Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 12 de Julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2014-000612

PARTE ACTORA: ciudadano G.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.V.R., Inpreabogado Nro. 83.589.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS C.A. (TUCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Z.P., Inpreabogado Nro. 30.795.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de octubre de 2015 se recibe la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Laboral, la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 20 de octubre de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., (folio 68 y 69), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, donde las partes expusieron sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Siendo necesario su prolongación para el 20-01-2016 y 15-06-2016, concluido el debate probatorio y evacuadas la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, vista la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 27 de junio de 2016, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN (folios 01 al 03; 13 y 14 respectivamente.)

Que en fecha 16 de septiembre de 2008 inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS C.A.

Que desempeñaba el cargo de electricista de primera.

Que prestaba sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.

Que con horario comprendido de lunes a viernes de 2:00 p.m a 9:30 p.m, con dos días de descanso a la semana, entre jornada y jornada media hora de descanso.

Que por su condición de electricista debería laborar horas extraordinarias en virtud de la naturaleza de su trabajo, toda vez que no podía suspender las labores por jornada de reparación o mantenimiento, lo que ameritaba jornadas extraordinarias.

Que devengaba el último mes de trabajo un salario de Bs. 126.421, 09 mensual.

Que en fecha 16 de abril del 2013 voluntariamente renuncio a su trabajo.

Que para el momento de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (4) años y siete (7) meses.

Que reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 24.700 por concepto de anticipos.

Que en el mes de Marzo de 2013 la empresa designo a un grupo de 12 trabajadores para realizar labores de mantenimiento general y mantenimiento preventivo.

Que la empresa suspendió las actividades de los demás trabajadores y trabajadoras durante los días 25 y 26 lunes y martes santos (días que serian compensados por dos (2) sábados durante el mes de abril de 2013).

Que de acuerdo a la cláusula 58 los días miércoles, jueves y viernes santos y el sábado de gloria están contemplados como no laborables y remunerados.

Que durante esta semana, el equipo de mantenimiento laboró de manera ininterrumpida, aprovechando el asueto desde el día sábado 23 hasta el día domingo 31 de marzo de 2013.

Que el trabajador realizo labores de manera extraordinaria durante los días sábados y domingos 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de marzo de 2013.

Que laboró horas extraordinarias tanto en jornadas diurnas como nocturnas, o bien después de iniciar la jornada normal o bien después de culminar la jornada normal, incluidos los sábados y domingos, a fin de culminar durante el mes de marzo de 2013, todo el mantenimiento y conservación de maquinas y equipos fundamentales para el optimo funcionamiento de la empresa.

Que la empresa les pago en la última semana del mes laborado, todas las horas extras trabajadas, además pago los gastos generados por la comida durante las jornadas trabajadas, como también el vehículo (taxi), que lo buscaba en su domicilio hasta la empresa y de la empresa a su domicilio.

Que la empresa también le pagó una bonificación por haber culminado todo el trabajo en el tiempo previsto.

Que la empresa no solicitó ante la Inspectoría de trabajo los permisos para laborar horas extraordinarias y visto que las horas excedían el máximo permitido por la ley.

Que el quantum total de las horas efectivamente laboradas no fue reflejado en el recibo de pago, más el monto por todos los conceptos que si fue pagado, reflejado en el recibo y realizado el depósito en la entidad Bancaria Banco Provincial.

Demanda los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 909.529,50.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.151.810, 02.

Utilidades la cantidad de Bs. 121.990,20.

Interese sobre prestaciones la cantidad de Bs. 18.933,24.

Demanda la cantidad de Bs. 1.202.262,96, menos 24.700. Para un total de Bs. 1.177.562,96., mas los interés de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de septiembre de 2015 la representación judicial de la entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS C.A presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (folio 38 al 41).

Hechos que admite.

Que el ciudadano G.J.P. titular de la cedula de identidad v-12.563.249 comenzó sus servicios para la entidad de trabajo demanda en fecha 16 de septiembre de 2008 y en fecha 16 de abril de 2013 haya egresado por renuncia voluntaria.

Que la relación de trabajo entre las partes haya durado cuatro (4) años y (07) meses.

Que el accionante se desempeñaba en e cargo de electricista de primera.

Que la relación laboral haya terminado por renuncia voluntaria.

Que el accionante durante la relación laboral solicitó anticipo sobre prestaciones por un monto de Bs. 24.700,00.

Hechos que alega:

Que la renuncia del accionante se generó una vez que se entero que fue un error en el cálculo de la nómina de la semana 13, período del 25 al 31 de marzo de 2013, la cual se generó en semana santa y al enterarse que tenía que devolver el excedente del dinero recibido.

Que se le paga por error en una semana la cantidad de Bs. 120.992,41.

Que el accionante recibió por salario diario integral en cada semana santa, desde el año 2009, las siguientes cantidades:

AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO

2009 Bs. 83,29

2010 Bs. 156,08

2011 Bs. 235,79

2012 Bs. 357,67

Hechos que niega.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.J.P. por su condición de electricista debía laborar horas extraordinarias en virtud de la naturaleza del trabajo que ejercía conforme a su cargo toda vez que no podía suspender las labores por jornadas de reparación o mantenimiento, lo que ameritaba jornadas extraordinarias.

