Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 4 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000502

El Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, regido por el Juez Guillermo Alfredo Corales Pérez, en fecha 17 de noviembre de 2009, decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público e igualmente consideró nulos todos los actos posteriores al decreto en referencia y repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Contra dicha decisión propusieron recurso de Apelación, la profesional del derecho Bertha E, F.M., en su condición de victima y el Profesional del derecho Ollantay G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 09 de febrero del 2010 y 23 de febrero del 2010 respectivamente, se recibieron los correspondientes cuadernos separados contentivos de los referidos recursos de apelación, se dio cuenta en Sala, recayendo las ponencias referidas en la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de febrero del 2010, fue admitido el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho B.F., en su condición de victima. En fecha 25 de febrero del 2010, fue admitido el Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Ollantay G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que en la misma fecha fueron acumuladas ambas actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de los recursos propuestos, lo cual hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

  1. En fecha 05-11-2008, fue imputado el Ciudadano: G.J.O.D., por ante la sede del Ministerio Público.

  2. En fecha 29 de abril del 2009, fue presentado acto conclusivo en la presente causa por parte del Ministerio Público.

  3. En fecha 07 de mayo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, Acuerda Fijar Audiencia Preliminar para el día 26-05-2009.

  4. En fecha 25 de mayo del 2009, el Profesional del derecho G.R.O.G., en su condición de defensor del Ciudadano: G.J.O.D., presenta escrito de contestación a la acusación.

  5. En fecha 26 de mayo del 2009, se celebra la audiencia Preliminar en el presente asunto, Admitiéndose en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano: G.J.O.D., por el delito de Acoso y Hostigamiento previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. en perjuicio de la victima B.F. deM., dictándose el auto de apertura a juicio en fecha 27 de mayo del 2009.

  6. En fecha 10 de junio del 2009, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, remite el asunto al Juez de Juicio respectivo.

  7. En fecha 16 de junio del 2009, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio competente, fijando el juicio oral y publico para el día 14 de julio del 2009.

  8. En fecha 17 de noviembre del 2009, luego de diferentes diferimientos ocurridos y justificados en la causa, el juez de Juicio decreta la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Igualmente, se reputan nulos todos los actos posteriores al decreto en referencia y se repone la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase..”

  9. Se expidieron las respectivas boletas de notificación en fecha 20 de noviembre del 2009.

    DECISION RECURIDA

    “…Visto el escrito presentado por el Abg. G.R.O.G., actuando en su carácter de defensa técnica del acusado G.J.O.D., mediante el cual solicita la nulidad de todos los actos de proceso en razón de la extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede de seguidas a fundamentar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

    Resulta perfectamente apreciable que el presente proceso dibuja su nacimiento en la investigación penal iniciada en sede fiscal, en fecha 08 de julio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana B.S. deM., la cual generó en la persona del denunciado - desde los preludios de la investigación – importantes consecuencias jurídicas, calificadas en la imposición cierta de medidas de protección, conforme a lo estatuido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley especial, tal como puede constatarse en el acta cursante al folio 120 de la segunda pieza del expediente.

    Esto, sin duda, deja en cristalina evidencia que más allá del hecho de que el acto de imputación se hubiere realizado en fecha posterior, a saber 05 de noviembre de 2008, ha de considerarse que desde las fases iniciales de la investigación emanaron decisiones de los órganos competentes que afectaron la esfera de derechos del acusado, que permitieron al ya imputado conocer las conductas que se le atribuían como configurativas de delito, las cuales luego de cumplidas las investigaciones preliminares permitieron emanar un acto conclusivo acusatorio por la supuesta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.

    Tal consideración, cobra especial importancia al momento de establecer a partir de que evento procedimental ha de computarse el lapso de cuatro meses para la culminación de la investigación, en resguardo de nuestro criterio respecto de las opiniones que enarbolan la idea de que el mismo ha de ser contado desde la fecha del acto de imputación, criterio éste no coincidente con el sostenido por este juzgador, que reconoce en el acto de inicio de investigación o en el acto de imposición de medidas de protección, cuando estas no son acordadas en la misma fecha de la denuncia, la base de computo a tal fin, el cual deriva de un elemental ejercicio de lógica que indica que mal puede culminarse lo no iniciado y adoptando – en refuerzo - la expresión vertida en la propia norma del artículo 79 de la Ley que se refiere con claridad al término de la investigación.

