Decisión de Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Felix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar Y Tovar. de Aragua, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios José Felix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar Y Tovar.
PonenteEnma Constanza García Bello
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EL CONSEJO: TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004).-

194° Y 145°.-

Por recibido Despacho contentivo de la Comisión, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoada por el Abogado G.R.K. contra el ciudadano: M.A.S. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MR.CAFE, C.A. en la cual se decreto Medida Provisional de Embargo, désele entrada en el Libro de Comisiones llevado por el Tribunal en el presente año quedando registrado bajo el Nro. 90-04, éste Tribunal Ejecutor de Medidas fijara la medida una vez que sea solicitado por el Abogado de la Parte Actora. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA

DRA. E.C.G.B..-

La Secretaria Temporal

A.A. de García.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria Temporal

A.A. de García.-

ECGB/at.

Com. 90-04

Exp. 19320.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EL CONSEJO: TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004).-

194° Y 145°.-

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha: 30 de Diciembre de 1.999, bajo el Nro. 36860, la cual exonera el Pago Arancelario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 de la Constitución. En tal sentido, este Tribunal Ejecutor de Medidas, se abstiene de hacer ningún tipo de Cobro Arancelario que pudiera generar la Comisión Nro. 90-04.- Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA

DRA. E.C.G.B..-

La Secretaria Temporal.-

A.A. de García.-

ECGB/at.

Com 90-04

Exp. 19320.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EL CONSEJO: SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004).-

194° Y 145°.-

Vista la diligencia consignada por el Abogado G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.736, en su carácter de parte demandante, quien solicita al Tribunal, se sirva fijar oportunidad para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, éste Tribunal Ejecutor de Medidas le da entrada y acuerda el traslado para el día 09-08-2004, a las 11:30 a.m., asimismo se acuerda oficiar al Comando Policial del Municipio J.F.R.d.E.A.. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA

DRA. E.C.G.B..-

La Secretaria Temporal

A.A. de García.-

ECGB/at

Com 90-04

Exp. 19320.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Consejo: 09 de Agosto de 2004.-

194° y 145°.-

N° 286

Ciudadano:

Comandante de la Zona Policial del

Municipio J.F.R.d.E.A..-

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva prestar funcionarios Policiales, para que resguarden la integridad física del personal de éste Despacho, el cual deberá trasladarse a la siguiente dirección: Calle Rivas D.C./c Calle Libertador, Edificio Don F.P.B., La V.E.A., donde funciona SOCIEDAD MERCANTIL MR. CAFE, C.A, con el objeto de dar cumplimiento a la Medida Provisional de Embargo, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fijada para el día: 09-08-2004, a las 11: 30 a.m.-