Niega, rechaza y contradice que haya trabajador los días sábado 02, domingo 03, sábado 09, domingo10, sábado 16, y domingo 17 de marzo de 2013.

Niega, rechaza y contradice el absurdo y supuesto salario del último mes de trabajo, la cantidad de Bs.126.421, 09 mensual.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya pagado al accionante gasto generado por comidas, así como pago del taxi que supuestamente lo buscaba y llevaba hasta su casa y que le haya pagado supuesto bono por culminar el trabajo en el tiempo previsto.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar al accionante por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 909.529,50., por resultar mayor el monto obtenido en la operación aritmética.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.71.160, 95.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba pagar al accionante la cantidad de Bs.80.649, 07.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacaciones fraccionado, la cantidad de Bs. 151.810,02.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al accionante la cantidad de Bs.121.990, 20. Por concepto de utilidades.

Niega el salario básico invocado por el accionante.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba pagar al accionante la cantidad Bs. 909.529,50 por concepto de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba pagar al accionante la cantidad Bs. 19.933,24 por concepto de intereses sobre prestaciones.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al accionante la totalidad de Bs.1.202.262, 96.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba pagar al accionante una vez realizadas alguna deducción la cantidad de Bs. 1.177.562,96.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba pagar intereses de mora.

Niega, rechaza y contradice que el tribunal deba ordenar la indexación judicial o corrección monetaria.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba ser condenada en las costas y costos en el proceso.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

M.F.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORME

CAPITULO VI

PRUEBA DE EXHIBICION

CAPITULO V

TESTIMONIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

CAPITULO II

DOCUMENTALES

CAPITULO III

RATIFICACION DE DOCUMENTOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-

En este sentido también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, así quedó establecido en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. J.R.P., respecto a la carga de la prueba, en la cual se preciso:

…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos…

(fin de cita y subrayado del tribunal).

En el caso examinado se observa que la demandada no negó la relación de trabajo pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como el accionante debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y hayan sido contradichos por la demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

UBICADAS EN EL ANEXO DE PRUEBAS

1. En cuanto a la documental marcada “A”, original contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre TENERIAS UNIDAS, C.A., y el trabajador, firmado en fecha 16 de septiembre de 2008, constante de un (01) folio útil. La misma no fue enervada por la parte demanda en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

2. En cuanto a la documental marcada “B” Cursante al folio 4, original carta de renuncia debidamente firmada y con las huellas digito dactilares del trabajador, de fecha 16 de abril de 2013, la cual fue recibida por la empresa y con el sello húmedo de la misma, constante de un (01) folio útil, por cuanto no constituye un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, su contenido nada aporta a la resolución del conflicto, en tal razón no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3. En cuanto a la documental marcada “C”, Cursante al folio 5, original Dos (02) recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS, C.A., correspondientes al período desde el 01/02/2013 hasta 15/02/2013 y recibo de pago desde el 16/02/2013 hasta el 28/02/2013, constante de un (01) folio útil, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. ASI SE DECIDE.

4. En cuanto a la documental marcada “D”, Cursante al folio 6, original Dos (02) recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo, en el cual se indica el período desde el 25/02/2013 hasta el 03/03/2013 y desde el 11/03/2013 hasta el 17/03/2013, constante de un (01) folio útil, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. ASI SE DECIDE.

5. En cuanto a la documental marcada “E”, Cursante al folio 7, promueve en copia, dos (02) recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo correspondientes al período desde el 18/03/2013 hasta el 24/03/2013 y recibo de pago desde el 25/03/2013 hasta el 31/03/2013, constante de un (01) folio útil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copia simple, la parte promovente ratifica su contenido, este Tribunal, por cuanto las mismas fueron promovidas de igual forma por la parte demandada, considera inoficiosa la impugnación y le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

6. En cuanto a la documental marcada “F”, Cursante al folio 8, original estado de cuenta corriente emitido por el Banco Provincial, de la cual es titular el trabajador, en la que constan los movimientos desde el 01/04/2013 hasta el 30/04/2013, constante de un (01) folio útil, el mismo fue impugnado por la parte demandada por emanar de un tercero, la parte promovente ratifica su contenido, este Tribunal, no le concede valor probatorio conforme a la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

7. En cuanto a la documental marcada “G”, Cursante a los folios 9 y 10, copias de recibo de pago emitido por la entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS C.A, a nombre del trabajador A.B.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.021.708, periodo 25/03/2013 hasta el 31/03/2013, constante de dos (02) folios útiles, la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y por pertenecer a un tercero, la parte promovente insiste en su valoración, observa este Juzgado que su contenido no aporta a la resolución del litigio, por lo que no se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

8. En cuanto la documental Recibo de pago emitido por la entidad de trabajo, emitido a nombre de trabajador M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.231.485, correspondiente al periodo al 25/03/2013 hasta el 31/03/2013, con relación al mismo, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el mismo no se encuentra agregado a los autos, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

9. En cuanto a la documental marcada “H”, Cursante al folio 11, Convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa TENERIAS UNICAS, C.A., y el sindicato bolivariano de obreros y empleados de la referida empresa (SINBOLOEETUCA), periodo 2011-2014, constante de un (01) folio útil, la misma no fue admitida por este Juzgado por no ser objeto de prueba, toda vez que se trata de normas de derecho no corresponde su valoración. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes, solicitada PRESIDENTE DE SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) dirigida a Entidad Bancaria Provincial, mediante oficio N° 4.373-15 a los fines de que informe:

Se requiere de los depósitos realizados por la empresa TENERIAS UNICAS, C.A., en la cuenta nómina 0108 0051 05 0100267665, desde el 01/03/2013 hasta el 31/03/2013.