    Cabe comentar, además, que a criterio de quien aquí decide el acto de imposición de las medidas de protección en sede fiscal ha de considerarse como equivalente al acto de imputación, pues en razón de las medidas a imponerse debe informarse al sometido a investigación penal, las razones que fundamentan dicho pronunciamiento fiscal, el cual en obsequio a los valores del debido proceso debe pasar por el tamiz de una explicación detallada respecto a los hechos denunciados que le son atribuidos en autoría.

    Siendo así, ha de reconocerse en la admisión de un acto conclusivo visiblemente extemporáneo, en virtud de haber superado en su presentación el marco temporal de cuatro (4) meses a que hace referencia el artículo 79 de la ley especial, un claro contraste con los valores proclamados por los principios al debido proceso y del derecho a la defensa como manifestación específica del mismo, conjugado a la lesiva irrupción en contra del principio de preclusividad de los actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad de ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad y tiempo previsto legalmente para ello.

    Sostener lo contrario, conduciría irremediablemente al abrupto de entender los lapsos legales como meras referencias escritas sin sentido procesal alguno, lo cual resulta abiertamente contrario a la ordenación que supone el derecho, más aún de permitirse el ejercicio de la carga procesal de presentación del acto conclusivo a más de TRES (3) MESES de haber fenecido el lapso para su interposición - por parte del Ministerio Público - supondría en el arbitro la obligación de nivelar la balanza ofreciendo a la contraparte la posibilidad de contestarla cuando así lo decida, separando nuestra actuación de los valores de la justicia y apuntando con buen pulso a la consolidación de la anarquía.

    Es importante señalar, además, que dicha formalidad temporal preclusiva, tal como ha sido expresado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, encuentra su esencia no sólo en razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también como una forma de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar a las partes, que el mismo se conduzca de manera debida, sin dilaciones injustificadas, en honor a la justicia y a la verticalidad y efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.

    En tal sentido, se ha expresado nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 988, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de julio de 2000, señalando lo siguiente:

    …Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…

    Lo antes expresado, pasa indefectiblemente a engrosar el cuadro de razones que permiten a este juzgador afirmar que la admisión de la acusación que fuere presentada en forma extemporánea por parte de la vindicta pública, vicia de nulidad absoluta tal actuación, pues esto además de subvertir el orden de los eventos procesales prevenido por el Principio de Preclusividad de los Actos, constituye una franca violación de la norma constitucional, específicamente del principio al debido proceso que asiste a su contraparte, creando así un desbalance no coincidente con la tesitura de equilibrio que ha de caracterizar el escenario judicial.

    Ahora bien, en relación a lo planteado por la víctima respecto a la supuesta convalidación de los vicios denunciados por la defensa, habida cuenta de su comparecencia a todos los actos procesales posteriores, siendo que los mismos han debido alegarse en la primera oportunidad, es menester señalar en primer término, que los vicios de nulidad absoluta no se inscriben dentro de los supuestos de convalidación, atendiendo al contenido normativo inserto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos…

    Por otra parte, en relación planteamiento de la víctima vinculado a la supuesta extemporaneidad de la solicitud de nulidad presentada por la defensa, conviene señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 003, de fecha 11-01-2002, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual es del siguiente tenor:

    En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo …

    La decisión parcialmente transcrita, deja en evidencia la improcedencia de las alegaciones planteadas por la victima vinculada a la supuesta extemporaneidad de la acción propuesta, así como de la pretendida convalidación de los vicios denunciados. Y ASI SE DECIDE.-

    Lo antes expresado, sin duda, a criterio de quien aquí decide vicia de nulidad la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y consecuencialmente califica de írritos todos los actos posteriores a la misma.

    Tal situación subvierte el orden constitucional, en el sentido de que vulnera en forma clara el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, contentivo del catálogo de derechos que configuran el Debido Proceso y siendo así, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de la audiencia en referencia, así como de los actos posteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las diligencias procesales afectadas de nulidad causan un perjuicio en los intervinientes, particularmente en la persona del imputado y su defensa, resultando sólo reparables con la declaratoria de nulidad que a tal efecto se hace, reponiendo la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar, por cuanto habiendo sido presentada la acusación sin asuntos en sede correspondía al referido Juzgado proceder a la fijación de la respectiva audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Igualmente, se reputan nulos todos los actos posteriores al decreto en referencia y se repone la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase..” (Subrayado de la Sala)

    RESOLUCION DE PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA VICTIMA

    Solicita la Victima como punto previo que de conformidad con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia citada en su escrito, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la sentencia proferida de manera irrita, por el Juez de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Noviembre del 2009, notificada en fecha 26 de Noviembre del año 2009, por estar la causa en suspenso para la fecha de su dictamen.