Solicitud que le hago, a los fines legales consiguientes.-

Dios y Federación.-

DRA E.C.G.B..-

LA JUEZA.-

ECGB/ at

Com. 90-04

Exp. 19320.-

En el día de hoy, nueve (09) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las once y Treinta (11: 30) de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, se traslado y constituyó, éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la siguiente dirección: Calle Rivas D.C. con Calle Libertador Edificio Don F.P.B., La V.E.A., donde funciona Sociedad Mercantil Mr. Café C.A., en compañía del Abogado: G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736, parte actora en el presente juicio, con el objeto de dar cumplimiento a la medida de Embargo Provisional con motivo del Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), seguido por el ciudadano: G.R.K., titular de la cédula de identidad N° 8.818.227, actuando en su propio nombre y representación contra: M.A.S., titular de la cédula de identidad N° E-82.045.629, y a la Sociedad Mercantil Mr. Café C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos: Chacón F.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.274.183, en su carácter de Perito Avaluador y N.J.T.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.433.646, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., quienes una vez que aceptaron sus cargos fueron juramentados y se obligaron a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que les impone a la Ley. Presente en dicho inmueble a cuyas puertas se encuentra constituido este Tribunal, una persona que dijo ser y llamarse: Alves Simoes Moisés, mayor de edad, extranjera, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 82.045.629, parte demandada, a quien el Tribunal notifico de su misión y permitió el acceso, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.173. En este estado la parte actora señala para ser Embargados Preventivamente los bienes que se señalan a continuación una vez Avaluados por el Perito Avaluador designado: Una cocina tipo industrial de 4 hornillas, con plancha y horno, marca: Morama, S/Serial visible, se desconoce su funcionamiento, el cual tiene un valor aproximado de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), un tostador eléctrico marca: Moraima, serial 346, se desconoce su funcionamiento, el cual tiene un valor aproximado de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); Un horno industrial de seis (06) quemadores marca CEDECO F3900, se desconoce su funcionamiento, el cual tiene un valor aproximado de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), una máquina para preparar café con dos coladores, uno en mal estado (incompleto) marca: Rancillo, serial no visible, se desconoce su funcionamiento, el cual tiene un valor aproximado de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), un molino de café, marca Roncillo, serial 25002753, se desconoce su funcionamiento, el cual tiene un valor aproximado de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00), una máquina registradora digital marca Samsun, serial J 44700172, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, el cual tiene un valor aproximado de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); Una nevera tipo exhibición de cuatro puertas corredizas y cuatro entrepaños con difusor marca: Transca, marca: Coraima, con su motor en regular estado de conservación, la cual tiene un valor aproximado de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); Una nevera de cuatro puertas dos con vidrios y dos sin vidrios, marca visible, en mal estado, se desconoce su funcionamiento, el cual tiene un valor aproximado de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00): Una nevera de dos puertas, en acero inoxidable, sin marca y sin serial visible, en regular estado, con motor, se desconoce su funcionamiento, el cual tiene un valor aproximado de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00); Una nevera tipo exhibición de tres cuerpos, compuesta de la siguiente forma, baño de maría y enfriador, seis puertas corredizas, dos de vidrios, las cuales presentan uno partido, sin vidrio en su tope lateral izquierdo, en su parte lateral derecha 4 vidrios pequeños corredizos, un baño de maría en vidrio fijo, se desconoce su funcionamiento, con su unidad compresora (Motor) S/marca, ni S/visible, el cual tiene un valor aproximado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); tres mesas en hierro y fibra de vidrio, con los asientos en hierro y fibra de vidrio, bastante usada, color anaranjado, el cual tiene un valor aproximado de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00); Once bancos pequeños en hierro y tope de fórmica, bastante usado y rayados, el cual tiene un valor aproximado de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00); Una vitrina tipo exhibición, puerta en vidrio corredizo, cuatro entrepaños en vidrio y acero inoxidable, el cual se encuentra en regular estado, tiene un valor aproximado de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); Un televisor a color, S/marca visible, serial 0272, usado, se desconoce su funcionamiento, el cual posee un valor aproximado de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); Un modulo de madera y fórmica compuesto de tres gavetas y seis entrepaños, bastante usado, el cual tiene un valor aproximado de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). En este estado el Tribunal Ejecutor oída la anterior exposición, acuerda de conformidad y declara Embargados Preventivamente los bienes muebles arriba identificados, los cuales tienen un valor aproximado a juicio del Perito Avaluador de Dos Millones Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 2.515.000,00) y los pone en posesión de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., en la persona de su representante N.J.T.A., quien lo recibe en el estado arriba señalado. En este estado la Parte Actora Abg. G.R.K., solicita al Tribunal que por cuanto el monto Embargado Preventivamente en este acto no cubre lo decretado por el Tribunal de la causa, se reserva el derecho de seguir embargando bienes muebles propiedad de las partes demandadas: Alves Simoes Moisés, y la Sociedad Mercantil Mr. Café, C.A. En este estado el codemandado Alves Simoes Moisés, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Mr. Café, C.A., y su legítima esposa, ciudadana: De Olivera de Simoes M.G., mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.890.938, debidamente asistidos por su Abogado L.A.R.C. exponen: “Me doy en mi propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Mr. Café C.A., por intimado personalmente, convengo en la demanda en todos y cada uno de su términos y renuncio al lapso del emplazamiento para ofrecerle en este acto al demandante ciudadano: G.R.K., pagarle la cantidad demandada mas las costas y accesorios, lo cual hace un total de Treinta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Cinco (Bs. 32.668.749,95), de la siguiente forma: en este acto la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en efectivo y me constituyó en deudor solidario y principal pagador del saldo deudor, es decir la cantidad de veintidós millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Cinco (Bs. 22.668.749,95), en un lapso de cuarenta y cinco días (45) días contados a partir de este acto. Así pues, pido al Tribunal me deje en calidad de guarda y custodia de los bienes embargados preventivamente, a los efectos de que sea menos gravosa la medida para mi, y se me autorice a seguir trabajando en la Sociedad Mercantil Mr. Café C.A. En este estado el Abogado G.R.K., antes identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos como parte actora en el presente juicio expone: “Visto el convenimiento y sus términos planteados por la parte demandada, manifiesto en este acto que acepto el ofrecimiento de pago, pero de acuerdo a los términos a seguir, para que sean analizados por la parte demandada: Primero: respecto a la cantidad, se aceptan los Treinta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 32.668.749,95), Segundo: se acepta igualmente el pago de la suma de Diez Millones de Bolívares en este acto (Bs. 10.000.000,00), Tercero: Se acepta que en saldo deudor sea pagado a plazo no de cuarenta y cinco días (45), sino de Treinta (30) contados a partir de la presente fecha exclusive, Cuarto: se exige al ciudadano M.A. y a su esposa antes identificados, constituirse en este acto en fiadores solidarios y principales pagaderos del saldo deudor, así como de las costos de ejecución que se pudieron causar en caso de incumplimiento del presente convenio, Quinto: acepto y así pido al Tribunal que en caso que el demandado convenga en esta propuesta, se deje en calidad de custodia los bienes objeto de la medida que hoy se practica, los cuales se encuentran identificados en el acta de embargo levantada al efecto y Sexto: pido al Tribunal y también le propongo a los demandados que se mantenga la medida preventiva de embargo hasta tanto se cumpla con el pago total de la obligación, cuyo cumplimiento se demanda”. En este estado los Codemandados y la conyugue del Codemandado M.A.S., debidamente asistida por su abogado exponen: “Expresamos la aceptación de las condiciones establecidas en este convenimiento de pago por la parte demandante”. El Tribunal Ejecutor oídas las anteriores exposiciones, acuerda de conformidad y deja los bienes Embargados Preventivamente en este acto bajo la guarda y custodia del notificado, a quien le señala las obligaciones Civiles y penales que dicha guarda y custodia conllevan, y que no debe trasladar los bienes embargados preventivamente sin previa autorización del Tribunal de la causa”. El Tribunal Ejecutor habiendo cumplido parcialmente su misión da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3: 00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