Verifica este Juzgado que las resultas de la misma constan inserta en los folios 86 y 87, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

PRUEBA DE EXHIBICION

Respecto a la exhibición de documentos solicitada a la parte de demandada, por cuanto que este Juzgado no las admitió no corresponde su valoración como medio probatorio. ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DE LAS TESTIMONIALES

En relación a los testigos promovidos, se evidencia la no comparecencia del ciudadano J.F.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.436.959, por lo que se declaró desierto y en consecuencia nada tiene que declarar este Tribunal. Así se decide.

En relación al testigo A.B.Y.R., la parte promovente le formulo las siguientes preguntas:

1. Diga si trabajo usted en la empresa TENERIAS UNIDAS C.A y hasta que fecha.

R= Si trabajé en Tenerias Unidas, hasta el día 16, (manifestó no recordar exactamente el mes, pero que fue el 16) en el año 2013.

2. Diga si durante el mes de marzo de año 2013, el ciudadano Gilberto trabajo horas extras con usted en la empresa.

R= Si trabajamos.

3. Concretamente podría definir, que días trabajaron ustedes horas extraordinarias durante el mes de marzo del año 2013.

R= Trabajamos toda la Semana Santa.

4. ¿Ciudadano que conceptos le pago a usted la empresas que cubría aparte del porcentaje de las horas extras, que pagos adicionales le hizo la empresa, durante ese mes que trabajaron?

R= Para ese tiempo nos pagaron fue las horas extras, mas el sueldo, mas las horas que habíamos laborado toda esa semana.

5. Durante el tiempo que usted trabajó en la empresa Tenerías Unidas C.A, en otras oportunidades también laboraba horas extras.

R= Si siempre, en el cargo de la parte de mantenimiento.

6. ¿Cuantas personas trabajaban en la parte de mantenimiento durante la semana santa?

R= 12 trabajadores y dos supervisores que estaban ahí.

7. ¿Los demás trabajadores laboraban en la semana santa?

R= No, porque eran días de parada y había que aprovecharlo para hacerle mantenimiento a las maquinas.

Seguidamente la representación judicial de la parte accionada formula las siguientes preguntas al testigo.

1. ¿Como llego usted hoy usted aquí a este tribunal, quien lo trajo?

R= como soy también agraviado en la parte, entonces vine a eso.

2. Usted me dice que usted es agraviado en la parte, entonces quiere decir que usted también tiene algún tipo de interés en las resultas de este procedimiento.

R= como, que se resulta el problema, en este caso, si por que yo también soy agraviado en eso.

Posteriormente esta representación judicial formula la tacha de este testigo por cuanto que el mismo manifiesta tener interés en las resultas, declarándose la misma desistida en fecha 06-12-15 (folio 80). Este juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al testigo M.A.G.T. la parte promovente le formuló las siguientes preguntas:

1. Diga si trabajó usted en la empresa TENERIAS UNIDAS C.A y hasta que fecha laboró.

R= Si trabaje en Tenerias Unidas, hasta el 06 de agosto del año 2014.

2. Diga si durante el mes de marzo de año 2013 usted y un grupo de trabajadores más laboraron una gran cantidad de horas extraordinarias.

R= Si, si laboramos todo lo que fue el transcurso de la semana.

3. Diga usted si la empresa le pagó las horas extraordinarias laboradas y que otros conceptos le pago.

R= Si canceló todo lo que fue feriado y todo lo correspondiente a esa semana

4. La empresa como le pago el monto total de ese monto elevado, ¿como se lo pagó?

R= Primeramente nos llamaron a una asamblea, ellos querían cancelar eso en dos partes, pero nosotros dijimos que no por que nosotros no laboramos en partes, sino que laboramos esa semana corrida, entonces el pago fue total.

5. La empresa por cuanto ha afirmado que les ha pagado un cantidad indebida, a ustedes les descontó ese monto que dicen que les pago de exceso,

R= No, para nada.

6. Las horas extras fueron tomadas en cuenta para el pago de los 15 días que le hicieron a usted mediante depósito.

R= Si, todo eso fue en base a lo devengado en todo ese mes, ósea en esas horas incluyeron entre los tres meses que ellos toman para el pago de esos 15 días eso estuvo incluido.

La representación judicial de la accionada formuló las siguientes preguntas al mencionado testigo.

1¿Quien llamo hizo el llamado a esa asamblea?

R= Lo que fue Gerencia y Recursos humanos e incluso la asamblea la hicieron en la sala de conferencia de la empresa, y solamente fueron los 12 trabajadores, el grupo de personas que laboramos en ese periodo de tiempo.