    A este respecto de la revisión del asunto principal, la Sala advierte los siguientes antecedentes:

  10. En fecha 05-11-2008, fue imputado el Ciudadano: G.J.O.D., por ante la sede del Ministerio Público.

  11. En fecha 29 de abril del 2009, fue presentado acto conclusivo en la presente causa por parte del Ministerio Público.

  12. En fecha 07 de mayo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, Acuerda Fijar Audiencia Preliminar para el día 26-05-2009.

  13. En fecha 25 de mayo del 2009, el Profesional del derecho G.R.O.G., en su condición de defensor del Ciudadano: G.J.O.D., presenta escrito de contestación a la acusación.

  14. En fecha 26 de mayo del 2009, se celebra la audiencia Preliminar en el presente asunto, Admitiéndose en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano: G.J.O.D., por el delito de Acoso y Hostigamiento previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. en perjuicio de la victima B.F. deM., dictándose el auto de apertura a juicio en fecha 27 de mayo del 2009.

  15. En fecha 10 de junio del 2009, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, remite el asunto al Juez de Juicio respectivo.

  16. En fecha 16 de junio del 2009, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio competente, fijando el juicio oral y publico para el día 14 de julio del 2009.

  17. En fecha 14 de julio del 2009, se difiere la realización del juicio por la no comparecencia del Fiscal 27 del Ministerio Público, Abog. Ollantay González, ni el defensor privado, quien presento excusas por cuanto esta atendiendo compromisos laborales previos, se difiere la audiencia para el día 06 de agosto del 2009.

  18. En fecha 06 de agosto del 2009, se difiere la audiencia por cuanto no comparece el Fiscal 10 del Ministerio Público, ni la victima quienes presentaron excusas, tampoco comparece el defensor privado, es por lo que este Tribunal difirió la presente audiencia para el día 01 de octubre del 2009.

  19. En fecha 29 de septiembre del 2009, el profesional del derecho G.R.O.G., solicita se decrete “la nulidad de todos esos actos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. En fecha 01 de octubre del 2009, se difiere la realización de la audiencia por cuanto no compareció el Fiscal 10º del Ministerio Público, difiriéndose la audiencia para el día 21 de octubre del 2009. En dicha oportunidad la victima dio contestación a la solicitud de nulidad presentada por el representante de la defensa.

  21. En fecha 16 de octubre del 2009, el Juez de Juicio, vista la solicitud de Nulidad, acuerda oficiar a la Fiscalia 10º del Ministerio Público, a los fines de que se sirva remitir a la brevedad posible, copia certificada de las actuaciones que cursan ante ese despacho, por cuanto las mismas se hacen necesarias a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa técnica del acusado, recordándole el contenido del articulo 5 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. En fecha 21 de octubre del 2009, presente todas las partes, el Juez procede a SUSPENDER la Audiencia de Juicio Oral y Público hasta tanto sean recibidas del Ministerio Público, las actuaciones en referencia y emitir así el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del acusado la cual se encuentra pendiente de decisión.

  23. En fecha 23 de octubre del 2009, el Juez de Juicio dicta auto mediante el cual, señala que visto el contenido del acta que antecede de fecha 21-10-2009, este Tribunal en Función de Juicio acordó diferir la audiencia de juicio oral, hasta tanto sean recibidas las actuaciones solicitadas al Ministerio Público.

  24. En fecha 30 de octubre del 2009, el Juez de Juicio recibe la información solicitada al Ministerio Público.

  25. En fecha 06 de noviembre del 2009, se da por recibido el oficio Nro. 08-F27-2526-09, procedente de la Fiscalia 27 del Ministerio Público, mediante el cual remite las actuaciones originales del asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-oo8481, seguido en contra del ciudadano G.O.D..

  26. En fecha 17 de noviembre del 2009, el juez de Juicio decreta la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Igualmente, se reputan nulos todos los actos posteriores al decreto en referencia y se repone la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase..”

