Decisión nº PJ0092013000211 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoExhorto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000011

ASUNTO : IP01-P-2012-000011

AUTO COMISIONANDO JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

CON DETENIDO.

En ocasión del traslado del ciudadano G.J.P.L.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.678.694, soltero, fecha de nacimiento 18-11-1993 de 18 años de edad, grado de instrucción Bachiller, , domicilio: Urbanización C.V., calle 15 sector 6 casa Nro 12, cerca del Abasto la Guadalupe, teléfono: 0268-511-1487, desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, por traslado interpenal, según oficios de egreso N° 2198-2013 de la directora de la comunidad penitenciaria, ante tal información es menester señalar:

El ciudadano G.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-23.678.694, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSNIL SÁNCHEZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 01 de Enero de 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 26-02-2013. Resulta que han estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, quiere decir al penado G.J.P.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.694, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA G.J.P.L. EL 01-01-2016. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en ocasión al traslado señalado resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca al mentado condenado bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.

De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que el penado pueda optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del ciudadano G.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-23.678.694, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control del penado, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:

1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.

2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.

3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.

4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal vigilante, deberá además canalizar a través del Equipo Multidisciplinario de esa localidad, se le practiquen al penado las evaluaciones correspondientes, así como se solicita del Tribunal Vigilante se le solicite al penado la consignación de los demás requisitos de ley, a los fines de poder este Tribunal, su juez natural emitir pronunciamiento al respecto. En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada del Auto mediante el cual se acuerda la ejecutoriedad de la sentencia del penado de marras. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese al Circuito Judicial del Estado Zulia, remitiendo copias de Cómputo de Cumplimiento de pena. Y ultima resolución dictada de ejecutoriedad y computo para su respectiva imposición y el envió de la misma a este tribunal sobre el penado G.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-23.678.694, Cúmplase.-

ABG. E.R.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000011-G.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-23.678.694, 17-07-13.

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