2. ¿Usted esta en cuenta que en el pago de la nomina 13 se hizo un recalculo y si también esta en cuenta de que cuando se pagaron las obligaciones legales de la empresa, lo que fue Inces, Banavih, todas esas obligaciones fueron canceladas en base a la corrección que se hizo en la nomina de la semana 13 y se pagó en base a lo convenido?

R= ¿En que momento se hizo ese recalculo?, a nosotros nunca se nos informó, ni nos dijeron ni nos dieron un soporte como tal de esos cálculos, donde dijera lo que salio y lo que no salio.

3. ¿En que circunstancia salio usted de la empresa?

R= En una calificación de despido, por tres faltas injustificadas, en un periodo de un mes, da la casualidad que las tres faltas fueron tres domingos, allí los domingos no labora mas nadie, laboraba mi persona porque no había mas nadie en el primer turno, lo que me extraña pero no quise pelea, porque de verdad es como pelear no se con quien, las tarjetas son firmadas por los vigilante es una marcación mecánica y da la casualidad que las faltas que me salieron en la calificación fueron tres domingos.

4. ¿ Quien lo invito aquí a este juicio¡

R= el compañero Gilberto, y no me invito me solicito que si podía y si estaba en mi disposición venir y yo le dije que si estaba en mi disposición, si puedo ir.

Posteriormente el tribunal le formó la siguiente pregunta:

1. indica usted que para el periodo del 2013 usted estaba trabajado y percibió el pago de las horas extras

R= si.

2. Posteriormente usted continuo trabajando en la empresa, se le hizo algún descuento por esa cantidad de dinero que recibió en esa oportunidad.

R= No, para nada.

3. No se le descontó dinero alguno.

R= No.

En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al testigo C.A.P., a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió:

1. Diga usted hasta que fecha trabajo usted para la empresa Tenerías Unidas C.A.

R= 19 de diciembre de 2013.

2. Diga usted si durante el mes de marzo del año 2013 trabajo horas extraordinarias para la empresa Tenerías Unidas C.A.

R= Si, todo el mes.

3. Diga usted cuantas personas integraban el grupo de quienes trabajaron horas extraordinarias.

R= Éramos como 14, diez técnicos y cuatro de mantenimiento, catorce personas.

4. Diga usted si la empresa cuando le informa trimestralmente el pago por concepto de antigüedad acumulada le reconoció el pago que le hizo por horas extraordinarias en el mes de marzo del 2013.

R= Si, yo lo vi reflejado en el recibo.

5. Diga usted si le pagaron las horas extraordinarias que laboró en el mes de marzo del año 2013.

R= Si, si me fue cancelada.

6. Diga usted si la empresa le hizo alguna deducción por supuestamente haber pagado mayor monto del establecido.

R= No, no hubo ninguna deducción, pero si me llamaron a la sala de conferencia porque ellos había dicho que el monto fue muy alto y querían pagarlo en dos partes.

La representación judicial de la parte accionada no formulo preguntas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LAS DE DOCUMENTALES

1. En cuanto a la documental marcada “C”, Cursante al folio 13, promueve en original, constante de un (01) folio útil, Tarjetas de asistencia diaria de la empresa TENERIAS UNIDAS, C.A., nombre: Prado G.J., C.I 12.563.249, periodo del 01/03/2013 al 10/03/2013, enervada por la parte actora que se opuso a dicha prueba la cual no fue formulada conforme a las reglas legales de impugnación, la parte promovente insiste en hacerla valer por cuanto que la misma se encuentra firmada por el trabajador, en consecuencia este Tribunal, le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2. En cuanto a la documental marcada “D”, Cursante a los folios 14 y 15, Memorándum dirigido al Sr. G.P., emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales, fechado 22/02/2013, y copia del certificado de participación, constante de dos (02) folios útiles. La parte actora enerva la documental inserta en el folio 14 por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, y en cuanto a la que riela al folio 15 la impugna por ser copia simple de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, la parte promovente insiste en hacerla valer. Este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. En cuanto a la documental marcada “E”, Cursante desde el folio 16 hasta el folio 19, ambos inclusive, promueve en original, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de liquidación de intereses de los años 2009, 2010, 2011, y 2012, a la misma la parte demanante le hizo observaciones más no impugno ni su contenido ni su firma por lo que este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales recibida por el accionante. ASI SE DECIDE

4. En cuanto a la documental marcada “F”, Cursante a los folios 20, 21 y 22, promueve en original, el histórico de sueldos, anticipo de prestaciones sociales y el acumulado de antigüedad, con las respectivas deducciones y los intereses sobre la misma que le restan al accionante durante la relación de trabajo, constante de tres (03) folios útiles, enervada por la parte actora que se opuso a dicha prueba la cual no fue formulada conforme a las reglas legales de impugnación, la parte promovente insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, el cual preceptúa que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, por lo que mal podría generar convicción a esta juzgadora sobre su contenido, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE

5. En cuanto a la documental Marcada “G”, la cual no fue admitida por este Tribunal, así que nada tiene por valorar. Así se decide.