  27. Se expidieron las respectivas boletas de notificación en fecha 20 de noviembre del 2009.

    RESOLUCION DEL PUNTO PREVIO

    Del análisis exhaustivo de la presente causa, se advierte que se dieron diferentes causas de diferimientos antes del inicio del juicio, por ausencia de algunas de las partes del proceso lo cual se encuentra perfectamente ajustado a derecho, no advirtiendo la Sala conforme a los antecedentes citados causas de nulidad por este motivo. Así se declara.

    Igualmente se advierte que en fecha en fecha 21 de octubre del 2009, presente todas las partes, y sin aun haberse iniciado el juicio, el Juez procede a SUSPENDER la Audiencia de Juicio Oral y Público hasta tanto sean recibidas del Ministerio Público, las actuaciones solicitadas por su autoridad para el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del acusado la cual se encuentra pendiente de decisión, siendo que en fecha 23 de octubre del 2009, el Juez de Juicio dicta auto mediante el cual, en una especie de rectificación, señala que visto el contenido del acta que antecede de fecha 21-10-2009, este Tribunal en Función de Juicio acordó DIFERIR, (debe entenderse que no Suspender) la audiencia de juicio oral, hasta tanto sean recibidas las actuaciones solicitadas al Ministerio Público, rectificación que se realizó sin notificársele a las partes, aún cuando al final produjo los mismos efectos jurídicos relativos e inherentes al diferimiento, pues no inicio del juicio y justifico su diferimiento hasta tanto el Juez de Juicio recibiera la información solicitada al Ministerio Público para decidir la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa.

    Ahora bien, el problema jurídico trascendente a resolver mas allá de las disquisiciones doctrinarias tendentes a distinguir las diferencias existentes entre diferimiento, aplazamiento y suspensión y acotando quienes deciden que conforme a lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se puede suspender un juicio iniciado y por las causales taxativamente señaladas en dicho articulado, luego de hacer un esfuerzo de interpretación para precisar las denuncias de la victima, a este tenor, la Sala advierte que el Primer problema jurídico a resolver consiste en: Determinar si el asunto estaba suspendido para el momento de decretarse la nulidad recurrida, en tal caso determinar si el Juez en ese ínterin podía tomar una resolución judicial y ser jurídicamente valida y finalmente determinar, si fuere el caso, la utilidad y pertinencia de decretar la nulidad de lo decidido por el Juez A-quo durante este interin?

    A criterio de quienes aquí deciden y partiendo de lo establecido en el articulo 335 de la ley adjetiva penal relativo al principio de Concentración y Continuidad del Juicio Oral y Público, advierten quienes deciden que el Juicio no se había iniciado y por ende no se encontraba suspendido no asistiéndole la razón a la victima en relación a la denuncia planteada como punto previo, considerando además quienes deciden que resultaba justificado y útil, al desarrollo del proceso, tal y como acontecieron los hechos, que estando la causa diferida en razón de la espera de las actuaciones principales solicitadas al Ministerio Público, para poder resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, que a su vez iba a tener repercusión sobre la realización o no del juicio, que el Juez de juicio, difiriera la realización del mismo, hasta resolver este punto previo planteado, dada la incidencia y repercusión de su resolución sobre el proceso y la necesidad de contar este con las actuaciones requeridas para pronunciarse acerca de la nulidad solicitada, esto siempre y cuando se haga, como se realizo en el caso en análisis, dentro de los limites de un debido proceso y en resguardo de los lapsos procesales, lo cual no se aprecia afectado por causas injustificables A todo evento, es preciso acotar que dados los distintos diferimientos realizados en la causa bien sea por inasistencia de alguna de las partes a la realización del juicio o finalmente en virtud de la espera de las actuaciones solicitadas al Ministerio Público, era necesario que una vez recibida las actuaciones solicitadas, el Juez de la causa procediera a resolver lo pertinente y notificarlo como en efecto lo hizo; siendo que respecto a este punto previo solicitado por la defensa, estiman quienes deciden que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la solicitud de Nulidad realizada, desestimándose dicha solicitud por manifiestamente infundada, toda vez que no se advierte perjuicio de las partes por este motivo, ni se advierte que la posible y negada inobservancia de las formas procesales denunciadas, atente contra la posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Así se declara.

