iba pasando por el frente de la casa donde ellos vivian y en ese moemtno iba pasando con mi hija y de allá adentro sale una chaqueta que ella había lanzado y casi me cae en la cabeza. Y así siempre mientras ellos tuvieron casados ella siempre tenía esas amenazas para con el. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que con el curso de los días, meses y años, la relación entre los cónyuges Martínez-Balza se fue agravando? CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el ciudadano G.J.M. se vio obligado a mudarse del hogar a objeto de evitar una desgracia y trauma psicológica para sus hijos? CONTESTO: Si señor, exactamente. Cesaron las preguntas por la parte actora. Seguidamente la Dra. Lilina Núñez Coa en representación de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, de donde usted conoce a la ciudadana Z.B. y como es su trato con ella? CONTESTO: Porque yo vivo por esa misma calle y frecuento a una vecina que vive cerquita de la casa de ella y yo veía como ella agredía al Sr. Martínez, con grosería con amenazas hasta de muerte, una vez lo amenazo con un cuchillo, lo amenazo que le iba a romper el carro para dejarlo sin nada, yo presencie como ella un día le quemo la ropa en la propia calle que por allí todo el mundo lo vio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el último domicilio conyugal sigue siendo en la urbanización Los Próceres de los esposos Martínez - Balza? CONTESTO: Sigue siendo de la Sra. Z.e. vive actualmente allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, la fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de declarar, sobre las agresiones y amenazas a que ha hecho referencia? CONTESTO: Eso fue alrededor del 2000. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted trabaja y su horario de trabajo? CONTESTO: Trabajo por mi propia cuenta, el comercio. Cesaron (…)”.

En fecha 13/03/2014, el tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que lleve a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas.

El día 04/04/2014, se agregó a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que fue debidamente cumplida la misma.

En fecha 08/07/2014 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.

El día 10/07/2014, fue recibido recurso de apelación, proveniente del Juzgado Superior Civil, donde se declaró el decaimiento del recurso, y el mismo se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 17/09/2014, la abogada Lilina Núñez Coa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.

El día 22/09/2014, se dejó constancia que el lapso para presentar informes venció el día 17/09/2014.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano G.J.M., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 13/01/1989, eran una pareja feliz y sin problemas, hasta que, en el mes de abril del año 2002, comenzaron a tener problemas, discusiones y reclamos fuertes, fuera de tonos, por parte de su cónyuge hacia él, que dichos reclamos eran todos los días, que lo amenazaba de muerte, que intentó golpearlo en varias oportunidades, que se hizo imposible la vida en común, que la cónyuge Z.B. abandonó sus deberes conyugales, que debido a tanto reclamos y problemas se vio en la necesidad de irse de la casa, para prevenir así, una desgracia y traumas psicológicos a sus hijos.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana Z.d.C.B.R., debidamente asistida por el abogado J.M.R., rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por su cónyuge G.M. en su contra, reconvino y contra-demandó a su esposo G.M. conforme a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, manifestando en su reconvención que contrajeron matrimonio en fecha 13/01/1989, que fijaron su domicilio conyugal en la manzana 17, calle 02, casa Nº 08, de la Urb. Los Próceres, del Municipio Heres, del Estado Bolívar, que ella no ha tenido trato grosero, ni violento hacia el, ni conductas agresivas contra su esposo, que ella es una persona pacifica, que no ha irrespetado el hogar, que siempre cumplió con sus deberes, que una vez que su esposo quedó fijo en la empresa PDVSA, este se traslado a vivir a la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y venia los fines de semanas, luego comenzó a faltar mas seguido a la casa, hasta que un día se fue de la casa a pesar de sus súplicas, el día 21/08/2006, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea abandonó el hogar conyugal.

Ahora bien, en fecha 05/02/2013, fue admitida la reconvención propuesta por la parte accionada, la contestación a la reconvención, fue fijada por mandato del tribunal superior, la cual tuvo lugar en fecha 10/01/2014, donde el actor-reconvenido, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la reconvención como el fundamento legal de la misma, que es falso que se haya distanciado del hogar a raíz de haber quedado como empleado fijo en la empresa PDVSA, que el no dejó de cumplir con sus obligaciones como padre y esposo y como sostén del hogar, que su esposa nunca le suplico que no se fuera del hogar, por cuanto el abandonó su hogar debido al maltrato de su cónyuge hacia su persona, que los hechos ciertos son los que el señaló en su libelo de demanda.