6. En cuanto a la documental marcada “H”, Cursante desde el folio 24 hasta el folio 32, promueve Constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pago de TENERIAS UNIDAS, C.A., donde consta: desde 16/11/2012 hasta 30/11/2012; desde 01/12/2012 hasta 15/12/2012; desde 16/12/2012 hasta 31/12/2012; desde 01/01/2013 hasta 15/01/2013; desde 16/01/2013 hasta 31/01/2013; desde 01/02/2013 hasta 15/02/2013; desde 16/02/2013 hasta 28/02/2013, desde 25/02/2013 hasta 03/03/2013; desde 04/03/2013 hasta 10/03/2013; desde 11/03/2013 hasta 17/03/2013; desde 18/03/2013 hasta 24/03/2013; desde 25/03/2013 hasta 31/03/2013, desde 01/04/2013 hasta 07/04/2013; desde 08/04/2013 hasta 14/04/2013; desde 15/04/2013 hasta 21/04/2013, la cual no fue enervada por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

7. En cuanto a la documental marcada “I”, Cursante desde el folio 33 hasta el folio 184, original maestro de concepto, con el ánimo de saber cada uno de los códigos que aparecen en las nominas de pago de los trabajadores, junto con las nominas de la semana 13, la cual contiene el error en los cálculos, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, la cual fue impugnada por la parte actora y a pesar de que dicha impugnación no fue formulada bajo los parámetros legales correspondiente, este Tribunal no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, como fue indicado precedentemente. ASI SE DECIDE

8. En cuanto a la documental marcada “J”, Cursante a los folios 185 y 186, promueve Memorándum emanado de la Sra. D.V., dirigido al Sr. Giussepe Cascarano de fecha 04 de Abril de 2013, constante de dos (02) folios útiles, se constata que en la oportunidad de la audiencia de juicio la misma fue ratificada en contenido y firma por la ciudadana D.V., la parte accionante desconoce el contenido del documento, la parte promovente insiste en hacerlas valer, este juzgado no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, el cual preceptúa que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, por lo que mal podría generar convicción a esta juzgadora sobre su contenido, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

9. En cuanto a la documental marcada “K”, Cursante al folio 187, promueve en original, Memorándum emanado de analista de nómina, dirigido a: Supervisores de planta, de fecha 08/04/2015 constante de un (01) folio útil, se constata que en la oportunidad de la audiencia de juicio la misma fue ratificada en contenido y firma por la ciudadana D.V., la parte accionante desconoce el contenido de documento, la parte promovente insiste en hacerlas valer, este juzgado no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, el cual preceptúa que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, por lo que mal podría generar convicción a esta juzgadora sobre su contenido, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

10. En cuanto a la documental Cursante desde el folio 188 hasta el folio 206, ambos inclusive, marcada “L”, promueve en original, pago de las obligaciones no tributarias realizadas por la entidad de trabajo al INCES, correspondiente al primer trimestre del año 2013, Seguro Social Obligatorio y Pago de Banavih, constante de diecinueve (19) folios útiles, la misma fue enervada por la parte actora, la parte promovente insiste en hacerla valer y siendo que la misma no aporta información importante respecto a lo controvertido en el presente juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

11. En cuanto a la documental Cursante desde el folio 207 hasta el folio 210, ambos inclusive, marcado “M”, promueve en original solicitud de autorización de horas extras, de fecha 05/03/2013, constante de cuatro (04) folios útiles, por cuanto la misma no fue enervada por la parte accionante, este Juzgado le confiere valor probatorio como de mostrativo de la solicitud efectuada por la entidad de trabajo ante el ente administrativo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

RATIFICACION DE DOCUMENTOS

En relación a la prueba de ratificación de las documentales marcadas “J”,“K”, de los ciudadanos: D.V. y J.A.R., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.868.618 y V-15.364.810, este juzgado ya se pronuncio sobre su valoración. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

Siendo que la parte demandada reconoció la existencia de una relación de trabajo con el accionante, así como la fecha de inicio y culminación de la misma y la causa de la terminación por renuncia voluntaria, así como el cargo desempeñado y el anticipo de prestaciones percibido, constituye el eje central de la controversia planteada en el presente procedimiento, la procedencia de la horas extras alegadas por el ciudadano G.J.P., quien esgrimió en su libelo que por su condición de electricista debía laborar horas extraordinarias en virtud de la naturaleza del trabajo que ejercía conforme a su cargo y la incidencia salarial de las mismas en los conceptos demandados. De igual forma constituye parte del controvertido el último salario alegado por el accionante de Bs.126.421, 09 mensual, que la empresa haya pagado al accionante gasto generado por comidas, que haya pagado taxi para que lo buscaba y llevara hasta su casa y el pago de bono por culminar el trabajo en el tiempo previsto.

Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a verificar si los alegatos esgrimidos por las partes fueron efectivamente probados, de acuerdo a la valoración de las pruebas hecha en la presente decisión y a la determinación de la carga de la prueba hecha presentemente, no sin antes pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio sobre la falta de admisión de la demanda al no haber presentado en su integridad el libelo de demanda al momento de la subsanación, sino sólo la subsanación ordenada, esta Juzgadora precisa: Resulta necesario recalcar que las partes deben abstenerse de formular hechos nuevos en la audiencia de juicio, los cuales escapen del control y defensa de su contraparte, menoscabando el derecho a la defensa, por lo que a juicio de quien decide este argumento fue formulado por la parte demandada de manera extemporánea, debiendo formar parte de los alegatos esgrimidos en la contestación y ASI SE DECIDE. Ahora bien, no obstante lo antes indicado, esta juzgadora en cumplimiento a la funciones rectoras de que se encuentra provista conforme a la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando el artículo 11 ejusdem para aplicar de forma subsidiaria el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar lo denunciado por la parte demandada, por lo que observa esta juzgadora que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto de admisión que riela inserto al folio 16 de la pieza principal indico textualmente: “Visto el anterior libelo de demanda, sus recaudos y el escrito de subsanación…” por lo que, en aplicación de la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede claramente inferirse la globalidad en el auto de admisión y si bien es cierto la parte demandante no presentó un nuevo libelo de la demanda, quedó claramente evidenciada su pretensión tanto en el libelo como en la subsanación y ASI SE DECIDE.

Continuando entonces al pronunciamiento sobre la procedencia de lo demandado, pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Como se indicó precedentemente, el hecho de que la parte demandada reconozca la existencia de una relación de índole laboral, invierte la carga de la prueba sobre los conceptos demandados, no obstante ello, cuando los hechos alegados son considerados de carácter extraordinario, persiste la carga de la prueba en el accionante, quien debe probar en forma clara y precisa la procedencia de lo demandado.

En el asunto de marras, el ciudadano G.J.P. alegó que por su condición de electricista tenía que trabajar horas extraordinarias en virtud de la naturaleza de su trabajo, toda vez que no podía suspender las labores por jornada de reparación o mantenimiento, lo que ameritaba jornadas extraordinarias, alegando adicionalmente que la empresa suspendió las actividades de los demás trabajadores y trabajadoras durante los días 25 y 26 -lunes y martes santos- y que conforme a la cláusula 58 de la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales los días miércoles, jueves y viernes santos y el sábado de gloria están contemplados como no laborables y remunerados, no obstante ello, durante esta semana el equipo de mantenimiento laboró de manera ininterrumpida, aprovechando el asueto desde el día sábado 23 hasta el día domingo 31 de marzo de 2013.

Este alegato fue sustentado mediante la prueba testimonial, habiendo sido traídos a juicio los ciudadanos A.B.Y.R., M.A.G.T. y C.A.P., antes identificados, habiendo sido tachados por la demandada con posterior desistimiento de dicha tacha, quienes quedaron contestes en su testimonio, específicamente en los hechos siguientes:

.- Que en la demandada laboraron un grupo de trabajadores de mantenimiento durante todo el mes de marzo del año 2013, siendo un hecho notorio para este Tribunal que en dicho mes correspondió la celebración de la Semana Mayor.

.- Que el ciudadano G.J.P. laboró ese período.

Ahora bien, alegó el accionante que la entidad de trabajo había suspendió las actividades de los demás trabajadores y trabajadoras durante los días 25 y 26 -lunes y martes santos- y que conforme a la cláusula 58 de la convención colectiva los días miércoles, jueves y viernes santos y el sábado de gloria están contemplados como no laborables y remunerados; este hecho no fue desvirtuado por la demandada, por lo que infiere claramente quien aquí decide que el trabajo realizado en dicho período fue de carácter extraordinario y ASI SE DECIDE.

En ese mismo sentido, si el tiempo laborado fue extraordinario, corresponde el pago de las horas laboradas con el recargo legal establecido, conforme a la norma prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante DLOTTT) y consecuentemente su reconocimiento salarial a los fines de la determinación del salario integral devengado por el trabajador en dicho período y ASI SE DECIDE.

Llama la atención de esta juzgadora el hecho de que el accionante indicó en su libelo de demanda cuatro conceptos adicionales a su salario como pagados en el mes de marzo de 2013, a saber: todas las horas extras trabajadas, los gastos generados por la comida durante las jornadas trabajadas, el pago del vehículo (taxi), que lo buscaba en su domicilio hasta la empresa y de la empresa a su domicilio y una bonificación por haber culminado todo el trabajo en el tiempo previsto. Ninguno de estos conceptos, los cuales son de carácter extraordinario, fueron demostrados por el accionante; es decir que si bien es cierto logró demostrar haber laborado en un período no laborable, no demostró cuanto tiempo laboró ni en cual horario. De igual manera no hubo demostración de su parte de los otros conceptos cancelados y del carácter salarial de los mismos, habiendo sido negado por la demandada todos y cada uno de ellos.

Empero, sí demostró el ciudadano G.J.P. haber recibido un pago por la cantidad de Bs. 126.421,09 en la semana del 25 al 31 de marzo de 2013. Por su parte la demandada, quien no negó la existencia de dicho pago pero esgrimió haber cometido un “error” en el mismo correspondiente a esa semana, no demostró tal error. Es decir, no logro traer al proceso elementos de convicción para demostrar que el pago reflejado en la semana 13 no debe tener carácter salarial pues obedece a un error cometido por la demandada.

Ante esta disyuntiva considera forzoso esta juzgadora analizar los elementos constitutivos del salario, conforme a la norma contenida en el artículo 104 del DLOTTT, esto es que sea devengado como consecuencia de la prestación del servicio, de forma regular y permanente.

Riela a los de este expediente el histórico salarial presentado por el propio accionante y el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, así como recibos de pago promovidos como medios probatorios, de los cuales se evidencia que el trabajador recibía recargos a su salario por diversos conceptos, como bono nocturno, horas extras, hora extras nocturnas, etc. De una manera regular y permanente, existiendo una uniformidad relativa en el ingreso del trabajador, incrementándose en proporción a los incrementos salariales, demostrándose una clara desproporción con lo pagado en el mes de marzo de 2013, en cuyo recibo correspondiente al período del 25 al 30 de marzo, un pago por la cantidad de Bs. 77.780,83 por concepto de “día feriado NO laborado” luego un pago por Bs. 17.284,63 por concepto de “día de descanso domingo”; rompiendo con la característica de regular y permanente, y en tal razón carece del carácter salarial. ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes indicado pasa esta juzgadora a verificar los conceptos demandados, esto es prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades en base al histórico salarial invocado en el libelo, considerando en el mes de marzo de 2013 el salario semanal de Bs. 800,00 el cual no fue pagado conforme se evidencia del recibo que riela al folio 30 del anexo de pruebas, y las incidencias generadas por el trabajo realizado de manera extraordinaria en dicho período, lo que arroja un monto de Bs. 25.926,95 para esa semana y un total para el mes de Bs. 33.001,72. ASI SE PRECISA.

PRIMERO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Conforme a la norma prevista en el artículo 142 del DLOTTT, corresponde la realización de los cálculos ordenados en su literal “a” y su literal “c” a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el literal “d” y pasa a hacerlo esta juzgadora conforme a cuadros ilustrativos que se presentan a continuación, considerando el histórico salarial presentado en el libelo de la demanda y las incidencias salariales correspondientes.

CALCULO LITERAL “A”