    DENUNCIAS CONTENIDAS EN AMBOS RECURSOS

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA

Primero

Señala la victima recurrente, como preámbulo de su recurso, que es erróneo considerar la fecha de la decisión que acuerda las medidas cautelares, como el lapso de inicio de la investigación, pues dichas medidas podrán acordarse por cualquier órgano receptor de la denuncia y solo como medio de precaver o evitar la continuidad de los actos violentos denunciados.

Segundo

En relación a la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar dictada por el Juez A-quo, en virtud de la extemporaneidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, acordada en razón de la interpretación dada por el A-quo al contenido del articulo 79 de la Ley especial, señala que dicha interpretación es errónea, pues es a partir del acto de imputación que ha de computarse el lapso de cuatro meses para la culminación de la investigación.

Tercero

Denuncia que en ninguna parte de la sentencia el juzgador señala cuales son los vicios que hacen generar la nulidad absoluta del fallo, obviando lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los lapsos procesales, se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, y el imputado estuvo siempre a derecho asistido de abogado, pudiendo ejercer su derecho de manera cierta, sorprendiendo que a la víspera de la audiencia de juicio solicite una supuesta violación al debido proceso por preclusividad en la presentación del acto conclusivo del Ministerio Publico, lo cual ciertamente no ocurrió y de haber ocurrido tampoco fue alegado, y en el caso negado de su ocurrencia, debió haberlo así solicitado en la primera oportunidad procesal, por todo lo cual, solicita se declare CON LUGAR la presente apelación, en aplicación de lo establecido en los artículos 191, 194, 195 y al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

En relación a la reposición ordenada, señala que ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control. (subrayado mío).

Quinto

En aplicación de la citada Jurisprudencia y doctrina solicita que “la presente APELACION se oiga y se declare CON LUGAR, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre del año 2009, por inexistente, tanto en su punto previo, y a todo evento en caso de ser el criterio distinto a esta Corte de Apelaciones al establecido por mi, se declare SIN LUGAR la Revocatoria de la audiencia celebrada por la Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial atentatoria del Principio de la celeridad y brevedad Procesal y se ordene al Juez de Juicio proceda a la reapertura del procedimiento hasta ahora en suspenso, la notificación de las partes, cumplida como sea, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.”

RECURSO DE APELACION DEL FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO

Primero

Señala que de la decisión recurrida, se infiere que el A-quo presupone la existencia de un lapso preclusivo que viene a desbaratar la pretensión del Estado de su accionar acusatorio; Sin embargo, el representante del Estado, considera que la postura conceptual del A-quo, es errónea y por consiguiente su motiva se sostiene sobre una errónea misiva que lo lleva a una errónea aplicación del Derecho.

Segundo

Destaca que no es verdad que "el acto de imposición de las medidas de protección en sede fiscal ha de considerarse como equivalente al acto de imputación ", toda vez que, toda medida de protección de las señaladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en lo que entraña sus artículos 71 y 72, como entes receptores de denuncia y sus atribuciones, doctrinalmente se les considera ACTOS ADMINISTRATIVOS dada la formación de su naturaleza jurídica, en tanto que un acto de imputación fiscal puede llevarse a cabo ante un Juez de Control por el curso de un delito flagrante en una Audiencia Especial de Calificación da Flagrancia, en cuyo caso, tal ACTO DE IMPUTACIÓN no es un acto administrativo sino un ACTO JUDICIAL, que se ha provisto del control de las partes bajo la inmediación de un Juez que ejerce la jurisdicción y el control de tal acto de imputación. Esto lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, cuando ha depuesto sobre el carácter vinculante de sus decisiones, en el ejercicio de reciente controversia subsanada en la que se llegó a pensar que el Acto de Imputación Fiscal solo podía realizarse en sede fiscal. Tal postura fue aclarada por el tribunal areópago en Sala Constitucional, harta conocida y trajinada por todos los operadores de justicia. Por otro lado, una medida de protección de las señaladas en la Ley Orgánica Especializada de Violencia de Género es eso, una medida urgente para prevenir o cesar una agresión, en tanto que, todo acto de imputación fiscal no es una "medida" sino la lectura de unos cargos por existir suficientes elementos de convicción de que una persona el partícipe en un hecho punible, por lo que se le previene a defenderse. Siendo así, entre otras y tantas diferencias formales, mal puede el A-quo afirmar que una medida de protección es equivalente a un acto de imputación fiscal.