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, produjo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.-

En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Yosmary M.J., M.M.S. y Emilmar N.I., de las cuales, solo las dos (02) primeras de las promovidas, rindieron sus respectivas declaraciones, y las mismas corren insertas del folio 209 al 215 de la segunda pieza del presente expediente, en relación a las preguntas formuladas por la parte actora las mismas son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.J.M. y Z.d.C.B.R.d.M.. Que es cierto que procrearon dos (02) hijos. Que si establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, manzana 17, calle 2 casa Nº 8 de Ciudad Bolívar. Que ella tenía para con él, un trato en donde habían muchas agresiones, la mayoría de las veces era grosera, lo insultaba, la relación cambió, ya era una situación hostil hacia el, lo amenazaba constantemente, en una oportunidad lo amenazó con un cuchillo, hasta de romperle el carro, de dejarlo sin nada, era una señora muy agresiva. Que si les consta que con el curso de los días, meses y años, la relación entre los cónyuges Martínez-Balza se fue agravando. Que les consta, que el ciudadano G.J.M. se vio obligado a mudarse del hogar a objeto de evitar una desgracia y trauma psicológica para sus hijos. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada las mismas son del tenor siguiente: Que el Sr. Gilberto vive en el Tigre y la Sra. Zenaida vive donde era su domicilio conyugal. Que las agresiones y amenazas fueron alrededor del año 2000; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda y contestación a la reconvención, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, produjo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En relación a los capítulos segundo, tercero y cuarto, de la prueba documental, referida a documentos públicos administrativos expedidos por la empresa PDVSA, este juzgador observa que los mismos hacen constar que el Sr. G.M. es trabajador de esa empresa y que en el registro de su carga familiar aparecen como beneficiarios su esposa Z.B. y tres (03) hijos del ciudadano antes mencionado, y que los mismos prueban que es cierto que las partes intervinientes en el presente juicio son cónyuges entre si; y en cuanto a las planillas de depósitos bancarios y el documento público de propiedad de una vivienda adquirida por el ciudadano G.M. por medio de la empresa PDVSA, no se le da valor probatorio en el presente juicio, por cuanto los mismos no aportan indicios para la resolución de la litis; en relación al `primer documento mencionado en el capitulo segundo de las pruebas de la demandada reconviniente, la misma produce un indicio en el presente proceso y que no puede ser desechado por quien decide al dictar el dispositivo final. Así se establece.

En cuanto al capitulo quinto, de la prueba de informes, la misma se evacuó conforme a derecho y a lo establecido en el artículo 433 del Código Civil, más sin embargo del contenido de la respuesta enviada por la empresa PDVSA, en nada se demuestra las causales invocadas por la demandada en su escrito de reconvención, en cuanto a este medio probatorio observa quien juzga, que en nada coadyuva a la resolución de la presente litis y así se decide.

En relación al capitulo sexto, de la inspección judicial, la misma se llevó a cabo por parte del tribunal comisionado y las resultas de la misma no arrojan indicios para la resolución del presente juicio, por cuanto de las mismas solo se evidenció que el actor reconvenido ciudadano G.M. vivía solo en la vivienda donde se practicó dicha inspección. Así se declara.

En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: L.d.V.C.V., L.d.V.V.d.C., Emirse del Valle Landaeta Millán, Y.M.P. y Yelixe J.M., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones las dos primeras de las mencionadas, que corren insertas del folio 152 al 155 de la segunda pieza del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: G.M. y Z.B.. Que los conocen desde hacen trece (13) años. Que si les consta que el Sr. Gilberto se mudó a la ciudad de El Tigre y nunca más regresó al domicilio conyugal. Que es cierto que la Sra. Z.B. es una mujer pacifica, tolerante, buena persona y buena madre con sus hijos. Que ella es una señora respetuosa y cuidadora de su hogar y de sus hijos. Que ella trabaja haciendo trabajos domésticos por su avanzada edad; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada reconviniente en su contestación de demanda y en su escrito de reconvención, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano G.J.M. en contra de su cónyuge ciudadana Z.d.C.B.R., así como la reconvención planteada por la demandada reconviniente en contra del actor reconvenido, aparecen fundamentadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte tiene que señalar en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, fundamentaron su demanda y su escrito de reconvención respectivamente, en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera oportuno este juzgador, traer a colasión la doctrina reconocida por nuestro Tribunal Supremo referente al divorcio remedio:

… tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa:

1) Que en los autos cursa declaración de los dos primeros testigos promovidos por la parte actora reconveniva, ciudadanos Yosmary M.J. y M.M.S., los cuales con sus deposiciones demuestran lo alegado por el actor reconvenido en su libelo de demanda y contestación a la reconvención con respecto a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.

2) Que en relación a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, solo fueron evacuadas las deposiciones de las dos primeras testigos promovidos en su escrito de pruebas, demostrando lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y en el escrito de reconvención, con respecto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil,.

Ahora bien, y comoquiera que las pruebas son del proceso, y no de las partes, considera quien decide que ha quedado demostrado a través de las deposiciones de los testigos presentados por ambas partes en el presente asunto, que se hace imposible la vida en común entre los conyuges G.M. y Z.B., por lo que este tribunal en uso del principio de la comunidad de la prueba valora las presentadas por ambas partes, estimando quien suscribe que del análisis realizado considera que debe declararse con lugar la acción de divorcio contenida en el artículo 185, en sus ordinales 2º y 3ª en la definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del DIVORCIO REMEDIO, considerando, que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.J.M. y Z.D.C.B.R., está definitivamente roto e irrecuperable, siendo imposible a la luz de las evidencias, la vida en pareja de las partes intervinientes en el presente asunto; en virtud de ello se declara disuelto el vinculo matrimonial; consecuencialmente el DIVORCIO entre los ciudadanos G.J.M. y Z.D.C.B.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

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