La Jueza

Dra. E.C.G.B..-

C.I. 3.3720.889.

El Notificado

La cónyuge del Notificado

El Abogado Asistente

La Parte Actora

El Perito

El Depositario

La Secretaria Temporal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EL CONSEJO: CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004).-

194° Y 145°.-

Revisada como ha sido la presente Comisión, éste Tribunal Ejecutor de Medidas, deja constancia que el Abogado de la Parte Actora, hasta la presente fecha no ha comparecido, en solicitud de nueva oportunidad para continuar con el cumplimiento de la Medida Provisional de Embargo, decretada por el Juzgado de la Causa, por lo cual se ordena el archivo de la comisión. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA

DRA. E.C.G.B.

La Secretaria

A.A. de García.-

ECGB/at

Com 90-04

Exp. 19320.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EL CONSEJO: CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004).-

194° Y 145°.-

Revisada como ha sido la presente Comisión, éste Tribunal Ejecutor de Medidas, deja constancia que el Abogado de la Parte Actora, hasta la presente fecha no ha comparecido, en solicitud de nueva oportunidad para continuar con la Medida Provisional de Embargo, decretada por el Juzgado de la Causa, motivo por el cual se ordena continuar con el archivo de la comisión. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA

DRA. E.C.G.B.

La Secretaria

A.A. de García.-

ECGB/at

Com 90-04.

Exp. 19.320.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EL CONSEJO: CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004).-

194° 145°

Mediante el presente auto, éste Tribunal Ejecutor de Medidas ordena devolver la presente comisión signada bajo el Nro. 90-04 (Exp. 19320), CUMPLIDA y en el estado en que se encuentra, al Juzgado de la causa, por falta de Impulso Procesal, con motivo del Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), seguido por el Ciudadano: G.R.K., contra el Ciudadano: M.A.S., en el cual se decreto Medida de Embargo Provisional, líbrese Oficio al Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo comisión, désele salida. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA

DRA. E.C.G.B..-

La Secretaria Temporal

A.A. de García

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria Temporal

A.A. de García

ECGB/yl.

Com 90-04

Exp. 19320.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Consejo: 05 de Noviembre de 2004.-

194° y 145°

N° 427

Ciudadano:

Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SU DESPACHO.-

Anexo al presente Oficio, me permito remitir a Ud., Comisión signada bajo el Nro. 90-04 (Exp. 19320), CUMPLIDA y en el estado en que se encuentra, por falta de impulso procesal, con motivo del Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), seguido por el ciudadano G.R.K. contra el ciudadano M.A.S., en la cual se decreto Medida de Embargo Provisional, constante de Diez y Seis (16) folios útiles.-

Remisión, que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

Dios y Federación

DRA. E.C.G.B..-

LA JUEZA

ECGB/yl.

Com. 90-04

Exp. 19320.-

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