Tercero

En cuanto a la supuesta extemporaneidad del escrito acusatorio que sirve como uno de los fundamentos para declararse la Nulidad de la Audiencia Preliminar, considera lo siguiente:

Cuarto

Señala que la defensa técnica del acusado. G.J.O.D., tuvo la oportunidad para atacar la pretensión del Estado en su Escrito Acusatorio y no lo hizo; Por lo que, mal puede el A-quo, de juicio inadecuadamente hacer mano de una jurisprudencia de casación de antigua data 2000, que nada aporta al fondo de su sentencia, desconociendo el rol de su homólogo de instancia Primero de Control, desnaturalizando tal jurisdicción con su desmotivado fallo.

Quinto

Señala que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión recurrida pone fin a la pretensión del Estado, cuando por errónea e inmotivada decisión el sentenciador pretende una NULIDAD sobre circunstancias y máximas erróneas, al mismo tiempo que causa un gravamen irreparable, cuando aniquila la pretensión del Estado y retrotrae una causa a la realización de un evento que ya fue hecho y consumado.

Sexto

Igualmente advierte que el sentenciador de juicio, fácilmente pudo haber dado apertura al contradictorio y que fueran los medios de pruebas, los que controvirtieran la instancia y que fuera la inmediación de éste, la que arribara a una sentencia definitiva. He allí, el gravamen irreparable. Empero, como se ha dicho, dejar firme el fallo recurrido, implicaría darle una patente a cuanto abogado temerario apareciera para invocar una temeraria nulidad. Pretendiendo como solución del presente recurso se declare sin lugar la NULIDAD DECRETADA y se proceda con la apertura del juicio oral y público.

Séptimo

Solicita se admitida y sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y REVOCADA la decisión recurrida, que le sea RATIFICADA nuevamente al acusado de auto las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a razón de evitar cualquier posible agresión que menoscabe la psiquis de la víctima y darle tutela de Estado, remitiéndose al tribunal A-quo la presente causa con el expediente original para su posterior análisis y decisión.

La Sala a los fines de resolver el recurso de Apelación propuesto, observa:

En el presente caso, los impugnantes recurren de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Nula la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en forma extemporánea y consecuencialmente califica de írritos todos los actos posteriores a la misma.

Problema Jurídico a resolver.

En el presente caso el problema jurídico ha resolver consiste en determinar si se ajusta a derecho el decreto de nulidad de la audiencia preliminar y de todos los actos subsiguientes a esta, declarado por el Juez de Juicio por considerar éste, que la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, devenía en extemporánea al haber sido presentada, mas de cuatro meses después de lo que el considera el acto de inicio de investigación, conforme a su interpretación del contenido del articulo 79 de la ley especial de la materia.

Al efecto considera pertinente la Sala citar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece lo siguiente:

Lapso para la Investigación.

Art. 79.- El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro e los tres días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la Privación de la libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud Fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco (5) días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes, Vencido el lapso sin que el o la Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

De la lectura del citado articulo se puede extraer dos premisas fundamentales, que el legislador en forma genérica establece en dicho articulado como son, primero que el lapso para que el Ministerio Público finalice a una investigación es un plazo máximo de cuatro meses (4) meses y su respectiva prorroga según sea el caso y segundo hace la distinción que tratándose de una investigación en la cual se haya decretado una medida privativa judicial de libertad el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; Infiriéndose de la citada norma que la misma establece dos lapsos uno referido al tiempo máximo de duración de una investigación en términos genéricos en un caso en el cual se supone no haya persona privada de la libertad y otro contenido en el parágrafo único en el cual se refiere al lapso para la presentación del acto conclusivo en un acto que haya una persona privada de su libertad, del cual se infiere hay un plazo menor para proceder a la conclusión de la investigación, no debiéndose confundir el plazo dado por el legislador para finalizar una investigación, con el plazo que otorga el legislador para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Siendo que al efecto, el artículo 102 de la Ley especial establece lo siguiente:

Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, El Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

De lo que se colige que como premisa general, concluida la investigación en los plazos antes aludidos el Ministerio Publico debe proceder a presentar el respectivo acto conclusivo, es decir cuatro (4) meses de la investigación sino hay detenido, treinta (30) días de la investigación si hay detenido.

Ahora bien, dado lo acontecido en el presente asunto, surge la siguiente interrogante ¿Qué sucede cuando agotado el lapso de investigación de cuatro (4) meses, (independientemente que este se compute a partir del acto de imputación o a partir de la imposición de las medidas cautelares como lo afirma el Juez de la recurrida) sin haberse solicitado la prorroga y por ende sin haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo respectivo?