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

16/09/2008 1.180,00 39,33 13,11 3,71 56,16 0 0,00

16/10/2008 1.493,60 49,79 16,60 4,70 71,08 0 0,00

16/11/2008 1.241,30 41,38 13,79 3,91 59,08 0 0,00

16/12/2008 1.397,00 46,57 15,52 4,40 66,49 5 332,43

16/01/2009 1.434,55 47,82 15,94 4,52 68,27 5 341,37

16/02/2009 1.476,76 49,23 16,41 4,65 70,28 5 351,41

16/03/2009 1.540,65 51,36 17,12 4,85 73,32 5 366,62

16/04/2009 1.750,00 58,33 19,44 5,51 83,29 5 416,44

16/05/2009 1.497,80 49,93 16,64 4,72 71,28 5 356,42

16/06/2009 1.868,25 62,28 20,76 5,88 88,91 5 444,57

16/07/2009 2.142,35 71,41 23,80 6,74 101,96 5 509,80

16/08/2009 1.824,55 60,82 20,27 5,74 86,84 5 434,18

45 3.553,24

DIAS ADICIONALES 0

3.553,24

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

16/09/2009 2.276,95 75,90 25,30 7,17 108,37 5 541,83

16/10/2009 1.668,65 55,62 18,54 5,25 79,42 5 397,08

16/11/2009 1.580,00 52,67 17,56 4,97 75,20 5 375,98

16/12/2009 1.543,60 51,45 17,15 4,86 73,46 5 367,32

16/01/2010 2.107,70 70,26 23,42 6,64 100,31 5 501,55

16/02/2010 1.546,30 51,54 17,18 4,87 73,59 5 367,96

16/03/2010 2.320,30 77,34 25,78 7,30 110,43 5 552,15

16/04/2010 3.273,10 109,10 36,37 10,30 155,78 5 778,88

16/05/2010 2.214,60 73,82 24,61 6,97 105,40 5 526,99

16/06/2010 2.557,75 85,26 28,42 8,05 121,73 5 608,65

16/07/2010 3.941,50 131,38 43,79 12,41 187,59 5 937,93

16/08/2010 2.927,70 97,59 32,53 9,22 139,34 5 696,68

60 6.653,00

DIAS ADICIONALES 2 278,68

6.931,68

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

16/09/2010 2.496,50 83,22 27,74 7,86 118,81 5 594,07

16/10/2010 2.730,65 91,02 30,34 8,60 129,96 5 649,79

16/11/2010 2.661,38 88,71 29,57 8,38 126,66 5 633,31

16/12/2010 1.840,50 61,35 20,45 5,79 87,59 5 437,97

16/01/2011 3.238,00 107,93 35,98 10,19 154,10 5 770,52

16/02/2011 2.897,10 96,57 32,19 9,12 137,88 5 689,40

16/03/2011 4.040,95 134,70 44,90 12,72 192,32 5 961,60

16/04/2011 4.935,05 164,50 54,83 15,54 234,87 5 1.174,36

16/05/2011 6.388,45 212,95 70,98 20,11 304,04 5 1.520,21

16/06/2011 3.726,60 124,22 41,41 11,73 177,36 5 886,79

16/07/2011 4.223,15 140,77 46,92 13,30 200,99 5 1.004,95

16/08/2011 3.742,80 124,76 41,59 11,78 178,13 5 890,65

60 10.213,64

DIAS ADICIONALES 4 712,52

10.926,16

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

16/09/2011 4.199,60 139,99 46,66 13,22 199,87 5 999,35

16/10/2011 3.151,22 105,04 35,01 9,92 149,97 5 749,87

16/11/2011 1.640,45 54,68 18,23 5,16 78,07 5 390,37

16/12/2011 4.830,15 161,01 53,67 15,21 229,88 5 1.149,40

16/01/2012 5.304,45 176,82 58,94 16,70 252,45 5 1.262,26

16/02/2012 4.306,35 143,55 47,85 13,56 204,95 5 1.024,75

16/03/2012 5.657,25 188,58 62,86 17,81 269,24 5 1.346,22

16/04/2012 7.471,65 249,06 83,02 23,52 355,60 5 1.777,98

16/05/2012 4.761,25 158,71 52,90 14,99 226,60 0 0,00

16/06/2012 5.516,20 183,87 61,29 17,37 262,53 0 0,00

16/07/2012 5.986,25 199,54 66,51 18,85 284,90 15 4.273,52

16/08/2012 6.030,25 201,01 67,00 18,98 287,00 5 1.434,98

0 60 14.408,69

DIAS ADICIONALES 6 1.722,00

16.130,69

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

16/09/2012 9.188,90 306,30 102,10 28,93 437,32 0 0,00

16/10/2012 13.119,50 437,32 145,77 41,30 624,39 0 0,00

16/11/2012 3.415,06 113,84 37,95 10,75 162,53 15 2.437,97

16/12/2012 5.086,55 169,55 56,52 16,01 242,08 0 0,00

16/01/2013 5.037,92 167,93 55,98 15,86 239,77 0 0,00

16/02/2013 4.819,79 160,66 53,55 15,17 229,39 15 3.440,79

16/03/2013 30.001,72 1.000,06 333,35 94,45 1.427,86 5 7.139,30

16/04/2013 4.502,74 150,09 50,03 14,18 214,30 5 1.071,49

0 40 14.089,55

DIAS ADICIONALES 0 0,00

14.089,55

TOTAL 51.631,32

CALCULO LITERAL “C”

PERIODO DIAS POR PRESTACIONES ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL

2009-2010 30 Bs. 1.427,86 Bs. 42835,8

2010-2011 30 Bs. 1.427,86 Bs. 42835,8

2011-2012 30 Bs. 1.427,86 Bs. 42835,8

2012-2013 30 Bs. 1.427,86 Bs. 42835,8

TOTAL Bs. 171343,2

Evidenciado que el calculo que más favorece al trabajador es el realizado conforme al literal “C”, en acatamiento a lo preceptuado en el literal “D” del artículo 142 del DLOTTT, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 171.343,2). Ahora bien, por cuanto el accionante reconoció haber recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.700,00, queda una diferencia a pagar de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 146.643,20). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LAS VACACIONES.

No constituye un hecho controvertido ni la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación, siendo así, al accionante le nacía su derecho a vacaciones laborales el día 16 de septiembre de cada año, por lo que, habiendo finalizado la relación d trabajo el día 16 de abril de 2013, se entiende que laboró siete (7) meses completos, no habiendo demostrado la parte demandada haber honrado el pago de las vacaciones fraccionadas ni de su correspondiente bonificación. Ahora bien, existe convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, en cuya cláusula 62 ordena 30 días de disfrute, más no indica la referida cláusula el pago de la bonificación, es decir, hace referencia a cuantos días de disfrute tendrá en trabajador mas no indica cuanto debe pagar la demandada por concepto de bono vacacional, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 192 del DLOTTT, considerando los días adicionales que le corresponden conforme a su antigüedad, esto es 18 días, por lo que, conforme a la fracción de siete (7) meses de trabajo se hizo acreedor de la cantidad de VEINTIOCHO MIL UN BOLIVAR CON SESENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 28.001,68), la cual se calculo conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, considerando el salario promedio devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

VACACIONES 17,50 Bs. 1.000,06 Bs. 17.501,04

BONO VACACIONAL 10,50 Bs. 1.000,06 Bs. 10.500,63

Bs. 28.001,68

TERCERO

DE LAS UTILIDADES.

No constituyó un hecho controvertido que la demandada paga este concepto conforme a las disposiciones contenidas en la cláusula 63 de la convención colectiva que les es aplicable, así como la antigüedad del accionante, siendo así y considerando que el derecho a las utilidades le nace en el mes de octubre de cada año, con pago en el mes de noviembre, y que dicho pago debe ser hecho en base al salario promedio de los doce (12) meses anteriores, por lo que, habiendo trabajado hasta el 16 de abril de 2013, debe considerarse para los efectos de este calculo cinco (5) meses completos laborados, calculados desde el mes de octubre y en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.949,31), calcula de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

DÍAS SALARIO TOTAL

50 Bs. 278,98 Bs. 13.949,31

CUARTO

DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

QUINTO

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEXTO

DE LA INDEXACIÓN: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano G.J.P. contra de la entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS C.A. y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS C.A a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 188.594,19) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a las indicaciones establecidas en la motiva de esta decisión, más las cantidades que resulten por intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los 12 días del mes de julio del año 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA

LA SECRETARIA,

ABG. LISELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISELOTT CASTILLO

SMG/lgr.-

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