Frente a esta interrogante surgen dos respuestas, si la persona esta detenida, decae la medida privativa judicial de libertad, subrogándose en el lapso de cuatro meses, el plazo para terminar la investigación por parte del Ministerio Público, y la posterior presentación del acto conclusivo, y si la persona no esta detenida la respuesta la da el artículo 103 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

”Si vencidos todos los plazos el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente el Juez o la Jueza de Control, Audiencias y medidas, notificara dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigaciones un plazo que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la investigación sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que le sean aplicables a el o la fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público el tribunal de Control Audiencia y Medidas decretara el Archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Coligiéndose de la inteligencia de este articulado que lo primero que se persigue ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de la oportunidad de ley, es que su superior designe otro Fiscal y le fije plazo para la presentación del mismo, siempre buscando que el titular de la acción penal y director de la investigación presente sus conclusiones al respecto, puesto que la idea de la concesión de este lapso, no es la impunidad, sino la realización de un debido proceso, dentro de un lapso perentorio, previendo la designación de otro Fiscal, de un lapso adicional e incluso la aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas al fiscal omisivo u omisiva, puesto que espíritu, propósito o normativa de esta norma en ningún momento es propugnar la impunidad, sino garantizar dentro de un esquema procesal ordenado, la realización de los diferentes actos y procesos.

Ahora bien, en el caso de marras, se advierte una situación muy particular y es que el Juez de Control, no llego a actuar frente a la omisión Fiscal de presentar su escrito conclusivo vencido los cuatro meses señalados por el Juez de Juicio, no obstante, a estas alturas del desarrollo del proceso, se advierte que tal proceder resultaba inoficioso por inútil, en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo, aún extemporáneamente, con lo cual se cumplió el fin de la normativa legal, siendo en todo caso, éste responsable del retardo en que incurrió desde el punto civil, penal y administrativo como lo establece la ley en la presentación del acto conclusivo, de lo que se desprende que podía perfectamente el Juez de Control en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar pronunciarse acerca de la admisión o no de la Acusación presentada, conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad, debiendo tener en cuenta en todo caso, para futuras situaciones el termino máximo de duración de una investigación, esto a los fines de imponer los correctivos necesarios para que el proceso se cumpla dentro de los lapsos de ley, no advirtiéndose un vicio de orden constitucional que conllevara a la nulidad de la audiencia preliminar decretada por el juez de Juicio, al haber el Juez de Control procedido a realizar la Audiencia Preliminar y Admitir la Acusación en el presente caso; Apreciándose incluso que la nulidad decretada por el A-quo y recurrida por la victima y la representación Fiscal, deviene en inútil e inoficiosa, pues no se justifica el objeto de reponer el asunto a la etapa de la realización de la Audiencia Preliminar, para que el Juez de Control se pronuncie, tal y como se infiere de la decisión recurrida, acerca de la extemporaneidad de la Acusación, adelantándole el criterio que el mismo debería de verter a la hora de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Acusación, lo cual no se corresponde con el Principio de Autonomía de los Jueces al momento de tomar sus decisiones, siendo que tal proceder no solo conlleva a que el Proceso quede en un limbo, pues no indica cual es la utilidad final de la nulidad decretada en el supuesto negado que la admisión se hubiese declarado extemporánea, sino que además usurpa funciones que son de la exclusiva competencia de esta alzada. Así se declara

En consecuencia, en virtud de las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho B.F. deM. en su condición de victima y el Profesional del derecho Ollantay G.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2009, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia de G. delC.J.P. delE.C., en consecuencia se anula la decisión recurrida, ordenándose al Juez de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicite de inmediato el presente asunto al Juez de Control Audiencia y medidas, reasuma el conocimiento del asunto y por advertirse que el mismo no ha emitido opinión al fondo del asunto a ventilar, proceda de inmediato a fijar la realización del juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho B.F. deM. en su condición de victima y el Profesional del derecho Ollantay G.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2009, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia de G. delC.J.P. delE.C., en consecuencia se anula la decisión recurrida, ordenándose la realización del juicio oral y publico en la presente causa. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

Los Jueces

L.E.G.A.

O.U.L.B.N.A. deL.

La Secretaria

J.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

J.V.

Hora de Emisión: 11:03 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR